CE-25000-23-15-000-2009-00649-01(AC)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00649-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ATENCION INTEGRAL AL DESPLAZADO - Alcance / ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Concepto Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, la atención a esta población debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los principios rectores. Mediante la Ley 387 de 1997, se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Entendiendo la estabilización socioeconómica como la posibilidad que tiene la población desplazada de acceder a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la estabilidad socioeconómica de los desplazados, Corte Constitucional, sentencia T025 de 2004.
PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LOS DESPLAZADOS - Clases. Objeto / PROYECTOS PRODUCTIVOS DE LOS DESPLAZADOS - Se otorgan conforme a las condiciones particulares de cada caso concreto Dentro de los programas de Generación de Ingresos, se encuentra el Programa de Proyectos Productivos (PPP), el cual trabaja con organizaciones
sociales en territorios al interior de la zona de frontera agrícola para la implementación de proyectos agrícolas y agro-forestales de mediano y largo plazo, como cacao, caucho, palma de aceite, cafés especiales y forestales (maderables y no maderables) -líneas priorizadas en el Documento Conpes 3218 de 2003-; así como el programa para el mejoramiento de la seguridad alimentaria, a partir del uso sostenible de los recursos naturales. Otros de los modelos de Proyectos Productivos son las Alianzas Estratégicas, las cuales buscan, con la participación de la cooperación internacional y/o el sector privado, viabilizar y ejecutar proyectos productivos sostenibles en alguna de las líneas productivas priorizadas de acuerdo con criterios técnicos, económicos, financieros y ambientales preestablecidos en un gran programa y en línea con los planes de ordenamiento de cada región. Sin embargo todos estos proyectos se desarrollan, de manera coordinada con los interesados, pues tal como lo adujo la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, el otorgamiento de los proyectos productivos depende de las condiciones individuales – habilidades y conocimientos-, de lo que se deduce que la cuantificación no puede ser homogénea para toda la población desplazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00649-01 (AC)
Actor: ASOCIACION DE DESPLAZADOS PARA LA CONVIVENCIA
PACIFICA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS FALLO Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS PARA LA CONVIVENCIA PACÍFICA contra los numerales 4º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de mayo de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ACCEDIÓ parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS PARA LA CONVIVENCIA PACÍFICA, por intermedio de su representante legal, y como agente oficioso de 196 familias asociadas a dicha organización, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, y el Ministerio del Interior y de Justicia, para la protección de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la honra, a la libertad de residencia, al trabajo, a la vivienda, a la libre circulación y permanencia, a la seguridad alimentaria, al debido proceso, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, y los derechos de los niños y ancianos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Los señores AMANDA QUEVEDO RINCÓN, LUIS EVELIO MADRIGAL,
ADELINA MADRIGAL DELGADO, LUIS ALBERTO LEYTON RAYO, MARÍA
AIDÉ DELGADO DE MADRIGAL, MARTHA YANETH GIRALDO VERA, LEIDY
PATRICIA PINEDA PANCHA, LUZ ÁNGELA PINEDA PANCHA, MARÍA ODILA
RÍOS OSPINA, DIANA CAROLINA ROJAS ARDILA, JENNY GIRALDO RÍOS,
MARLENY GIRALDO OSPINA, ALIRIO MARÍA RUBIO PÉREZ, NORBERTO
REAL ROJAS, MARÍA ODILIA PEDRAZA GIRALDO, EDGAR GONZÁLEZ
PÉREZ, CEFERINA RUBIO LOZANO, SAYDA VILEDY CARDONA GÁMEZ,
MAXIMINO QUIROGA SALAZAR, LEILA LUCÍA GARCÍA MARTÍN, BLANCA
RUBIELA GARCÍA MARTÍN, MARÍA IRENE CONDE CANACUE, MIRYAM
ORTIZ, JHON FREDDY ORDÓÑEZ MANQUILLO, MARÍA ALEIDA CALVO
CANO, HORACIO AVENDAÑO MONSALVE, JAIRO TRIANA, DANI SOTELO
HOYOS, LUZ ESTRELLA GIRALDO OROZCO, ANTONIO SANTOS,
HERMENCIA BLANCO VERGARA, JHON FREDY BELTRÁN MARTÍNEZ,
NUBIA IRIS RODRÍGUEZ RUBIO, ADELAIDA PLAZAS MORENO, CIRLENY
CRIOLLO JIMÉNEZ, MARCELINO PITA HIGUERA, IVÁN ALIRIO TORO
GONZÁLEZ, JEIMY ANDREA RODRÍGUEZ RUBIO, DORA ALBA LEÓN
GALINDO, MARINA ÁLVAREZ CALVO, MERCEDES POLANÍA, GERMÁN
VEGA URQUINA, ADIELA GIRALDO VERA, PABLO ENRIQUE VERA
ROMERO, EVER ADÁN BARBOSA SÁNCHEZ, ALCIBIADES ORTIZ ALDANA,
JULY ANDREA MORENO MELO, HÉCTOR DARÍO PATIÑO MONSALVE,
ADIELA LOZANO PORTELA, NELSON ALEJANDRO FERRANS RAMÍREZ,
CARMEN LUCRECIA ESCOBAR OSPINA, CAMPOELIAS MORALES
RAMÍREZ, MARCO ANTONIO PULIDO BUITRAGO, ORLANDO GUACA
VELÁSQUEZ, MARÍA VICTORIA BORBÓN VERA, MARÍA ARECELY
TABARES ECHEVERRY, NORELY VERA GIRALDO, RAÚL SALAZAR
VITOVIS, JOSÉ OMAR MORENO OCAMPO, MARÍA EUDOXIA FAJARDO
VANEGAS, BETTY DEL ROSARIO OSPINO GARCÍA, LIZANDRO PÉREZ
SUÁREZ, MARÍA DE JESÚS SANTOFIMIO CARDOZO, ELICEO VARGAS
CASTRO, ZULMA ZULAY NARVÁEZ DÍAZ, ALBERTO MORA OLAYA,
MARTHA LUCY OLAYA CIFUENTES, LUIS EDUARDO MECESES CLAROS,
OSCAR DAVID HERNÁNDEZ VELASCO, DIONISIO RAMÍREZ PÉREZ, ANA
LIBEITH SOTELO VEGA, RICARDO OLAYA, SANTOS DANILO VEGA
OLAYA, MARÍA EUGENIA VEGA OLAYA, JORGE ELIÉCER MALDONADO
DÍAZ, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ LEÓN, MARCELA MARÍA CAICEDO
VARGAS, ZULAY MARTÍNEZ, JOSÉ WILLIAM VANEGAS AGUIRRE, ANA
ROCÍO ARIZA RAMOS, YOLANDA OLAYA CASTAÑEDA, LUZ CLARA
CASTAÑEDA TRIANA, LEONOR ORTIZ GALÁN, NUBIA NARVÁEZ DÍAZ,
LUIS EDUARDO OROZCO ESPINOSA, JOSÉ REINEL DEVIA CUELLAR,
LUZ NELLY REAL, MARÍA MARGARITA REAL, EFRÉN ALBERTO
RODRÍGUEZ NARVÁEZ, JOSÉ EDUARDO ROMERO SANDOVAL, SANDRA
MILENA GÓMEZ, SEGUNDO JAIME ROCHA AGUILAR, ALEX FERNANDO
RAMÍREZ MANJARREZ, ARGENIS RAMÍREZ, ROSA ELENA RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ, JOSÉ ANASTACIO VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, GLORIA
AMPARO PINEDA DUARTE, ROSA LELIS VILLALOBOS SABOGAL, LUZ
YANETH MARTÍNEZ VILLALOBOS, JAQUELINE DEVIA CUELLAR, JOSÉ
RIQUELIO JARAMILLO ANZOLA, AMINTA CUELLAR DE DEVIA, SANDRA
VIVIANA MORALES NARVÁEZ, YANET MALDONADO DÍAZ, MARÍA DE LAS
MERCEDES TORRES, SANDRA PATRICIA MANJARRÉS ROA, JULIETA
CADENA ANGULO, EMILSEN ANGULO CADENA, MILTON ANGULO
CADENA, JAQUELINE ANGULO CADENA, EVELIO MADRIGAL DELGADO,
UBENIDE MÁSMELA NIETO, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ YATE, FLOR
MARÍA PERTUZ PEDROZO, LENIN JAVIER ROJAS SARMIENTO, BLANCA
DAMARYS MOLINA DE CÉSPEDES, EDILBERTO MELO TRIANA, ROSA
ELVIRA GRANADOS GRANADOS, YARSON YAMID LEUDO GARCÍA,
RIGOBERTO MONTERO AGUDELO, JESÚS ANTONIO HERRERA
DOMÍNGUEZ, TOMÁS MADRIGAL, GLADYS VARGAS DELGADO, RUBIELA
MADRIGAL DELGADO, NORMA GONZÁLEZ ROJAS, LEONIDAS MOYANO
GÓMEZ, ROSALBA MARTÍNEZ TALAGA, LUIS VICENTE FALLA,
EMILSANJEL CÓRDOBA UNI, EDIXSON MOYA HERNÁNDEZ, YAMILE MUR
RODRÍGUEZ, MARÍA CECILIA MORENO, MARÍA DIOMEDES AGUIRRE
OLAYA, MARÍA DEL CARMEN TABARES ECHEVERRY, AGENIDA ARANDA
AGUIRRE, JORGE DÍAZ POSADA, BRICEIDA ARANDA HOYOS, DORA INÉS
ARANDA HOYOS, NIDIA VIANEY REINA REINA, JORGE ENRIQUE
NARVÁEZ NOPE, JOSÉ MARÍA FLOREZ NIÑO, ALBA FLOR RUEDA
CIFUENTES, JOSÉ JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, EDILBERTO CÁRDENAS
CORREA, JEREMÍAS USECHE MAHECHA, LUIS ÁNGEL OLIVEROS
ZAPATA, AURA CENELIA CÁRDENAS CORREA, ROSABEL OLAYA
GONZÁLEZ, MARTHA ROCÍO GUTIÉRREZ DUCUARA, RUBÉN ASCENCIO
YARA, ARNULFO GÓMEZ OLAVE, ALEJANDRINA ESTER PITALUA LEÓN,
ELOISA MARÍA CASTILLEJO PONTÓN, HIDALID GUEVARA RAMÍREZ,
TAMIA ROSA MARTÍNEZ DAZA, MARTHA CECILIA CALDERÓN, ANI
PATRICIA GRUESO RIVERA, PARMENIO FRANCELIAS MENDIETA, MARÍA
DEL CARMEN LEGUIZAMÓN CARREÑO, SILVIO GRUESO DELGADO, JOSÉ
ABEL MURCIA GARCÍA, AMPARO VELÁSQUEZ HIDALGO, MAYRA
ALEJANDRA VELÁSQUEZ HIDALGO, CARMEN EMIRA AZCANIO, DIONEIDA
ACOSTA ASCANIO, MARIBEL ACOSTA TRIGOS, ARELY RICO CERQUERA,
ARBEY DE JESÚS ARENAS OSPINA, JULIO ANCIZAR PINILLA
RODRÍGUEZ, LUIS RAÚL VELÁSQUEZ HIDALGO, ROSARIO BELÉN
RAMÍREZ PÉREZ, JORGE HELÍ PÉREZ HERRERA, LUIS ELÍAS
CONTRERAS RINCÓN, HORALDO ULLOA VANEGAS, CLEMENTINA
GALEANO, MARÍA ELENA GALEANO, LINDEMEYER ULLOA VANEGAS, LUZ
MERY RESTREPO MUÑOZ, OFELIA YEPES ROZO, ESTHER JULIA
HERNÁNDEZ CALDERÓN, VENANCIO RINCÓN CRUZ, VITALIANO
WILCHEZ PACHECO, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, MARTHA
CECILIA MALAMBO ORTÍZ, EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS, WILLIAM
TORRES, DIANA MARÍA PERTUZ CERPA, JAVIER HUACA CERQUERA,
ÁLVARO ERNESTO VEGA MENDOZA, MARÍA CRISTINA VALVERDE,
MARTHA CECILIA PEÑA ZABALA, CARLOS GÓMEZ SUÁREZ, DARÍO DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, NELLY JOVANNA CORTÉS DUCUARA, IGNACIO CANTILLO GARZÓN, BLANCA CAMPOS, son jefes de hogar de familias asociadas a la organización accionante, que se encuentran en la ciudad de Bogotá, porque han sido víctimas del conflicto interno armado. Como tales fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, y aún no han obtenido soluciones concretas y duraderas que permitan superar esa condición, recibiendo únicamente “pequeños apoyos”, incumpliendo con lo ordenado en la Ley 387 de 2007.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA otorgar al suscrito en mi condición de líder y representante legal de la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS PARA LA CONVIVENCIA PACÍFICA, el esquema de seguridad necesario que garantice mi seguridad personal y la de mi familia integrada por mi esposa MAYERLI JULIETH RINCÓN PADILLA y mi hijo menor JAY
STEVEN VEGA RINCÓN.
Es pertinente aclarar en este punto, que para mí como persona, solamente solicito se me proteja el derecho a la vida y el de mi familia con el citado esquema de seguridad, además del derecho al proyecto productivo. Lo anterior es importante aclaro ya que por medio de otra acción constitucional de tutela (T 2008 6743 del
Honorable Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca) logré el amparo de mis otros derechos fundamentales vulnerados.
2. Que se ORDENE a ACCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA hacer entrega de las ayudas humanitarias a todos los accionantes y que éstas sean de acuerdo a lo establecido en la sentencia C278/2007.
3. Que se ORDENE a ACCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA hacer entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria (vestuarios, transportes, kits de hábitat, documentos de identificación, alimentos etc.) a los acá accionantes y que los mismos deben ser consecuentes con el número de miembros de cada núcleo familiar y el apoyo para arrendamiento corresponda al valor de lo que cada familia paga, esto se debe hacer de acuerdo a los contratos de arrendamiento firmados por los accionantes.
4. Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR como entidades coordinadoras del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, gestionar con BANCOLDEX, EL SENA y demás entidades a quienes corresponda, recursos para que los acá accionantes tengamos acceso a un proyecto productivo extensivo al MÍNIMO VITAL Y MOVIL y en igualdad de condiciones a los otorgados a otros desplazados a los cuales se les ha protegido mediante acción de tutela y que se les ha hecho entrega de capitales de 10 y más millones de pesos; que se DISPONGA que los montos asignados sean flexibles a las necesidades, particularidades y exigencias técnicas de cada una de las unidades productivas y demás circunstancias como lo expone la Honorable Corte Constitucional en el auto 0008/2009.
En conclusión que se ordene a ACCI ÓN SOCIAL Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que se nos aprueben proyectos productivos equiparados o en mejores condiciones que los entregados a nuestros victimarios, ya que nosotros nunca hemos empuñado las armas y hemos dejado de ser la fuerza productiva de nuestros campos.
5. Que se ordene a las entidades accionadas que gestionen con las demás entidades que ellas coordinan y que hacen parte del SNAIPD, que adelanten todas las acciones necesarias para que las personas discapacitadas y de la tercera edad, reciban un trato especial diferenciado, que se les garantice un acceso continuo al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y programas de capacitación de conformidad a lo ordenado en la sentencia T/025/2004 en concordancia con el AUTO 006 de 2009.
6. Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL hacer las escisiones de los núcleos familiares de las madres y padres cabeza de familia,
MARÍA DE LAS MERCEDES TORRES, SANDRA PATRICIA
MANJARRES, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ LEÓN, JEIMY
ANDRES RODRÍGUEZ RUBIO Y NELSON ALEJANDRO
FERRANS RAMÍREZ, JAIME ERICK VEGA PANCHA, JOSÉ
EBERTO ROBAYO PANCHA, LUZ ANGELA PINEDA PANCHA, LEIDY PATRICIA PINEDA PANCHA Y ANDRES LEONARDO ROBAYO PANCHA. Lo anterior de acuerdo con las sentencias T 025/2004 y T/ 057/2008 en esta última la Honorable Corte expresa (…)
7. Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA adoptar las medidas y programas específicos para brindar protección efectiva a las mujeres cabeza de familia acá accionantes, de conformidad con lo establecido en la sentencia T 025/2004 y el auto 092/2008 ya que de las familias que hacen parte de esta acción de tutela un número de 76 son madres y padres cabeza de familia.
8. Que se ordene a la ACCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA coordinar con la entidad encargada de desarrollar estas políticas, ICBF, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, SENA y demás entidades pertinentes, para que se vinculen a los niños, niñas u jóvenes hijos de los accionantes, a los programas especiales en nutrición, acceso a la educación media y superior y demás programas.
9. Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA que la entrega de las ayudas humanitarias, así como el diseño, implementación y puesta en marcha de las unidades o proyectos productivos y la vinculación de las madres cabeza de familia, los discapacitados, las personas de la tercera edad, los niños y jóvenes a los programas antes mencionados, se haga coordinadamente con la ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS PARA LA CONVIVENCIA PACÍFICA, para que de esta forma se pueda hacer por parte de la misma un seguimiento adecuado al cumplimiento de esta acción Constitucional, de conformidad a lo establecido en la Ley 1190 de 2008(…). 10.Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA que las entregas de las ayudas no estén condicionadas a las visitas de las ONG operadoras, ya que estas
se demoran de dos a tres (sic) meses y en caso de no estar contratadas las mismas, las ayudas se demoran demasiado y de esta forma se continuaran violando sistemáticamente nuestros derechos fundamentales y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL. 11.Que se ORDENE a las entidades accionadas que se haga la programación para la entrega de estas ayudas humanitarias de forma conjunta para todas las familias, para que así haya mayor coordinación y se pueda verificar la entrega adecuada de las mismas y el cumplimiento para la totalidad de los accionantes. 12.Que se ordene a ACCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que se adopten las medidas necesarias para que las familias no sean sometidas a tratos inhumanos y degradantes en las unidades de atención y orientación a la población desplazada UAO. 13.Que se comisione a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA DISTRITAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y CONTRALORÍA GENERAL, para que se haga un seguimiento adecuado tanto a los recursos entregados, como al cumplimiento a cabalidad de lo ordenado por la Corte Constitucional en las citadas sentencias y en lo que a estas pretensiones refiere.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de marzo de 2009 se ordenó notificar a las partes (fl.1043 a 1047).
C. Oposición El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos dio respuesta a la acción de tutela impetrada, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a la no
vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados. Manifestó que Acción Social, en materia de desplazamientos, cumple dos funciones, una como entidad ejecutora, en el entendido de que es responsable de brindar la atención humanitaria de emergencia, y otra como ente coordinador de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. Por lo anterior, afirmó que en relación con las pretensiones, el Ministerio únicamente es competente respecto de la protección de las personas en situación de desplazamiento. En el caso concreto señaló que revisados las bases de datos se tiene que al señor JOSÉ ADENIS VEGA OLAYA, como representante de ADESCOP, se le han otorgado medidas de protección durante los años 2001 y 2002, que para los años posteriores no hay peticiones formuladas por el actor en dicho sentido. Adujo también que el 3 de marzo de 2003 se recibió el estudio técnico de nivel de riesgo elaborado por el DAS, en el que fue ponderado el accionante con nivel de riesgo BAJO. Precisó que, en todo caso, si el señor VEGA OLAYA considera que su retorno al país ha generado nuevos problemas de seguridad, debe poner en conocimiento esa situación de las autoridades competentes, y solicitar nuevamente que se realice un nuevo estudio de nivel de riesgo. La Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional informó que de los 196 individuos que interpusieron la tutela, sólo 164 se encuentran
valorados como incluidos y figuran como jefes de hogar en el Registro Único de Población Desplazada; 20 se encuentran valorados como incluidos, pero no figuran como jefes de hogar en el Registro Único de Población Desplazada; 9 no figuran en dicho registro, y 3 se registran como no incluidos. Sobre la no inclusión precisó que esa determinación se adopta mediante actos administrativos debidamente motivados en la forma establecida en la ley, y “… mal haría en incluir a una persona dentro del Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, que no llena los requisitos legales…”. Precisó que a la mayoría de los actores que se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada les fue entregada la ayuda humanitaria, y que aquellos a quienes aún no se les ha entregado se deben dirigir a la Unidad de Atención y Orientación de Puente Aranda, para que el funcionario encargado les informe el lugar donde pueden reclamar sus auxilios. Así mismo adujo que se programó la entrega de auxilios de atención humanitaria complementaria para algunos de los accionantes, quienes igualmente, deben dirigirse a la oficina antes referenciada. Respecto de otros se prorrogó dicha atención. Por lo anterior concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “… PRIMERO. Declarar la falta de legitimación por activa de los señores
Jaime Erick Vega Pancha, Jose Eberto Robayo Pancha y Andres Leonardo Robayo Pancha.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de las siguientes personas, quienes no han sido registradas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, los registre en el Sistema Único de Registro de Desplazados, si aún no lo hubiere
efectuado: Amanda Quevedo Rincón, Leidy Patricia Pineda Pancha, Luz Ángela Pineda Pancha, Diana Carolina Rojas Ardila, Jenny Giraldo Ríos, Sayda Viledy Cardona Gámez, Horacio Avendaño Monsalve, Antonio Santos, Jeimy Andrea Rodríguez Rubio, Mercedes Polanía, Germán Vega Urquina, Ever Adán Barbosa Sánchez, Nelson Alejandro Ferrans Ramírez, Campoelias Morales Ramírez, María Eudoxia Fajardo Vanegas, Alberto Mora Olaya, Diana Marcela Rodríguez León, Sandra Milena Gómez, Alex Fernando Ramírez, Rosa Elena Rodríguez Sánchez, Gloria Amparo Pineda Duarte, María de Las Mercedes Torres, Sandra Patricia Manjarres Roa, Jacqueline Angulo Cadena, Rosa Elvira Granados Granados, Yarson Yamid Leudo García, Leonidas Moyano Gómez, María Cecilia Moreno, Agenida Aranda Aguirre, Briceida Aranda, Edilberto Cárdenas Correa, Mayra Alejandra Velásquez Hidalgo, Dioneida Acosta Ascanio, Arely Rico Cerquera, Venancio
Rincón Cruz, Diana María Pertuz Cerpa.
TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales de las siguientes personas, ordenando a la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que realice las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (08) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue a los accionantes, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho.
1. Adelaida Plazas Moreno
2. Amparo Velásquez Hidalgo
3. Ani Patricia Grueso Rivera
4. Dionisio Ramírez Pérez
5. Efrén Alberto Rodríguez Narváez
6. Eliceo Vargas Castro
7. Eloisa María Castillejo Pontón
8. Jhon Freddy Ordóñez Manquillo
9. José Abel Murcia García
10. José Javier Gómez Sánchez
11. José María Flórez Niño
12. Julio Ancizar Pinilla Rodríguez
13. July Andrea Moreno Melo
14. Lenin Javier Rojas Sarmiento
15. Lindemeyer Ulloa Vanegas
16. Lizandro Pérez Suárez
17. Luis Raúl Velásquez Hidalgo
18. Luz Mery Restrepo Muñoz
19. Marcela María Caicedo Vargas
20. María Victoria Borbón Vera
21. Nidia Vianey Reina Reina
22. Rosalba Martínez Tálaga
23. Rosario Belén Ramírez Pérez
24. Silvio Grueso Delgado
25. Vitaliano Wilches Pacheco
26. William Torres
27. Yanet Maldonado Díaz
28. Yolanda Olaya Castañeda
29. Zulma Zulay Narváez Díaz
CUARTO: Ordenar a la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, brinde de manera efectiva a cada uno de los actores la información requerida por ellos para su participación en los programas y proyectos productivos y educativos creados para la población desplazada, y asesore efectivamente a cada uno de los accionantes para que teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada grupo familiar, incluyendo las situaciones de discapacidad, tercera edad, mujeres y hombres cabeza de hogar, éstos puedan acceder a la información relativa a los programas para sus proyectos productivos, educación, nutrición, salud, integración familiar y demás programas creados para el efecto.
QUINTO: Tutelar el derecho de petición de los señores José Adenis
Vega Olaya, Adelina Madrigal, Rubiela Madrigal, María Diomedes Aguirre y Aminta Cuellar. En consecuencia, ordenar al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda las solicitudes de protección a la vida de los citados, analizando las condiciones particulares que se anuncian en el escrito de tutela para cada uno de ellos y los elementos que acrediten su situación de riesgo.
SEXTO: Negará las solicitudes dirigidas a la capacitación y reconocimiento del proyecto productivo de los actores; al otorgamiento de subsidios de vivienda; al otorgamiento de créditos, beneficios y subsidios económicos y las demás peticiones.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 5 Decreto 306 de 1992).
OCTAVO: En los términos del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional a efectos de que surta su eventual revisión.”.
La anterior decisión tuvo como fundamento las pruebas documentales aportadas por Acción Social, las cuales no fueron controvertidas por los accionantes. Así mismo, hizo referencia a los fallos que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, y a las normas que consagran los beneficios que se deben otorgar a la población desplazada.
E. Impugnación La parte actora impugnó los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo del 27 de mayo de 2009, pues adujo, en primer lugar, que la acción no está dirigida a obtener la protección del derecho a la vivienda, pues “… dentro de las pretensiones no solicitamos en ninguna parte su amparo, toda vez que para la protección de este derecho podríamos interponer en todo caso una acción de tutela diferente y la misma nos puede ser denegada por la vía de cosa juzgada constitucional, por cuanto el fallador de primera instancia de la presente acción trató el tema sin nosotros solicitarlo…”.
Así mismo, señaló que lo pretendido en la acción de tutela es la adjudicación de los proyectos productivos, los cuales no les han sido asignados, y no resulta
coherente, a su juicio, que se ordene informar al respecto a la población desplazada actora, cuando lo pretendido es que se asigne en una cuantía considerable, y no inferior a la entregada a otros grupos de desplazados. Por último adujo que la separación de algunos miembros de los grupos familiares, objeto de la presente acción, fue negada, sin tener en cuenta que dicha solicitud fue formulada ante Acción Social, afirmación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior se reglamentó mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso propuesto resulta evidente que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe, en términos generales, a la entrega de la ayuda humanitaria, a la aprobación de los proyectos productivos y a la entrega de los recursos correspondientes, dada la condición de desplazados de los accionantes. El fenómeno de desplazamiento forzado ha sido objeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional en diversos fallos, a través de los cuales se han protegido los derechos fundamentales de la población desplazada, sin importar la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales no se concretizaban, en muchas ocasiones por falta de disponibilidad presupuestal. Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, la atención a esta población debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente a las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los principios rectores. Mediante la Ley 387 de 1997, se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Entendiendo la estabilización socioeconómica como la posibilidad que tiene la población desplazada de acceder a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Sobre el particular, la Corte Constitucional en su sentencia T-025 de 2004 ha dicho: "el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares,
sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados". Teniendo en cuenta lo anterior y el compromiso del Estado de contribuir a la estabilización de las personas en situación de desplazamiento, Acción Social viene desarrollando Programas de Generación de Ingresos, con la participación, obviamente de la población desplazada. Dentro de este tipo de programas se encuentran el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.