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CE-25000-23-15-000-2009-00659-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00659-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS – Atención prioritaria / SUBSIDIO DE VIVIENDA – El orden de asignación puede privilegiarse frente a sujetos de protección especial / REDISEÑO DE LA POLITICA DE DESPLAZAMIENTO - No puede ser excusa para desconocer el derecho a la entrega de subsidios En el caso concreto, dirá la Sala, que el núcleo familiar de la actora reúne dos componentes de protección especial (desplazamiento y discapacidad) que ameritan la garantía de privilegiar el orden de asignación del subsidio de vivienda. Por tanto, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, en tratándose de situaciones extraordinarias es pertinente ordenar, como en el presente caso, la alteración del orden de entrega de los subsidios cuando efectivamente se sitúe el presupuesto. Empero, lo que sí argumenta la apelación, es que la asignación de subsidios de vivienda a la población desplazada contraría la orden impartida por el numeral 7 del Auto 008-09 emanado por la Corte Constitucional que ordenó rediseñar la Política de los Desplazados, procediendo la Sala al estudio de dicho cargo. A juicio de la Sala, el argumento del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carece de fundamento, pues lo que establece el numeral 7 del Auto No. 008 de 2009 es la reformulación de la Política de Vivienda de Interés Social para los Desplazados víctimas de la violencia, en el sentido de reorientar los esfuerzos institucionales para la efectiva protección de los derechos de este grupo vulnerable. No encuentra la Sala argumento aceptable para afirmar

que lo dispuesto por el A-quo sería contraproducente “…para todo lo que tiene que ver con las políticas públicas, asignar un subsidio de vivienda de interés social urbana, por cuanto desconocería la orden impartida en el Auto 008-09…” de rediseñar la Política de Vivienda para la población desplazada. Si bien, la Corte Constitucional ordenó “reformular” y “rediseñar” la Política de Vivienda para el sector de los desplazados, dicha orden la justificó para instrumentalizar la efectiva garantía de la solución de vivienda, que es precisamente lo que ordenó la primera instancia. Aducir que la situación de “calificado” que ostenta la actora quedaría en incertidumbre o suspenso como consecuencia del Auto No. 008 de 2009, que dispuso “reformular” y “rediseñar” la Política de Desplazamiento, sería desconocer el derecho que tiene según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 170 de 2008, respecto de la entrega de los nuevos subsidios según la disponibilidad presupuestal. Además, de lo efectivamente pretendido por la Corte Constitucional, que no es otra cosa, que el respeto de la Política eficaz de los derechos fundamentales de la población desplazada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2008

NOTA DE RELATORIA: Sobre el privilegio en el orden de asignación de subsidio de vivienda, Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, Rad. T585/06, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00659-01(AC)

Actor: MARIBEL MAYORGA GIRONZA

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada contra la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la tutela incoada por Maribel Mayorga Gironza.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA MARIBEL MAYORGA GIRONZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la Vida, Paz, Integridad Física, Igualdad, Sano Desarrollo, Salubridad, Trabajo y Vivienda Digna, al negarse la asignación presupuestal para el reconocimiento de una vivienda en su condición de Desplazada por la violencia. Como consecuencia, solicitó ordenar la asignación presupuestal necesaria para acceder al Programa Nacional de Vivienda para la Población Desplazada por la

violencia. Hechos en que fundamenta las pretensiones: En junio de 2007 fue postulada y calificada para la adjudicación de una solución de vivienda por parte de la Caja de Compensación Familiar –COMFACAUCA-, sin que hasta la fecha se hayan asignado los recursos para la entrega efectiva. Su esposo, Benito Gironza, en calidad de Concejal del Municipio de Sucre (Sucre) fue amenazado por el ELN con la finalidad de que renunciara al cargo. Por tal motivo, presentó la renuncia al Gobernador sin que fuera aceptada. El 18 de septiembre de 2005 encontrándose en un camino del corregimiento El Paraíso, fue detenido e interrogado por el grupo armado ilegal, quien además, le propinó un disparo en la columna causándole la pérdida de movilidad. A raíz de esta situación se presentaron reiteradas amenazas que obligaron al abandono de sus pertenencias y desarraigo territorial. Está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social. Su cónyuge, Benito Gironza, tiene 32 años, sufre de invalidez, requiriendo el núcleo familiar una vivienda digna. Actualmente están en situación de hacinamiento con sus hijos Claudia, Benito y Miguel Gironza, de 13, 11 y 8 años y su suegra Mariana Gironza de 48 años. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante providencia de 20 de mayo de 2009 (fls. 61-72), accedió a las

pretensiones de la tutela, ordenando a FONVIVIENDA que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, adopte las medidas administrativas, técnicas, presupuestales y logísticas con la finalidad de que la postulación para la vivienda aprobada en la Convocatoria efectuada en el 2007 para acceder al subsidio sea atendida prioritariamente dentro de la lista de beneficiarios de conformidad con la calificación obtenida, asignándose el primer subsidio disponible. Como argumentación expuso la siguiente: La población desplazada goza de varias garantías y prerrogativas de protección y estabilización socioeconómica, dentro de las cuales se incluyen los subsidios para acceder a la vivienda de interés social. La Ley 418 de 1997 contempló instrumentos que buscan la convivencia y eficacia en la Justicia, previendo ayudar a los desplazados en la consecución de los subsidios de vivienda de interés social. La accionante una vez postulada para el subsidio, obtuvo la situación: “calificada”, significando con ello que cumple los requisitos establecidos en la Ley para acceder al subsidio, sin que hasta la fecha hayan reconocido la asignación de recursos. La asignación de los subsidios debe agotar el procedimiento previo contemplado en la ley, el cual dispone que verificados los requisitos se obtiene el status de calificado debiendo esperar la apropiación presupuestal en estricto orden de postulación. En el sub-lite existe una condición especial que amerita la alteración del orden de asignación del subsidio de vivienda, cual es, que el esposo de la actora padece de

una paraplejia y artrofia muscular que le ocasionó una perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, debiendo desplazarse en silla de ruedas conforme consta en el dictamen de medicina legal visible a folio 24 del plenario. El inciso final del artículo 13 de la Constitución establece que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se comentan, gozando de una especial garantía por la disminución física del cónyuge o compañero. Cita la sentencia de la Corte Constitución T-191 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que indica la protección especial de la población desplazada que demuestra una situación extraordinaria de indefensión y vulnerabilidad requiriendo un tratamiento excepcional y particular, que como el sub-examine amerita la protección de los derechos fundamentales. IMPUGNACION El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 76-83), indicando lo siguiente: El derecho a la Vivienda es de aquellos de naturaleza prestacional, cuyo desarrollo legal está limitado por los recursos disponibles para tal finalidad. No es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa pues requiere del cumplimiento de las exigencias legales. El status de “calificado” en que se encuentra la actora, significa que como postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, sin que fueran

incluidos en la Resolución No. 510 de 2007 debido a que la asignación del subsidio se efectúa en orden estricto de calificación hasta agotar los recursos disponibles según el puntaje obtenido. En la medida en que se vaya apropiando más presupuesto se asignará a los que se encuentran en dicho status, conforme lo indicado en el artículo 1 del Decreto 170 de 2008. En la Convocatoria efectuada en el 2007 participaron 220.831 hogares, asignándose la suma de $105.861.689.376, es decir, 12.740 subsidios familiares para vivienda, conforme consta en la Resolución 510 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.860 de 3 de enero de 2007, contra la cual procedía el recurso de reposición (arts. 46 y 48 Decreto 975 de 2004). Durante el 2008 se procesaron las solicitudes de la población en desplazamiento presentadas en el 2007, conforme lo ordena el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, disponiéndose la segunda asignación de recursos por Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 2008, asignándose 23.094 subsidios familiares de vivienda de interés social a la población desplazada por un monto total de $230.752.231.306,35. Dentro de la aludida convocatoria de 2007, segunda asignación de recursos, se profirió la Resolución No. 601 de 2008 que concedió el estado de “calificado” a 95.142 hogares, siendo el universo que el Fondo Nacional de Vivienda debe atender según el Decreto 170 de 2008 y la disponibilidad presupuestal. Contra

dicha Resolución se concedió la oportunidad de interponer los mecanismos de impugnación. Advierte que actualmente se encuentran cerca de 80.000 postulaciones en el estado de “calificados”, asignándose a la actora el subsidio de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin. Transcribe apartes del Auto No. 008 de 2008, que ordena replantear la Política de los Desplazados con la finalidad de que sea posible acelerar el goce efectivo de los derechos. Advierte que sería contraproducente para lo que tiene que ver con las políticas públicas, asignar un subsidio de vivienda de interés social urbana, pues se desconocería la orden impartida por el Auto 008-09 de la Corte Constitucional respecto de la reorientación de la Política de la población desplazada, toda vez que la situación no ha sido eficaz para la solución de las necesidades insatisfechas del núcleo poblacional en los términos precisos del numeral 7 del mencionado Auto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el orden para el pago del subsidio de vivienda como desplazada puede ser alterado dadas las condiciones especiales de discapacidad del esposo de la actora, o si por el contrario, asignar el subsidio desconocería la orden impartida por el numeral 7 del Auto No. 008, expedido por la Corte Constitucional, que ordenó rediseñar y reformular la Política de Vivienda para la población desplazada. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Hijos Menores de Edad Consta en el plenario fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Claudia Patricia (13

años) y Benito Gironza Mayorga -11 años- (fls. 19 y 20) y el Registro Civil de Nacimiento de Miguel Gironza Mayorga -8 años- (fl. 21), en calidad de hijos menores de la tutelante. Convocatoria Subsidio de Vivienda Según la certificación electrónica allegada al proceso, el estado actual del subsidio de vivienda (fl. 40) de la actora figura con status de “calificados”, postulante el 1 de mayo de 2007, ascendiendo a la suma de $11537.500, siendo registrados los siguientes miembros del hogar: Nombre Apellido Documento

MARIBEL MAYORGA GIRONZA 25312965

BENITO GIRONZA 10694344

CLAUDIA PATRICIA GIRONZA MAYORGA 999999

BENITO GIRONZA MAYORGA 999999

MIGUEL GIRONZA MAYORGA 999999

MARIANA GIRONZA 34370125

Informe Técnico Médico Legal de Lesiones De acuerdo con los Informes Técnicos Médico Legales de Lesiones de 28 de febrero de 2006 y 22 de junio de 2007, suscritos por el Médico Forense y el Profesional Especializado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente-Seccional Cauca, Unidad Básica de Popayán, conceptuaron con destino a la Red de Solidaridad que el señor Benito Gironza, 28 años, identificado con cédula de ciudadanía No. 10694344 (nombre e identificación concordante con el Registro Único de Población Desplazada), tiene incapacidad médica definitiva, deformidad física de carácter permanente,

perturbación funcional del órgano, sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal y del órgano de la locomoción de carácter permanente. (fl. 24) ANÁLISIS DE LA SALA Según la tutela, la actora pretende la asignación de los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló en mayo de 2007. La situación descrita, según su dicho, vulnera sus derechos fundamentales porque continúa viviendo en condiciones infrahumanas. El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones . Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” El artículo 17 ibídem determinó las acciones que debe implementar el Gobierno a mediano y largo plazo para lograr la consolidación y estabilización socieconómica de la población desplazada entre las que se encuentra la atención en vivienda urbana y rural. A su vez, el artículo 19 de la misma Ley, al prever las obligaciones que tienen las

instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, determinó lo siguiente: “Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: …

14. El Instituto Nacional de la Reforma Urbana, Inurbe, desarrollará programas especiales de vivienda para atender las necesidades de la población desplazada por la violencia.”.

El Gobierno Nacional, reglamentó la normativa anterior a través del Decreto 951 de 24 de mayo de 2001, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para la población desplazada. Los artículos 1 y 2 del mentado Decreto 951 de 2001, definieron el subsidio como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la ley, siendo las entidades otorgantes: el INURBE en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales. A su vez, el artículo 3 ídem contempla las condiciones que deben reunir los hogares postulantes, así: “Postulantes. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.

2. Estar debidamente registradas en el Registro Único de Población

Desplazada a que se refiere el artículo 4° del Decreto 2569 de 2000.”. Ante la supresión del INURBE, el Gobierno Nacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Decreto 555 de 2003, y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 790 de 2002, creó el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio. El artículo 3 del Decreto 555 de 2003, determinó como una de las funciones de FONVIVIENDA la siguiente: “FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos.

(…)”. La normatividad en cita permite concluir que en la actualidad es FONVIVIENDA la entidad encargada del otorgamiento de los subsidios de vivienda a favor de la población en situación de desplazamiento por lo que, al tener personería jurídica,

es ésta la llamada a responder las reclamaciones que al respecto se presenten. Ahora bien, el Decreto 170 de 2008, establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para la población en situación de desplazamiento. El artículo 1 previó el siguiente tenor literal: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.(Negrillas) Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Por Resolución No. 600 de 16 de diciembre de 20081, FONVIVIENDA asignó 23.094 subsidios de vivienda correspondientes a población en situación de 1 Diario Oficial No. 47218 de 30 de diciembre de 2008 desplazamiento que se postuló hasta el 13 de junio de 2007, sin que hasta ahora la parte actora haya recibido el pago del subsidio de vivienda. CASO CONCRETO La Sala observa que existe una disparidad en lo pretendido en la tutela y lo

efectivamente ordenado por el A-quo, pues mientras las súplicas de la tutela se orientaron a que se ordene la asignación de recursos presupuestales para el pago del subsidio de vivienda, la primera instancia dispuso la modificación del orden de los beneficiarios del subsidio de vivienda concediéndole prioridad a la actora para que fuera la primera opcionada en recibir el subsidio. Como la accionante no interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, debe esta instancia estudiar los cargos de la alzada de conformidad con lo resuelto por el fallador de primer grado, sin alterar la orden del Tribunal. La entidad apelante no discute la situación de “calificado” en que se encuentra la parte actora, indicando que en la medida en que se sitúen recursos presupuestales se asignarán a quienes están en la lista según el orden de postulación, aprobación y puntaje obtenido, advirtiendo que existen cerca de 80.000 postulaciones en el estado de “calificados”. La apelación no cuestiona la fundamentación central de la parte considerativa planteada por el sentenciador de primer grado, consistente en que la situación de discapacidad del compañero de la actora los convierte en sujetos de especial protección dentro del grupo de desplazados, por lo que esta instancia confirmará lo dispuesto, habida cuenta que carece de la posibilidad de desvirtuar tal razonamiento en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el procedimiento preferente y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional cuyo tenor literal es el siguiente: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es

el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” En todo caso dirá la Sala, que el núcleo familiar de la actora reúne dos componentes de protección especial (desplazamiento y discapacidad) que ameritan la garantía de privilegiar el orden de asignación del subsidio de vivienda, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, con el siguiente tenor literal: “En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”.2 Del mismo modo, el Tribunal Constitucional al resolver una situación fáctica similar a la descrita en el sub-examine, indicó: “La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un

determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”3 Por tanto, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, en tratándose de situaciones extraordinarias es pertinente ordenar, como en el presente caso, la alteración del orden de entrega de los subsidios cuando efectivamente se sitúe el presupuesto. 2 Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 3 Sentencia T-919 de 2006, M. P. Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. Empero, lo que sí argumenta la apelación, es que la asignación de subsidios de vivienda a la población desplazada contraría la orden impartida por el numeral 7 del Auto 008-09 emanado por la Corte Constitucional que ordenó rediseñar la Política de los Desplazados, procediendo la Sala al estudio de dicho cargo. El Auto No. 008 de 26 de enero de 2009, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, ordenó en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantener la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho de lo ordenando mediante la sentencia T-025 de 2004 en materia de desplazamiento

forzado. El numeral 7 de la parte resolutiva del aludido Auto 008 de 2009, dispuso lo siguiente: “Séptimo.- ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para la población desplazada, para lo cual, podrán considerar los elementos y criterios mínimos de racionalidad señalados en los párrafos 67 a 69 de este Auto. La reformulación de la política supone (i) la definición de los lineamientos que orientarán la nueva política, (ii) el diseño de la política y el establecimiento de los medios para su instrumentalización, (iii) la definición de un cronograma para su ejecución, y (iv) su implementación y seguimiento. El proceso de diagnóstico y definición de los lineamientos de la política (etapa (i)) deberá estar culminado a más tardar el 30 de junio de 2009. La implementación de la nueva política, previo su diseño y el establecimiento de los medios para su instrumentalización, deberá empezarse a más tardar el 31 de agosto de 2009 (etapas (ii) a (iv)). A lo largo de este proceso de diseño se darán oportunidades efectivas de participación a la Comisión de Seguimiento y a las demás organizaciones que aboguen por los derechos de los desplazados que hayan manifestado interés en participar, sin perjuicio de que las entidades responsables adopten las decisiones sobre el plan de manera autónoma. A este proceso de diseño también podrán ser

convocadas otras entidades del orden nacional o territorial cuya participación sea considerada pertinente. El 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Director de Acción Social y la Directora del Departamento Nacional de Planeación deberán presentar un informe común acerca de (i) las características de la nueva política y los nuevos instrumentos y el cronograma de implementación, y (ii) el progreso en la implementación de la nueva política con la descripción de las acciones adelantadas, el cumplimiento de las metas y del cronograma adoptados y los resultados alcanzados, de tal manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en la materia.” A juicio de la Sala, el argumento del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carece de fundamento, pues lo que establece el numeral 7 del Auto No. 008 de 2009 es la reformulación de la Política de Vivienda de Interés Social para los Desplazados víctimas de la violencia, en el sentido de reorientar los esfuerzos institucionales para la efectiva protección de los derechos de este grupo vulnerable. No encuentra la Sala argumento aceptable para afirmar que lo dispuesto por el Aquo sería contraproducente “…para todo lo que tiene que ver con las políticas públicas, asignar un subsidio de vivienda de interés social urbana, por cuanto desconocería la orden impartida en el Auto 008-09…” de rediseñar la Política de Vivienda para la población desplazada. Si bien, la Corte Constitucional ordenó

“reformular” y “rediseñar” la Política de Vivienda para el sector de los desplazados, dicha orden la justificó para instrumentalizar la efectiva garantía de la solución de vivienda, que es precisamente lo que ordenó la primera instancia. Aducir que la situación de “calificado” que ostenta la actora quedaría en incertidumbre o suspenso como consecuencia del Auto No. 008 de 2009, que dispuso “reformular” y “rediseñar” la Política de Desplazamiento, sería desconocer el derecho que tiene según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 170 de 2008, respecto de la entrega de los nuevos subsidios según la disponibilidad presupuestal. Además, de lo efectivamente pretendido por la Corte Constitucional, que no es otra cosa, que el respeto de la Política eficaz de los derechos fundamentales de la población desplazada. Por las razones expuestas, como el establecimiento de los nuevos lineamientos políticos no pueden afectar la solución dispuesta por el sub-lite, respecto de la prelación de la orden de entrega del subsidio de vivienda dada la situación especial descrita por la parte actora, y que en últimas es el objetivo planteado por el Tribunal Constitucional, el fallo impugnado que accedió a la tutela incoada debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que accedió a la tutela incoada por Maribel Mayorga Gironza contra el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y Fondo Nacional de Vivienda

(FONVIVIENDA).

Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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