CE-25000-23-15-000-2009-00681-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00681-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Protección del derecho a la salud por racionamiento de agua La excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la propuso la CAR, en cuanto consideró que el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra no se encuentra legitimado para instaurar la presente acción en beneficio del derecho a la vida, en razón a que no reside en ninguna de las localidades de la ciudad capitalina que presuntamente podrían verse afectadas con la suspensión de la captación de aguas ordenada por la CAR, como tampoco en ninguno de los municipios aledaños. Al respecto es del caso resaltar que en tratándose del derecho a la salud, en conexidad con el de la vida, los cuales se encuentran amenazados por el racionamiento del agua que genera la ejecución de la suspensión de la captación de los ríos Bogotá y Teusacá, cualquier persona se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela, aún más cuando la población presuntamente afectada la conforman niños y ancianos que merecen una especial atención por parte del Estado. CAPTACION ILEGAL DE AGUA - Vulnera las normas ambientales y no permite certeza sobre su calidad / TASA POR USO DEL AGUA - No puede ser cobrada a través de tutela De conformidad con el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, resulta evidente que contra las medidas sanitarias adoptadas mediante la Resolución No.00026 de 2008, tendientes a prevenir la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación que atenta contra la salud pública, no procede ningún recurso, y por tanto, la Sala procederá a revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, en cuanto, ordena disponer
lo necesario para que el recurso de reposición, si fuere del querer de la empresa actora, sea interpuesto contra las medidas preventivas. No está demás resaltar que las suspensiones ordenadas en el numeral primero de la Resolución No.00026 de 2008, son de carácter sanitario, preventivas y de seguridad, toda vez que los vertimientos efectuados al río Bogotá carecen del respectivo permiso, y por tanto, al no existir una actuación administrativa tendiente a obtener la autorización requerida, no existe certeza de la calidad de vertimiento. Así mismo, la no concesión del recurso hídrico, vulnera las normas ambientales, así como también la fuente en sí, pues, tal como se demostró tal captación realizada de manera ilegal, se ha realizado por valores superiores. En lo que refiere al cobro ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la CAR cuenta con otro medio de defensa para efectuar el cobro de los valores cobrados por la E.A.A.B. por concepto de la tasa por uso de agua.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00681-01 (AC)
Actor: CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA Y OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR Y OTROS FALLO Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, en su propio nombre y como
representante judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - CARy por la PROCURADORA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PJ-25, contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela.
I. ANTECEDENTES El doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, actuando en nombre propio y como representante judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. instauró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional - CAR -, por considerar vulnerados los derechos a la vida, al debido proceso y defensa.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá suministra el servicio de acueducto a la ciudad de Bogotá y a los municipios de Sopó, Tocancipá, Gachancipá, Chía, Funza, Mosquera, Madrid, La Calera y Soacha, a través
de las Plantas Wiesner, Tibitoc y El Dorado. Mediante la Resolución No. OPSC 00026, del 8 de mayo de 2009, el Jefe de la Oficina Provincial de Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional - CARimpuso a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., como medida preventiva, la suspensión inmediata de la
captación de aguas de los ríos Bogotá y Teusacá. Esas medidas dejan sin servicio de acueducto a las localidades de Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy y Bosa de la ciudad de Bogotá, y a los municipios de Sopó, Tocancipá, Gachancipá, Cajicá y Chía, es decir, dos millones cuatrocientas setenta mil personas. En el año de 1993 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solicitó ante la CAR la concesión o permiso para la captación de aguas de los ríos Bogotá y Teusacá; una vez concedida, su renovación o prórroga fue pedida un año antes de su vencimiento. Estando en curso esa actuación administrativa (sic), la CAR mediante la Resolución No.656, del 11 de abril de 2001 impuso una multa por valor de $134.348.628.000, bajo el supuesto de captar agua sin concesión de las fuentes hídricas. El Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de esa multa hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decidiera sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la E.A.A.B. El 24 de octubre de 2002 la CAR mediante la Resolución No.1288 otorgó la concesión de aguas superficiales de la fuente denominada río Bogotá, en un caudal de 6.0. m3/s y por vigencia de un año. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reposición, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, las concesiones
de agua que tengan como fin la prestación de un servicio público o la construcción de obras de interés público o social, podrán ser otorgadas por períodos hasta de 50 años. El recurso fue resuelto por la Resolución No.1409, del 4 de diciembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto inicial. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la E.A.A.B. demandó ante el Consejo de Estado las Resoluciones 1288 y 1409 de 2002, para que se otorgue la concesión o permiso de captación por el plazo máximo señalado en la ley. Ese proceso se encuentra para fallo en el despacho del Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno, bajo el radicado No.2003-00167. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1541 de 1978, la empresa solicitó prórroga de la concesión de aguas del río Bogotá, pues el plazo concedido por la CAR mediante la Resolución No.1288 de 2002, expiraba en diciembre del año siguiente. La CAR a través de la Resolución 1429, del 12 de diciembre de 2003, prorrogó la concesión de aguas por el término de 1 año, con un caudal de 4.8. m3/s menor al otorgado en la concesión inicial. Contra ese acto se interpuso el recurso de reposición y 21 meses después, por la resolución No.1575, del 9 de septiembre de 2005, la CAR se abstuvo de resolver el recurso hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente mediante la Resolución No.00026, del 8 de mayo de 2009, ordenó la suspensión inmediata de la captación de aguas, olvidando que se encuentra pendiente por decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1429 de 2003.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. En ejercicio del artículo 7º del decreto 2591 de 1991 y para evitar perjuicios ciertos e inminentes a la salud y a la vida de los habitantes de Bogotá
(localidades de Suba, ciudad Kennedy, Fontibón, Engativá y Bosa) y de los municipios de Sopó, Tocancipá, Gachancipá, Cajicá y Chía, solicito de manera respetuosa se adopte COMO MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las medidas adoptadas mediante Resolución No.OPSC No.00026 del 8 de mayo de 2009 proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CARen lo que se refiere a: “… 2) suspensión inmediata de la captación de aguas del río Bogotá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en la bocatoma denominadas Norte Antigua, Norte Nueva, y bocatoma sur (municipio de Tocancipá). 3) suspensión inmediata de la captación de aguas del río Teusacá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en el embalse de Aposentos (municipios de Sopó).” SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de
la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ E.S.P. al debido proceso y al derecho de defensa, conforme con los hechos relatados en esta acción. TERCERO. Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del (isic) fallo, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR revocar la Resolución No.OPSC No.00026, del 8 de mayo de 2009 por ser violatoria a la Constitución Política y a la ley.”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de mayo de 2009 se ordenó notificar a las partes (fls. 41 a 43).
C. Oposición La Corporación Autónoma Regional - CAR -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que la ejecución de las medidas preventivas adoptadas por la CAR y que son objeto de la presente acción, no vulneran los derechos fundamentales aducidos en la solicitud de tutela, pues el sistema de suministro de Bogotá, dentro de su componente de vulnerabilidad, previó la interconexión de las redes, lo que permite abastecer a la ciudad y a municipios aledaños a través de los diferentes sistemas de almacenamiento y distribución. Precisó que en el evento en que la planta de Tibitoc saliera de operación, la dotación de habitante día se vería disminuida en tan sólo 5 litros de la dotación actual, sin que ello implique que se ponga en riesgo la vida o la salud de 2.470.000 habitantes. Adujo que la empresa ha captado las aguas del río Bogotá de manera ilegal
durante los años 1988 a 2002, por lo cual se le inició proceso sancionatorio. Adicionalmente, informó que la CAR ha venido otorgando concesiones por 1 año, sometidas a la condición resolutoria de que su prórroga o nueva solicitud debe efectuarse con el lleno de los requisitos legales. Concluyó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial para revocar una resolución proferida por la administración. Los municipios de Tocancipá, Chía, Gachancipá y Sopó (Cund.), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, acogiendo los argumentos expuestos por la CAR, considerando que la actuación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es ilegítima por las altas tarifas que cobran por los servicios que prestan. La Empresa de Servicios Públicos de Cajicá S.A. E.S.P., adujo que las medidas preventivas decretadas por la CAR modifican las condiciones de la prestación del servicio por parte de la E.A.A.B., y no permiten garantizar el servicio ni su continuidad, por lo que solicita se acojan las pretensiones de la demanda de tutela. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria PJ-25, solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la debida prestación de los servicios públicos de los habitantes de las localidades de Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy y Bosa, así como de los municipios de Sopó, Tocancipá,
Chía, Cajicá y Gachancipá, suspendiendo parcialmente las medidas preventivas adoptadas en el numeral primero de la Resolución No.026, del 8 de mayo de 2009. Sostuvo que se encuentra demostrado que no existe permiso de captación para la E.A.A.B., la cual se sigue efectuando en niveles superiores al 4.8m3/s autorizado en la Resolución No.1429, del 12 de diciembre de 2003. Adujo que la suspensión de las captaciones genera si bien no un desabastecimiento total del agua, sí una disminución de la misma en el suministro que se puede traducir en una afectación de los derechos fundamentales, por la falta de diligencia y cuidado de la E.A.A.B. al no tramitar en debida forma, el permiso de captación de las aguas que utiliza para cumplir con su función misional.
D. Providencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del doctor CARLOS MEDELLIN BECERRA para ejercitar acción de tutela en nombre de los habitantes del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y de los municipios de GACHANCIPÁ, TOCANCIPÁ, SOPÓ, CAJICÁ Y CHÍA, en especial en nombre de los niños, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: AMPARAR como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, el derecho humano al agua y
los demás que por conexidad pueden llegar a resultar afectados por la Resolución 00026 de 8 de mayo de 2009 en lo concerniente al artículo primero, numerales 2º y 3º de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al JEFE DE LA OFICINA
PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, señor LUIS ENRIQUE ACOSTA GANTIVA, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a disponer sobre la suspensión de las medidas preventivas de que trata el ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 00026 DE 8 DE MAYO DE ESTE AÑO hasta tanto se encuentre una alternativa de prestación continua del servicio a las localidades del Distrito Capital de Bogotá y municipios afectados, en caso de denegar la concesión de aguas para un nuevo período a la EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ PARA LA CAPTACIÓN DE
AGUAS DE USO PÚBLICO DE LOS RÍOS BOGOTÁ Y TEUSACÁ
EN LAS BOCATOMAS NORTE ANTIGUA, NORTE NUEVA Y SUR
DE LA PLANTA DE TIBITOC.
CUARTO: NEGAR EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN SU NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE DEFENSA por la toma de las decisiones de la Resolución 0026 de 2009, con excepción del ARTÍCULO NOVENO en el cual se resolvió sobre la improcedencia del recurso de reposición, el cual de acuerdo
con lo analizado en la parte motiva de este fallo sí procede contra las medidas preventivas adoptadas en el artículo primero, para lo cual el JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, señor LUIS ENRIQUE ACOSTA GANTIVA, o quien haga sus veces, proceda dentro de las cuarenta y ocho(48) horas siguientes a disponer sobre su procedencia.
QUINTO: ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ESP proceda a pagar a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, la que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, deberá proceder a iniciar los tramites para liquidar y cobrar a la EAAB el valor de la Tasa por Uso de Agua que ésta ha captando y, además, cobrando a los usuarios en años anteriores. Una vez en firme la liquidación y presentada la cuenta de cobro por la CAR, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ deberá pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
SEXTO: CONMINAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a presentar la documentación legal requerida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA-SABANA CENTRO.
SÉPTIMO: Abstenerse de compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de disponer la rectificación de la información por
parte de la EAAB, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
NOVENO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.” Como fundamento de esa decisión adujo el Tribunal que en relación con los numerales 2 y 3 del artículo primero de la Resolución No.00026 del 8 de mayo de 2009, no se encuentra probada la violación al derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, toda vez que de conformidad con los Decretos 1541 de 1978 y 1594 de 1984, cada vez que se inicia el trámite de una prórroga de concesión de agua debe solicitarse nuevamente la documentación exigida, pues ésta depende de “… las necesidades de caudal que se pide, del caudal ecológico del río, lo que evidencia la necesidad de establecer el censo de usuarios, como las obras que deben acometerse en orden a asegurar por parte de la empresa el cumplimiento, el volumen del caudal concesionado y el control del mismo por parte de la CAR…”.
Señaló que sí existió violación al derecho al debido proceso de la accionante en cuanto el artículo 26 de la Resolución No.00026 de 2009, no le permitió interponer los recursos de ley. Concretamente adujo “… como la suspensión del agua no constituye una medida sanitaria de seguridad que atente contra
la salud humana, y como se trata de una decisión que no pone término a la vía gubernativa, es por lo que la Sala establece que la improcedencia del recurso de reposición prevista para tales casos en el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, no tiene aplicación en este caso, por tanto, permite determinar que la negación de su procedencia constituye una vía de hecho y, en ese sentido, el Tribunal amparará el derecho fundamental al debido proceso de la EAAB.”. Concluyó que aún cuando la suspensión inmediata de la captación de agua constituye un riesgo de contingencia para la vida y para el acceso continuo del derecho humano al agua, la acción de tutela no puede constituirse en un medio judicial para desplazar el deber jurídico funcional que le asiste a la CAR para exigir el cumplimiento de los requisitos legales para quienes prestan el servicio público y deben obtener la correspondiente autorización para captarla, aún cuando la población a la que se presta sea numerosa, y la empresa que lo presta sea un ente público, “… pues en este caso, antes de que se ejecute la medida debe buscarse la alternativa que implique que el servicio será continuo en orden a que no resulten afectados los demás derechos fundamentales, amén de que la autoridad ambiental cuenta con las herramientas sancionatorias pecuniarias para que quien capta aguas sin el lleno de los requisitos legales, resarza el daño que causa con tal comportamiento…”. Ante la denuncia de la CAR, como de los demás municipios en cuanto a que la EAAB se encuentra cobrando la TASA POR USO DE AGUA, consagrada en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, según se prueba con la factura de cobro del servicio de acueducto a los usuarios a quienes presta el servicio, y
ante la competencia del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales que estén siendo conculcados por cualquier autoridad pública, o por los particulares, el a-quo ordenó a la accionante pagar a la CAR el valor de la tasa por uso de agua que ha captado y cobrado a los usuarios, previa liquidación y cobro por la CAR. En relación con la petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y de disponer la rectificación de la información, sostuvo que esa solicitud se aparta del debate de tutela, y que los intervinientes “tienen las herramientas que la ley coloca a su alcance”.
D. Impugnación La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, impugnó el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo del 8 de junio de 2009, esto es, en lo que respecta al supuesto cobro que la empresa ha efectuado a los usuarios de las tasas por el uso del agua de los ríos Bogotá y Teusacá.
Precisó que en las cuentas de cobro que expide la empresa aparece el concepto de “cobro de la tasa ambiental por uso”, que corresponde únicamente a la tasa que la EAAB actualmente paga por la actualización del sistema Chingaza. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - CAR - impugnó los numerales primero, cuarto y séptimo de la parte resolutiva del fallo proferido dentro de la acción de la referencia, reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo del 8 de junio de 2009 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Decreto 1594 de 1984, contra los actos administrativos que decretan medidas preventivas no procede recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pretende, en términos generales, que se revoque la Resolución No.0026, del 8 de mayo de 2009, proferida por la Corporación Autonóma Regional de Cundinamarca - CAR-, “Por la cual se imponen unas medidas preventivas, se inicia un trámite administrativo de carácter sancionatorio, se formulan cargos y se adoptan otras determinaciones”. Las decisiones adoptadas por el acto administrativo anterior obedecieron a la captación del recurso hídrico, por parte de la E.A.A.B., de las fuentes
denominadas Río Bogotá y Río Teusacá, sin contar con la correspondiente concesión otorgada por la CAR, y por realizar vertimientos a la fuente hídrica Río Bogotá, sin contar con el respectivo permiso. Como medidas preventivas se impuso a la E.A.A.B., la suspensión inmediata de los vertimientos que realiza actualmente al río Bogotá, “los cuales provienen de las lagunas de oxidación en donde se trata los lodos generados en el proceso de potabilización del agua (municipio de Tocancipá)”; y de la captación de aguas del río Bogotá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en las bocatomas denominadas Norte Antigua, Norte Nueva y bocatoma Sur (municipio de Tocancipá), así como la del río Teusacá, cuyo punto de captación se encuentra ubicado en el Embalse de Aposentos (municipio de Sopó). La suspensión de la captación del agua de los ríos Bogotá y Teusacá fue aplazada por un término de quince (15) días, por la Resolución No.00030, de 18 de mayo de 2009, con el fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá allegara los documentos necesarios para que se iniciara el trámite de concesión de aguas superficiales de las fuentes hídricas Ríos Bogotá y Teusacá. La Procuraduría General de la Nación en el curso de la presente acción de tutela realizó una visita técnica cuyas conclusiones y observaciones, se encuentran plasmadas en el acta visible a folios 360 a 381 del cuaderno
principal, y de la que se desprenden las siguientes: “… la E.A.A.B. utilizó aguas del río Bogotá sin la debida concesión de aguas, entre el lapso de tiempo de abril de 1988 hasta la Resolución No.1288, del 24 de octubre de 2002, utilizó de mayores caudales para abastecer algunas poblaciones de la sabana de Bogotá e industrias aledañas, sin la debida autorización de la entidad ambiental, que en este caso es la CAR. (…)
3. De acuerdo con la visita realizada a la Planta de Tratamiento de Tibitoc, se recorrieron los sistemas de captación, sedimentación, bombeo, tratamiento, distribución y vertimiento, para lo cual la
Procuraduría deja las siguientes observaciones: (…) Aunque se observa un buen tratamiento biológico en las dos (2) lagunas de sedimentación que recibe los lodos del tratamiento de aguas provenientes del río Bogotá, en el sitio de entrega al río Bogotá, debe realizarse un análisis de los lodos o material depositado si son provenientes de la colmatación del río o son por la acumulación de los lodos provenientes del tratamiento.
4. Deja como observación la PROCURADURÍA, que durante el recorrido a las instalaciones de la planta de tratamiento, los funcionarios de la E.A.A.B. mencionaron en varias ocasiones que los caudales tratados no superaban los 4.8. m3/seg, y en momento de verificar esta información en la pantalla de reporte del sistema de medición, encontramos en el año 2008, caudales entre 6.44 y 6.98 m3/seg y en el año 2009 entre 4.31 y 7.39 m3/seg.
(…)
5. Deja constancia la Procuraduría, en su parte técnica, que el agua es necesidad básica de subsistencia y llegar a un racionamiento implicaría circunstancias críticas en la población beneficiada. Pero de acuerdo con la información recopilada y expuesta por la misma E.A.A.B., existe una fragilidad o un punto débil en los sistemas que abastecen a Bogotá, tanto de Tibitoc como en Chingaza, ya que ninguno de los dos sistemas tiene la capacidad de atender las necesidades de la ciudad si uno de los dos falla por un eventual suceso. Entonces no entiende la Procuraduría como la E.A.A.B., continúa suministrando y ampliando redes para suministrar agua a los municipios aledaños, si a medida que pasa el tiempo este recurso se necesita para la ciudad de Bogotá.
Reclama de igual manera la Procuraduría la falta de compromiso por parte de la E.A.A.B. sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la concesión de aguas y el de vertimientos de aguas, la captación de caudales mayores de los concedidos, la falta de entrega de información de la E.A.A.B. a la CAR sobre los caudales reales suministrados y el incumplimiento de las condiciones técnicas descritas en las resoluciones. De igual manera deja la Procuraduría como observación a la CAR, el de realizar un análisis técnico detallado, sobre la realidad de consumo que se requiere para abastecer a la población de Bogotá y los municipios con los cuales ya existe un compromiso contractual, teniendo en cuenta los caudales mínimos, máximos, el caudal ecológico que la ley exige y los tiempos utilizados en los
mantenimientos de cualquiera de los dos sistemas que abastecen a la ciudad de Bogotá, como también el tiempo de duración de la concesión el cual teniendo en cuenta las variaciones que vienen descendiendo de manera vertiginosa en los módulos de consumo, por lo que (sic) menos en cada 10 años se debe establecer la concesión de agua. Frente a los municipios considera la PROCURADURÍA que no poseen la infraestructura técnica de abastecimiento propio de agua, que se encuentran supeditados al agua que les suministra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio de Tibitoc, razón por la cual una suspensión temporal de las captaciones, tal como se encuentra consagrada en la Resolución No.0026, del 8 de mayo de 2009, afectaría los derechos fundamentales de los habitantes de estos municipios, que tienen derecho al suministro de agua potable, dentro de una adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios.”. Con fundamento en la anterior prueba técnica el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, el derecho humano al agua, y los demás que por conexidad pueden llegar a resultar afectados por la Resolución No.0026, del 8 de mayo de 2009, ordenando al Jefe de la Oficina Principal Sabana Centro de la CAR suspender las medidas preventivas ordenadas en el artículo primero de la resolución antes mencionada, hasta tanto se encuentre una alternativa de prestación continua del servicio a las localidades del distrito capital de Bogotá y los municipios afectados, en caso
de denegar la concesión de aguas para un nuevo período a la E.A.A.B. para la captación de aguas de uso público de los ríos Bogotá y Teusacá. Sin embargo, aunque esta decisión no fue objeto de impugnación, esta Corporación considera que se debe adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la E.A.A.B. conjuntamente con los municipios vinculados a la presente acción y la CAR, adoptar en el término prudencial de dos años medidas de contingencia contra el posible racionamiento de agua que se pudiere presentar. Así mismo, se revoca el numeral sexto, y en su lugar, se ordena a la E.A.A.B. entregar a la CAR toda la documentación necesaria para el trámite de la concesión. Aunque, según se vio, la decisión relativa a la suspensión de las medidas preventivas, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes en la presente acción, sí lo fueron, las contenidas en los numerales primero, cuarto, quinto y séptimo de la parte resolutiva, mediante las cuales se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; se protegió el derecho al debido proceso de la E.A.A.B, al disponer que contra las medidas preventivas sí procede el recurso de reposición; se ordenó a la empresa actora pagar a la CAR de conformidad con la cuenta de cobro presentada por esa Corporación, el valor de la tasa por uso de agua que ésta ha captado; y, se abstuvo de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y de disponer la rectificación de la información dada por la E.A.A.B., respectivamente.
La excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la propuso la CAR, en cuanto consideró que el doctor CARLOS EDUAR
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