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CE-25000-23-15-000-2009-00683-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00683-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCURSOS DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela Es de pleno conocimiento que la jurisprudencia constitucional ha dedicado extensas líneas para prohijar la procedencia de la acción de tutela, aún en situaciones en donde existen otros mecanismos de protección principales. Una de esas posibilidades excepcionales de procedencia se da con suma frecuencia en los concursos de méritos para acceder a un cargo público, en donde la celeridad con la cual se desarrollan las etapas que los componen en contraste con la paquidermia del proceso judicial, juega un rol decisivo para que una inminente amenaza de una garantía ius fundamental se convierta con el devenir del tiempo en un daño consumado. CONCURSO DE MERITO - Registraduría Nacional del Estado Civil / LEGALIZACION DE TITULOS PROFESIONALES - Debe realizarse en caso de estudios en el exterior / REGISTRO ESTATAL DE TITULOS PROFESIONALES - Supresión Conforme con las normas especiales del concurso de la Registraduría, considera la Sala que le asiste el deber al demandante de exigir, por vía de tutela, su reingreso al concurso de méritos, pues de ellas se establece con facilidad que la legalización de los títulos profesionales debe realizarse únicamente en los casos en que la persona haya adelantado sus estudios en el exterior, de tal manera que las actas de grado o los títulos profesionales expedidos por Universidades reconocidas a nivel nacional, no quedan comprendidos dentro de los supuestos materiales de las normas que obligan la legalización del título ante las autoridades competentes. Además, vale la pena recordar que el artículo 62 del Decreto 2150

de 1995, derogó, a partir del 6 de diciembre del citado año, el registro estatal de los títulos profesionales. Como la disposición no distingue entre las dependencias estatales, ni exceptúa de su aplicación al Ministerio de Educación Nacional, es evidente que esta autoridad, independientemente de cualquier otra consideración, perdió su competencia para registrar títulos profesionales expedidos por Universidades del País. Por lo tanto, no le era dable a la Registraduría Nacional del Estado Civil exigir requisitos inocuos para entorpecer la participación de las personas en el concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre la supresión del registro de títulos profesionales:

Corte Constitucional, sentencia T-249/96, MP. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación No: 25000-23-15-000-2009-00683-01(AC)

Actor: JESUS ALFREDO DURAN DELGADO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala, la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la buena fe. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que en el término de 48 horas se le ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil, restablecer su participación y la de cincuenta y cuatro (54) aspirantes en circunstancias similares dentro del concurso de méritos, para ocupar el cargo de Delegado Departamental Código 0020 Grado 04 del Nivel Directivo de la entidad.

Los hechos relevantes del recurso de amparo se citan a continuación: 1.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a concurso de méritos para proveer sesenta y cuatro (64) cargos de Delegado Departamental. En la Convocatoria No. 03 de 2008, se definieron las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes para participar en el mismo. 1.2. En el numeral 2.3.4 de la Convocatoria No. 03 de 2008 y de los artículos 11 a 13 de la Resolución Interna No. 6053 de 2000, se establecieron las formalidades para acreditar la culminación de estudios profesionales en centros de educación superior. Al tenor de estos reglamentos, los estudios debían acreditarse mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones de educación superior correspondientes. Para su validez

requerían de los registros y autenticaciones determinadas en las normas vigentes sobre la materia. 1.3. El día domingo 10 de mayo de 2009, se llevó a cabo una reunión en presencia de un Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Procuraduría General de la Nación y de la Universidad Sergio Arboleda, en donde se dejó constancia a través de un acta, que realizarían la prueba de conocimientos a cincuenta y tres (53) aspirantes, entre ellos el demandante, a pesar de que los concursantes no aportaron copias de los títulos profesionales con el sello del Ministerio de Educación Nacional. Dicha reunión de los delegados, dio lugar a que un día después el Registrador Nacional del Estado Civil expidiera la Resolución No. 2740, por medio de la cual se rechazaron a estos cincuenta y tres (53) aspirantes incluido el actor. 1.4. En la referida Resolución se reiteró que el numeral 2.3.4. de la Convocatoria No. 03 de 2008, consagra la manera de cómo se debían acreditar los estudios de educación superior, acorde con lo establecido en los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución Interna No. 6053 de 2000: “Articulo 10: De los estudios: se entiende por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en instituciones publicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a......superior en los programas de pregrado en las modalidades.... profesional y en los programas de posgrado en las modalidades de especialización.. El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia

exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la Ley 30 de 1992. Artículo 11: De los títulos y certificados obtenidos en el exterior: los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. Artículo 13: Certificación de la Educación Formal: los estudios se acreditaran mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia”. 3.4 FASE IV PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN AMBIENTE WEB: “Para la presentación de la prueba de conocimientos, los aspirantes deberán anexar las actas de grado, correspondientes a la obtención de títulos universitarios y títulos de formación avanzada, legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional...” 1.5. Frente a lo decidido por la Administración, el actor afirmó que las actas y/o títulos pregrado o de postgrado se legitiman con la simple expedición por las instituciones de educación superior, por lo que no se necesita de un trámite adicional como es la imposición de sellos, para efectos de participar en un concurso público y acceder a una vacante. 1.6. Que el 10 de mayo de 2009, día de la prueba de conocimientos, allegó las actas de pregrado y posgrado acreditadas por el Ministerio de Educación. Prueba de ello es el documento de recepción de documentos expedido

por la Registraduria Nacional, la Universidad Sergio Arboleda y firmado por el reclamante. 1.7. Agregó que los reglamentos del concurso causan confusión entre el trámite para certificar estudios en el exterior, con la competencia que se les da a las instituciones de educación superior para certificar los estudios de educación formal en Colombia.

2. OPOSICIÓN Notificada en debida forma la admisión de la solicitud de amparo, la Registraduría Nacional del Estado Civil arguyó que el accionante no aportó las actas de grado legalizadas el día del examen de la prueba de conocimientos, de conformidad con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional. Afirmó que por error, no se le manifestó la situación especial por la no presentación de los documentos en la forma establecida en la Convocatoria No. 03 de 2008.

Por consiguiente, al no allegar debidamente legalizadas las actas de grado, el actor no cumplió con el requisito previsto en la Convocatoria. No obstante, en aras de preservar el principio de publicidad, se informó el 16 de diciembre de 2008 y en múltiples ocasiones, incluso en los instructivos de la prueba, la necesidad de adelantar los trámites concernientes a la legalización de las actas de pregrado y posgrado, teniendo como resultado que ciento dieciocho (118) aspirantes cumplieron con el requisito en su oportunidad, de tal modo que el tutelante no puede alegar a su favor su propia culpa. Aseveró que si el reclamante considera que los actos administrativos expedidos por el Registrador Nacional del Estado Civil son ilegales, puede demandarlos a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregó que la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual que no puede suplir las vías ordinarias existentes para la protección de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que en el caso objeto de estudio no fue probado por el petente.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo de tutela.

A pesar que la legalización de los documentos de pregrado y postgrado ante el Ministerio de Educación Nacional se requiere, cuando se han adelantado estudios en el exterior y también cuando una persona está interesada en trabajar o estudiar en el extranjero, el Tribunal no encontró reparo alguno frente a la exigencia prevista en la Convocatoria No. 03 de 2008 para la legalización de los estudios realizados en centros educativos del País, pues el Registrador Nacional cuenta con la competencia para definir los requisitos para acceder a uno de los cargos y la manera de acreditar su cumplimiento. Estimó que ciento dieciocho (118) personas legalizaron las actas de grado de acuerdo a lo estipulado por el Ministerio de Educación Nacional. Concluyó que si bien el actor aportó las certificaciones de los estudios de pregrado y posgrado, es preciso tener en cuenta que él no los allegó con la legalización respectiva a que hacía referencia la Convocatoria No. 03 de 2008.

4. LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia.

Señaló que el material probatorio de la acción de tutela fue radicado

el día 8 de junio de 2009, donde se certifica por el Ministerio de Educación Nacional que la legalización no está sujeta a ningún tramite de legitimación ante alguna autoridad, por lo tanto, el exigir colocación del sello del Ministerio no es necesario para títulos obtenidos en Colombia, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995. Para resolver se,

5. CONSIDERA 5.1. El problema que originó la presentación de la acción de tutela por parte del ciudadano Jesús Alfredo Durán Delgado, nace a partir de la exclusión del concurso de méritos que actualmente adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para ocupar sesenta y cuatro (64) cargos vacantes de Delegado Departamental Código 0020 Grado 04 del Nivel Directivo de la entidad, porque a juicio de la demandada, los títulos de pre y postgrado que acreditan al actor como profesional en Administración de Empresas con especialización en Gobierno y Gestión del Desarrollo Regional y Municipal, no fueron legalizados ante el Ministerio de Educación Nacional conforme lo ordena la Ley y la Convocatoria No. 03 de 2008.

Contrario a lo señalado por la Registraduría, el demandante considera limitadas ilegítimamente sus expectativas de participar en el concurso de méritos y por ende vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues la exigencia de legalizar los títulos profesionales obtenidos en centros educativos del País ante el Ministerio de Educación Nacional carece de sustento normativo. Para ello menciona que el Decreto 2150 de 1995, eliminó la necesidad de adelantar dicho trámite ante cualquier autoridad pública.

Uno de los argumentos centrales de la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consiste en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad de la Resolución No. 2740 de 11 de mayo del año en curso, por medio de la cual se rechazó al actor para participar en el concurso, pues para ello existen las acciones judiciales previstas en la ley para obtener la desaparición total o parcial del acto administrativo. Para el juez de tutela de primera instancia no existe un quebrantamiento de los derechos fundamentales del peticionario, en tanto que la Administración estaba facultada para hacer la exigencia de la legalización de los títulos de educación superior obtenidos en Colombia, ante las autoridades respectivas. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, como primera medida, la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, para obtener el “reingreso” del actor en el concurso de méritos. En segundo lugar, debe verificarse si el Decreto 2150 de 1995, tal como lo aduce el interesado, eliminó la llamada legalización de los títulos profesionales ante el Ministerio de Educación Nacional, y finalmente, en caso de establecerse que el trámite de la legalización fue derogado, cuál es el derecho fundamental que debe ser protegido mediante la orden concreta de amparo. 5.2. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación se ha señalado hasta la saciedad que dentro de las atribuciones asignadas al juez de tutela no se encuentra la de resolver sobre las disconformidades que se presentan entre un acto administrativo y una norma de carácter ius fundamental, pues los mecanismos de defensa judiciales que prevé la

ley, como es el caso de las acciones de nulidad en sus distintas modalidades, son los medios creados por el legislador para obtener la sustracción total o parcial del acto ilegal, con las consecuencias que determina la Ley. Dentro de las atribuciones asignadas a los jueces administrativos, se encuentra la de otorgar protección a un derecho fundamental de aplicación inmediata o cuando advierta la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica de rango inferior, aplicar la excepción que le concede el artículo 4º superior. Dicho amparo puede ser decretado por el juez a petición de parte y de forma transitoria si se cumplen los requisitos en el artículo 152 del C.C.A., y con mayor razón, en la sentencia que ponga punto final al caso. Corrobora el anterior aserto, las modalidades de improcedencia de la acción de tutela consagradas en el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991, que la inhabilitan en los casos en donde el presunto afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para la protección y goce del derecho fundamental vulnerado, e igualmente, cuando la acción constitucional esté dirigida a controvertir actos de carácter general, personal y abstracto. Sin embargo, es de pleno conocimiento que la jurisprudencia constitucional ha dedicado extensas líneas para prohijar la procedencia de la acción de tutela, aún en situaciones en donde existen otros mecanismos de protección principales. Una de esas posibilidades excepcionales de procedencia se da con suma frecuencia en los concursos de méritos para acceder a un cargo público, en donde la celeridad con la cual se desarrollan las etapas que los componen en contraste con la paquidermia del proceso judicial, juega un rol

decisivo para que una inminente amenaza de una garantía ius fundamental se convierta con el devenir del tiempo en un daño consumado. Dicha situación evidentemente se presenta en el caso objeto de estudio, pues de las seis (6) etapas que componen la estructura del proceso de selección para proveer los sesenta y cuatro (64) cargos de Delegado Departamental, han transcurrido no menos cuatro (4) de ellas, de tal manera que someter al demandante a un garantizador pero dispendioso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le imposibilita el acceso al desempeño a un cargo público en un plano de igualdad. Sin más preámbulos se determinará si la exigencia de legalización del título que adujo la autoridad accionada para rechazar al solicitante del concurso de méritos, fue derogada por el Decreto 2150 de 1995. 5.3. Para dar solución a este interrogante, la Sala debe iniciar el análisis a partir del Decreto 1014 de 2000, que en el artículo 2º prevé como objetivo principal de la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a la entidad. Según la sentencia C-230 A de 2008 proferida por la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil, en ausencia de una ley especial que contenga una regulación expedida con base en la reforma constitucional de 2003, tiene competencia para establecer las bases del concurso. Para tal reglamentación, el jefe de la entidad deberá atenerse a lo normado en el Decreto 1014 de 2000 y en las demás normas superiores.

En ejercicio de la facultad conferida por la reforma constitucional de 2003 corroborada con la orden contenida en la sentencia con efectos erga omnes, el Registrador Nacional del Estado Civil convocó al proceso de selección en la entidad para proveer sesenta y cuatro (64) cargos de Delegado Departamental Código 0020-04, definiendo con antelación las etapas del concurso y los requisitos que deben cumplir los aspirantes para participar en el mismo. En el numeral 2.3 de la Convocatoria No. 03 de 2008 se establecieron los requisitos específicos para el desempeño de los empleos, que para mayor claridad se transcriben a continuación: “ESTUDIOS Título Universitario en las disciplinas académicas de Derecho, Ciencia Política, Administración Pública, Administración de Empresas, Economía, Ingeniería Industrial.” (…) Por su parte, el numeral 2.3.4 del acto que define las reglas del concurso, consagra las formalidades que deben cumplir los aspirantes para certificar y acreditar la realización de los estudios. Para tal virtud, la Convocatoria remite a los requisitos definidos en la Resolución Interna No. 6053 de 2000, que como se verá a continuación, también hace una remisión a otras normas, esta vez indeterminadas: “Para efectos del presente concurso de méritos, los estudios deberán certificarse y acreditarse, de conformidad con lo establecido por el artículo 10º, 11º y 13º de la Resolución Interna Nº 6053 de 2000, los cuales se transcriben a continuación: “Articulo 10º: De los estudios: se entiende por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en instituciones publicas o privadas

debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria, y en los programas de postgrado en las modalidades de especialización maestría y doctorado”. Artículo 11º: De los títulos y certificados obtenidos en el exterior: los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las homologaciones y convalidaciones determinados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. Artículo 13: Certificación de la Educación Formal: los estudios se acreditaran mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia”. A su vez, el numeral 3.4 de la FASE IV de la convocatoria establece: “Para la presentación de la prueba de conocimientos, los aspirantes deberán anexar las actas de grado, correspondientes a la obtención de títulos universitarios y títulos de formación avanzada, legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional...” Conforme con las anteriores normas especiales, considera la Sala que le asiste el deber al demandante de exigir, por vía de tutela, su reingreso al concurso de méritos, pues de ellas se establece con facilidad que la legalización de los títulos profesionales debe realizarse únicamente en los casos en que la persona haya adelantado sus estudios en el exterior, de tal manera que las actas

de grado o los títulos profesionales expedidos por Universidades reconocidas a nivel nacional, no quedan comprendidos dentro de los supuestos materiales de las normas que obligan la legalización del título ante las autoridades competentes. Además, vale la pena recordar que el artículo 62 del Decreto 2150 de 1995, derogó, a partir del 6 de diciembre del citado año, el registro estatal de los títulos profesionales: “Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.” Como la disposición no distingue entre las dependencias estatales, ni exceptúa de su aplicación al Ministerio de Educación Nacional, es evidente que esta autoridad, independientemente de cualquier otra consideración, perdió su competencia para registrar títulos profesionales expedidos por Universidades del País1. Por lo tanto, no le era dable a la Registraduría Nacional del Estado Civil exigir requisitos inocuos para entorpecer la participación de las personas en el concurso de méritos. 5.4. La conducta desplegada por la Registraduría pugna con el derecho fundamental de todo ciudadano colombiano a participar en todos los concursos que deseen para la provisión de los cargos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución en consonancia con el artículo 125 ídem, pues el trato arbitrario a que se vio sometido el señor Durán 1 Corte Constitucional. Sentencia T-249/96 M.P. Jorge Arango Mejía. Delgado, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, tal como se puso de manifiesto, mereciendo el peticionario el ingreso y participación en el concurso por haber acreditado los requisitos específicos para tal fin, la Registraduría ignoró

esa condición aplicando normas que desde hace poco más de una década, habían desaparecido del ordenamiento jurídico positivo. Además, la violación del derecho fundamental a la igualdad no se eclipsa simple y llanamente porque ciento dieciocho participantes si legalizaron sus títulos ante el Ministerio de Educación; por el contrario, tal conducta demuestra que varios ciudadanos también se vieron obligados a cumplir un trámite que no se encuentra previsto por la ley, en un claro desconocimiento por parte de la Registraduría del deber contenido en el artículo 6º de la Constitución Política, cuyo texto define que los particulares sólo son responsables por infringir la Carta y la ley. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por el demandante. Como consecuencia de lo anterior, se concederá la protección del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Ley Fundamental, ordenando el reingreso del señor Jesús Alfredo Durán Delgado al concurso de méritos que adelanta actualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, en virtud del artículo 24 del reglamento de tutela, la Sala debe prevenir a la demandada para que en casos como el presente, permita el ingreso de los participantes que fueron ilegítimamente excluidos del proceso de selección, por no haber “legalizado” el título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6. FALLA 6.1. REVÓCASE la sentencia de primera instancia, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, que negó la protección invocada por el ciudadano Jesús Alfredo Durán Delgado.

En su lugar se dispone: 6.2. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la igualdad del señor Jesús Alfredo Durán Delgado. Como consecuencia de lo anterior se ordena el reingreso del actor al concurso de méritos que adelanta actualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia. 6.3. PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en casos como el presente, permita el ingreso de los participantes que fueron ilegítimamente excluidos del proceso de selección, por no haber “legalizado” el título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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