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CE-25000-23-15-000-2009-00731-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00731-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS - Derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento / REPARACION DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO - Comprende las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición / REPARACION INTEGRAL - Diferente a asistencia social / DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL - Derecho fundamental de las víctimas del desplazamiento El derecho a la reparación destinado a la población víctima de delitos, encuentra protección tanto en instrumentos de origen internacional, como en la normativa interna; convirtiéndose, en enunciados normativos de estricta observancia en razón a los fenómenos de violencia que se presentan en el territorio nacional. A manera de ilustración, en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consagró el derecho de las víctimas de violaciones a las normas de derechos humanos internacionales, para reclamar -la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido-. constituyéndose, así, el derecho de reparación, en un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento, cuya comprensión supone en interpretación del Principio IX de la citada Resolución, la noción de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Respecto del derecho en cita, la doctrina constitucional, realiza la diferencia entre el ámbito de éste y el deber asistencial del Estado. El primero de ellos, -reparaciónse tiene derecho por ser víctima de vulneraciones a los derechos humanos, lo que origina el derecho a la reparación integral del daño

causado y el segundo-la asistencia socialse refiere a la obligación que tiene el Estado de brindar de forma prioritaria, por el hecho de ser los desplazados en estado de desigualdad y vulnerabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre reparación integral y asistencia social: Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008.

DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Vías de exigibilidad / DERECHO A LA REPARACION - Puede exigirse por tutela si el medio ordinario es ineficaz El derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, que comprende a la vez las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, encuentra en el ordenamiento interno dos vías de exigibilidad; la primera de ellas en el proceso judicial a través del sometimiento a la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y la segunda, en la solicitud de indemnización administrativa reglada a través del Decreto 1290 de

2008. Las dos oportunidades, reportan medios en los que el actor puede reclamar su legítimo derecho de reparación; no obstante, en el caso bajo estudio, el actor, sufrió las conductas dañosas desde el año de 2002, hechos que fueron denunciados en su oportunidad ante la Fiscalía y sobre los cuales, según versión del actor, obran declaraciones de integrantes del Bloque Tolima de Autodefensas Juan Carlos Daza Aguirre, alias comandante “Camilo”, Ricaurte Soria Ortiz, alias “Orlando o Jetechupo, Luis Humberto Mendoza Castillo, en el curso del proceso

penal, que se tramita ante la Fiscalía 1 Especializada de Ibagué con radicación N° 117.367, sin que a la fecha, según lo expresado por el petente hayan rendido indagatoria. Lo anterior indica que la efectividad del derecho de reparación por esta vía se encuentra dilatada en el tiempo, en el que han trascurrido, un promedio de 7 años, para que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, concurra a establecer la responsabilidad penal de los presuntos victimarios en la conducta dañosa del señor Luís Fernando Tamayo Niño, de lo que se infiere, que el supuesto de exigibilidad del derecho a la reparación en su componente deindemnización-, a la fecha de presentación de la acción en referencia, no es viable, toda que vez que la Ley impone para la iniciación del incidente de reparación la declaración de legalidad de la aceptación de cargos por parte del victimario (artículo 23, Ley 975 de 2005). Así las cosas, es claro que en el caso que se revisa, el derecho a la reparación, no ha contado con la celeridad y eficacia que se exige de la tutela de esta prerrogativa ius fundamental, por lo que es viable invocar su protección a través del recurso de amparo, como medio principal.

FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 / DECRETO 1290 DE 2008

INDEMNIZACION INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA - Prestación social / INCIDENTE DE REPARACION EN TUTELA - Procedencia / INCIDENTE DE REPARACION EN TUTELA - Improcedente si no hay certeza de la responsabilidad del Estado

En lo referido con la indemnización individual administrativa, que desarrolla el Decreto 1290 de 2008, es oportuno, invocar que el concepto que fue estudiado en la Sentencia C-1199 de 2008, en el que la Corte, distinguió entre la asistencia social y el alcance del derecho de reparación. De la interpretación de la jurisprudencia citada, a través de fallo con efecto Inter partes (T-085 de 2009), el Tribunal Constitucional, concluye que la indemnización, prescrita en el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, ostenta el alcance de prestación social, pero no, se ajusta al contenido del derecho de reparación en su componente de indemnización, por lo que decide inaplicar la citada normativa, para los efectos de la indemnización. Por lo anterior, es claro, para la Sala, la opción propuesta por el petente, para que le sea concedido el amparo, a través del tramite incidental dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como en su oportunidad, fue utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-085 de 2009. No obstante, frente a la utilización de este medio procesal, en el caso que nos ocupa, es oportuno, indicar, que si bien la constitucionalidad de este artículo se dispuso a través de la Sentencia C-543 de 1992, bajo el criterio de reconocer la indemnización de perjuicios y costas, derivado de una acción u omisión antijurídica, también se expuso en su oportunidad, que era necesario que la violación fuera manifiesta y que provenga de una situación indiscutiblemente arbitraria. Así, el nacimiento de la obligación resarcitoria que se origina en la

responsabilidad patrimonial del Estado, (art. 90C.P) esta ligada a la demostración del titulo de imputación de responsabilidad del Estado, que una vez demostrado, impone per se la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre reparación integral y asistencia social: Corte Constitucional, sentencia C-1199 de 2008, T-085 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00731-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Y AGENCIA PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación presentada por el actor en tutela, contra la providencia de 3 de junio de 2009, proferida por la

Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Para la Acción Social y Cooperación Internacional, en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, salud, indemnización y reparación justa.

La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes Hechos

1. El 28 de agosto de 2002 fue objeto de tentativa de homicidio en el Espinal Tolima, del que tuvo conocimiento, fue perpetrado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCdel Bloque Tolima, según declaraciones de sus integrantes, Juan Carlos Daza Aguirre, alias “Comandante Camilo”, Ricaurte Soria Ortiz, alias, “Orlando o Jetechupo”, Luís Humberto Mendoza Castillo, alias, “Comandante Arturo”, y Jhon Fredy Rubio Sierra, alias, “Mono Miguel”, desmovilizados que se encuentran internos en la Penitenciaria Nacional la Picaleña de Ibagué; enjuiciados en el proceso, con radicación N° 231.811, ante la Fiscalía 4 Especializada de esa ciudad.

2. Como consecuencia del Desplazamiento Forzado y demás delitos de los que dice haber sido víctima, hace parte del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 que se encuentra a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.

3. El 24 de febrero de 2009 presentó derecho de petición ante Acción Social, con radicación N° 2009-22635, en el que solicitó información acerca de la indemnización administrativa presentada al Comité de Reparaciones Administrativas para su aprobación. Petición que al no ser resuelta, dio lugar a la interposición de acción de tutela.

4. Conocida la Acción Constitucional, por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá (Rad. 340-09) procedió a tutelar el derecho de petición, ordenando a Acción Social, resolver la solicitud impetrada. La entidad accionada, no dio

cumplimiento a la orden, de lo que se siguió incidente de desacato, el que tampoco cumplió.

5. El 22 de abril de 2009, presentó ante el Director de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación derecho de petición, en el que le solicita actuar ante Acción Social para que se agilice la indemnización administrativa. La entidad requerida, dio contestación mediante oficio N° 666 de mayo 12 de 2009, señalando, que: “el Comité de Reparaciones Administrativas cuanta con un término no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Acción Social, para adoptar la decisión que corresponda, salvo que en determinados casos, y atendiendo a los criterios que deberá establecer, puede optar por priorizar algunas peticiones”.

6. Con posterioridad, el 30 de abril de 2009, presentó escrito dirigido al Procurador Delegado para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, con el propósito de agilizar el pago de la indemnización administrativa por parte de Acción Social, por los delitos de los que fue víctima, a lo que la entidad referida contestó; que no tiene injerencia dentro de tal proceso, salvo realizar el respectivo seguimiento a los plazos establecidos en el Decreto 1290 de 2008.

7. Una nueva petición fue instaurada el 14 de mayo de 2009, ante el Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos, Carlos Franco Echavarría, para que, con fundamento, en la sentencia T 085 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, y lo establecido en el Decreto 1290 de 2008, se haga

efectiva la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

8. Relató que en diciembre 15 de 2008, fue incluido junto con su grupo familiar en el programa de protección a víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005, mediante acto administrativo N° 025820, por lo que el 21 del mismo mes y año fue trasladado del Espinal a Bogotá, por cuenta del Ministerio del Interior, para reubicarlo temporalmente; viviendo nuevamente el desplazamiento forzado por culpa de la violencia que ha desatado las AUC Bloque Tolima, por lo que le asiste derecho a la indemnización, de acuerdo con los daños que se prueben en el incidente de reparación.

9. Afirmó, que se encuentra incluido en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, de la Ley 975 de 2005, sin que la calidad de protegido, tenga efecto alguno, toda vez que se encuentra en estado de peligro, frente al grupo al margen de la Ley que ha intentado atentar contra su vida.

10. Afirmó, que el Ministerio del Interior y de Justicia ha considerado erradamente, que la protección se limita al pago del trasteo del Espinal a Bogotá, con un apoyo económico de $ 1.385.000 por tres meses, ampliado por igual término por el 50%. Monto que es insuficiente para sobrevivir dos (2) adultos y tres (3) niños en una ciudad donde el costo de vida es superior al de un pueblo.

11. El 18 de Mayo de 2009, presentó ante el Ministerio del Interior y de Justicia, escrito con radicación N° 013564, en el que solicita que se de aplicación a las sentencias T 085 de 2009, T 1101 de 2008, proferidas por la Corte

Constitucional y 00036 de 2008 del Consejo de Estado, en las que se consagra la ayuda y cooperación que debe prestar el Estado Colombiano a las victimas de la violencia en el país. En búsqueda del apoyo económico mensual previsto para las familias que se encuentran en situación de desplazamiento. Como respuesta al requerimiento, la autoridad manifestó que no se autorizaba el apoyo económico porque el Decreto 2816 de 2006 y la Resolución 2188 de 2006, no lo permiten.

12. Indicó que cinco meses después de haber sido incluido en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos, el apoyo relacionado con el desarrollo del Proyecto Productivo no se ha hecho realidad. La falta de celeridad y eficacia del Ministerio del Interior y de Justicia para implementar la política del Estado, hace que en la actualidad se vulneren sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y salud.

13. La situación de desplazamiento ha empeorado con el pasar del tiempo, ya que en la actualidad, tiene dos hijos más, Luis Esteban y Luis Sebastián de 3 años y 3 meses, respectivamente; al aminorar su estado económico actual, lo que acrecienta el estado de vulnerabilidad propio y el de los miembros de su núcleo familiar.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de veintisiete (27) de mayo de 2009 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando notificar a las entidades accionadas, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrando a través de apoderado judicial, en escrito visible a folios 57 a 63, solicitó que fuera

desvinculada de la acción de tutela en referencia, argumentando que este Ministerio no está llamado a responder, ya que las entidades tienen sus funciones, deberes y obligaciones taxativas, que se sustraen de la gestión presupuestal que surte el Congreso de la República, y la asignación de giros que se ha venido cumpliendo a través de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional. Argumentó que la Ley 383 de 1997, crea el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) comprendido por entidades de orden nacional y territorial; dentro de este grupo no se encuentra al citado Ministerio, como quiera que no figura en la enumeración expresa de las instituciones comprometidas con ello; por lo que no tiene competencia sobre los programas que adelanta la Red de Solidaridad Social, y por tanto no incurre en ninguna omisión y/o agravio a los derechos reclamados por la demandante. En lo relacionado con la gestión presupuestal y de giros de recursos, señala que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, en lo que corresponde a la Red de Solidaridad Social, la hace dicho órgano de manera autónoma, con cargo a la autorización máxima de gasto respectiva para atender los programas de atención a la población desplazada. En consecuencia dicha entidad compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones correspondientes a dichos programas. Señaló que conforme al artículo 73 del Decreto 111 de 1996, la

Dirección del Tesoro Nacional efectúa giros de fondos en forma global, con base en la solicitud del Programa Anual Mensualizado de Caja presentado por la respectiva entidad, para el presente caso la Red de Solidaridad Social, por lo que el Ministerio desconoce si con los dineros girados a la Red de Solidaridad, se han cancelado efectivamente las obligaciones relativas a la atención a la población desplazada, ya que ese Ministerio no puede desplazar a la autoridad señalada por la Ley en la ordenación del gasto, ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional, por lo que invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es el Ministerio de Hacienda el llamado a responder por la no atención a la población desplazada, por lo que su función, no va más allá, de efectuar los correspondientes giros de los recursos, sin poder a entrar a determinar la manera, como cada entidad beneficiaria de éstos, los distribuye. Finalmente, citó una relación de los recursos que se apropiaron para atender los fines y programas específicos de la Red de Solidaridad Social, en las vigencias de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; informando que para la vigencia fiscal de 2008, fue de 1.195.320.466.430 y para la presente vigencia aumentó a 1.304.446.838.907, por lo que se demuestra el esfuerzo realizado por las diferentes entidades para satisfacer las necesidades de la población desplazada. Por su parte Acción Social actuando a través de la oficina jurídica,

contestó la acción de tutela, en la que refirió que el demandante no tiene el carácter de víctima de la violencia, según lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, en el que se indica que se debe dar la muerte violenta y/o grave del perjuicio o deterioro en la integridad personal, en virtud de actos acaecidos dentro del conflicto armado, terrorismo, combate, ataques y masacres, precisando que una vez verificados los archivos y bases de la Subdirección de Atención a las Víctimas de la Violencia dentro de los Programas de Atención a estas personas, en el Marco de la Ley 418 de 1997, no reposa solicitud de ayuda solidaria por parte del actor y si hubiera reclamación por tentativa de homicidio, esta no es contemplada por el programa mencionado. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales invocados en protección por el actor, en su condición de especial vulnerabilidad, dada su condición de desplazado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tres (3) de junio de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

2. Legitimación para interponer la acción de tutela El ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño, presentó acción de tutela

actuando en nombre propio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, trabajo, salud, indemnización y reparación justa, del actor, ante la negativa de la Agencia Presidencial para la Asistencia Social, Acción Social de reconocer la Reparación, prevista para la población víctima del delito.

4. Solución del Problema Planteado La acción constitucional preceptuada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue establecida en su naturaleza, como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de carácter subsidiario. Es decir, constituye un recurso de amparo al cual puede acudir cualquier ciudadano o persona jurídica, ante el inminente menoscabo o vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales, por parte de una autoridad pública y/o privada en cumplimiento de funciones públicas.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, exige que quien invoca el amparo constitucional, no posea otro mecanismo de defensa judicial (artículo 6° Decreto 2591 de 1991), o requiera, un mecanismo ágil y expedito, que le procure la defensa de sus derechos fundamentales ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. En la situación que se revisa, se ha aceptado la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo de amparo en forma principal; cuando quien acusa la protección, posee un -estatus jurídicode especial vulnerabilidad, como

así se ha distinguido, para la población en situación de desplazamiento, quienes dado su situación particular, requieren del Estado, una intervención positiva, brindada con mayor urgencia y eficiencia; en razón a obtener, con mayor prontitud, la efectividad de los derechos, así prescrita como fin del Estado. La interpretación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, preceptúa, a favor de la población desplazada, un trato preferente, en aras de consolidar la denominada -igualdad materialen la que es necesario, acudir a una trato distinto frente a sujetos desiguales, en ese sentido; es claro, que el ciudadano desplazado, requiere del Estado, una protección no solo preferente, sino además de ello, eficaz en términos de restitución de derechos. En reconocimiento del estatus jurídico de especial protección, ya referido, es claro, que la acción de tutela, constituye el medio idóneo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en desplazamiento, por lo que, se entrará a estudiar de fondo el amparo que invoca el actor. La controversia, que en esta instancia se revisa se encuentra ligada a la pretensión del actor, para que le sea reconocido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el pago de la -indemnización justa-, al ser victima de tentativa de homicidio por grupos al margen de la Ley, por lo que afronta en la actualidad una situación de desplazamiento. En lo que atañe al derecho de reparación de las víctimas del desplazamiento forzado; ésta -obligación de reparar-por parte del Estado, nace, por daños antijurídicos que la víctima no está obligada a soportar; a manera de

ejemplo, en el ámbito particular, el Art. 2341 del Código Civil establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, lo que quiere decir que todo aquél que causa daño, esta obligado a repararlo o indemnizarlo. En el panorama público, cuando una conducta dañosa, trasciende del ámbito particular, hasta constituirse de “interés general”, el derecho se ocupa de esa conducta, hasta que decide sancionarla a través de la acción penal, cuya carga, esta asignada al Estado. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, al presentarse un daño antijurídico (que la persona no está obliga a soportar) el articulo 90 de la C.P. establece que:”el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. El derecho a la reparación destinado a la población víctima de delitos, encuentra protección tanto en instrumentos de origen internacional, como en la normativa interna; convirtiéndose, en enunciados normativos de estricta observancia en razón a los fenómenos de violencia que se presentan en el territorio nacional. A manera de ilustración, en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se consagró el derecho de las víctimas de violaciones a las normas de derechos humanos internacionales, para reclamar -la reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido-.

constituyéndose, así, el derecho de reparación, en un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento, cuya comprensión supone en interpretación del Principio IX de la citada Resolución, la noción de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Respecto del derecho en cita, la doctrina constitucional, realiza la diferencia entre el ámbito de éste y el deber asistencial del Estado. El primero de ellos, -reparaciónse tiene derecho por ser víctima de vulneraciones a los derechos humanos, lo que origina el derecho a la reparación integral del daño causado y el segundo-la asistencia socialse refiere a la obligación que tiene el Estado de brindar de forma prioritaria, por el hecho de ser los desplazados en estado de desigualdad y vulnerabilidad. En lo relacionado con la diferencia precitada, resulta ilustrativo, para la causa que se revisa, mencionar, lo referido por el Alto Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, (Sentencia C-1199 de 2008) que consagraba los servicios sociales brindados por el Gobierno a las víctimas; al respecto, refirió: “no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado debe brindar de manera permanente a todos los ciudadanos, sin atender a su condición y la atención humanitaria que se presta de forma temporal a las víctimas en situaciones calamitosas, con la reparación debida a las víctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria

sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por estos” En este orden de ideas, distingue la jurisprudencia dos eventos distintos, el que refiere el derecho fundamental de reparación y el que esta ligado con los deberes de asistencia que tiene el Estado, en aplicación del principio de solidaridad. Presupuestos del Caso Concreto Expuesto el marco jurídico que desarrolla la situación de la población desplazada víctima de la violencia, se examinarán los presupuestos de hecho, a la situación que se revisa, a fin de determinar, si estos se subsumen, en el alcance de los derechos invocados. Del estudio del expediente, es posible corroborar que: El accionante fue victima de la violencia, por hechos acaecidos en el Espinal Tolima, el 28 de agosto de 2002, sufriendo atentados con arma de fuego; sucesos atribuidos al grupo al margen de la Ley Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que solicitó su inclusión en el Programa de Protección Para Victimas y Testigos, prescrito en la Ley 975 de 2005. Según Resolución N° 025820 de 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Ministerio del Interior y de Justicia, obrante a folio 15 y s.s del expediente; el riesgo que presenta el actor, fue calificado por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, como -extraordinariopor lo que una vez incluido al programa de protección de víctimas, se le otorgaron, junto con los miembros de su núcleo familiar, medidas de protección de reubicación temporal a cargo del Ministerio del

Interior y de Justicia y de reubicación definitiva cuya prestación corresponde a la Físcalia General de la Nación. Respecto de la ayuda de Reubicación Temporal se corrobora a través del informe rendido por el Ministerio del Interior y de Justicia, que al actor se le han entregado apoyos por un valor total de $7.011.050.o.o. Sobre este punto es oportuno precisar, que el citado Ministerio, en comunicación de 1° de junio de 2009, (visto a folio 114 del expediente), manifestó que los apoyos extraordinarios que le fueron aprobados el 19 de marzo de 2009, cada uno por u$ 692.750, que le fueron entregados en una sola consignación por un monto total de $2.078.250; cubren la vigencia, hasta el 19 de mayo de 2009; afirmándose por parte de esta entidad, que se le seguirá entregando un apoyo extraordinario por valor de $692.750, que se consignará mensualmente hasta tanto la Físcalia General de la Nación haga entrega de los recursos de la medida aprobada a su favor. Con relación a la Reubicación Definitiva, se constata a través de oficio suscrito por el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Físcalia General de la Nación (fl. 116 a 118), que esta entidad respecto de la situación del petente, adquirió las siguientes obligaciones: “siempre que exista disponibilidad de recursos, a título de apoyo económico, por una Única Vez, entregar la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($23.198.000,oo) para apoyar gastos

proyectados a (3) meses de: a. Manutención (vivienda, servicios públicos, alimentación y demás gastos básicos), por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS (2.982.000), b. gastos de inscripción y sostenimiento del titular y de su grupo familiar en el sistema de seguridad social en salud y pensiones, durante tres (3) meses, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTI SEÍS MIL PESOS ($426.000); c. Adquisición de muebles y enseres básicos para el hogar, por la suma de Tres Millones CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.146.000), d. Adquisición de vestuario adecuado al clima del lugar de reubicación, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS (1394.000), e. Auxilio escolar para los dos menores hijos del titular, por la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), f, entregar al titular la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS (14000.000) como capital semilla para que el titular y su compañera inviertan los recursos entregadas en su actividad productiva. g, entregar al titular la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), para la adquisición del ajuar para el bebé que esta próximo por nacer”. (Visto a folio 116). Es claro entonces, para esta Sala que los apoyos proporcionados al tutelante, ostentan una calidad de ayuda económica, cuya naturaleza esta situada en las medidas de protección denominadas -blandascomo así las define el Decreto 2816 de 20061, ello, en lo que ataña a la responsabilidad del Programa

para la Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, del Ministerio del Interior y de Justicia. En lo relacionado con la Reubicación Definitiva del peticionario, que a la fecha ya fue aprobada, como se expreso en párrafos anteriores, obedecen a las medidas de protección a cargo de la Físcalia General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Art.25 del Decreto 3570 de 20072. Así las cosas, es evidente para esta Sala, que, pese a que el actor, fue incluido desde el 17 de febrero de 2003, en el Programa de Protección de Testigos, y vinculado al Pro

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