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CE-25000-23-15-000-2009-00731-06(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2009-00731-06(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia de la apelación contra auto que lo resuelve En el sub examine, como anteriormente se expresó, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por improcedente la solicitud de desacato, puesto que la misma ya había sido definida con anterioridad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación fáctica descrita con anterioridad encaja dentro de la regla jurídica que establece la improcedencia de recursos frente a las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, el Despacho queda exonerado de abordar consideraciones adicionales, por lo que habrá de rechazar el recurso de apelación incoado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00731-06(AC)

Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Y OTRO

1. A través de memorial allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2012, el actor presentó incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en su sentir, dicha entidad no había dado estricto cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de

segunda instancia de 16 de julio de 2009, en lo tocante a “…resolver la solicitud de indemnización justa instaurada por el petente…”. Indicó el actor, que la mencionada entidad pública no le había cancelado la reparación administrativa de que trata el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, a la que considera tener derecho por ser víctima del delito de desplazamiento forzado. (Fls.1-3).

2. Recibida la anterior solicitud, la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente el Despacho del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, emitió el proveído de 11 de julio de 2012, mediante el cual la rechazó por improcedente, teniendo en cuenta que la situación material descrita por el incidentalista había sido decidida con anterioridad, a través de auto de 28 de febrero de 2011, en el que se declaró cumplido el fallo de tutela e improcedente el incidente de desacato, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 24 de marzo de 2011. (Fl.8).

3. Contra la anterior determinación, el señor Luis Fernando Tamayo Niño interpuso recurso de apelación, aduciendo en esencia, que la razón por la cual impetraba el presente incidente de desacato, era diferente a la que había suscitado la anterior solicitud; pues mientras en aquella oportunidad alegó el no pago de la indemnización por lesiones personales, ahora solicitaba la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado de que fue víctima, la cual no le había sido cancelada hasta el momento. (Fl.10).

4. El anterior recurso fue concedido el 25 de julio del presente año y remitido a esta Corporación para lo de su competencia. (Fl.13).

Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27, lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Por su parte, el artículo 52 del citado decreto señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y

sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a los mandatos dados por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Sin embargo, del tenor literal de las disposiciones referidas es posible concluir, que contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno ni deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues la legislación no contempló esta posibilidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional mediante sentencia C-243 de 1996, se refirió de manera expresa al asunto, indicando: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta. Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la

comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto. En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola….” (Negrilla no es del texto original). En el sub examine, como anteriormente se expresó, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por improcedente la solicitud de desacato, puesto que la misma ya había sido definida con anterioridad. Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación fáctica descrita con anterioridad encaja dentro de la regla jurídica que establece la improcedencia de recursos frente a las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, el Despacho queda exonerado de abordar consideraciones adicionales, por lo que habrá de rechazar el recurso de apelación incoado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Por ser improcedente, RECHAZASE el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Tamayo Niño contra el auto de 11 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la solicitud de desacato presentada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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