CE-25000-23-15-000-2009-00775-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00775-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de inhabilidades / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL – No es incompatible con la inhabilidad legal / CONCEJAL – Intemporalidad de la inhabilidad legal La cuestión que el apelante trae a esta instancia se circunscribe al alcance que el a quo le dio a esa disposición [Artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] frente al artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos Núms. 01 de 2004 y 01 de 2009, en cuanto al punto específico de la aplicación en el tiempo de la causal relativa a las condenas penales descritas en la norma transcrita, habida consideración de que el acusado aduce ahora que la intemporalidad quedó limitada a los delitos señalados en el citado precepto constitucional y, consecuentemente, pide la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el delito por el cual fue condenado no lesionó el patrimonio del Estado. […] Confrontadas ambas disposiciones en lo que concierne a inhabilidad por condena de carácter penal, se observa que la segunda deja a salvo la primera puesto que se trata de dos inhabilidades diferentes, como quiera que la de rango superior está dirigida a todas las situaciones laborales o formas de vinculación con el Estado, en la medida en que cobija a todos los servidores públicos e incluso a los contratistas, mientras que la de orden legal es especial en cuanto está referida a una clase determinada de servidores públicos, como son los concejales. Justamente, esta
última fue deferida a la ley por el Constituyente de 1991, en tanto dispuso en el artículo 312 de la Constitución Política, inciso segundo, que “La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos.” Por otra parte, en la norma constitucional no se hace distinción en la calificación del delito en las categorías de dolosos y culposos, comunes y políticos, mientras que en la de orden legal sí se hace tal diferenciación para estructurar la inhabilidad. En esas circunstancias, baste decir que simplemente se está ante dos inhabilidades de distinto origen, una de origen constitucional y la otra de origen legal, que incluso se da en desarrollo de un mandato constitucional específico, y con características propias. Además, sus enunciados no resultan incompatibles ni opuestos, de suerte que no hay lugar a ningún efecto derogatorio, modificatorio ni subrogatorio de una sobre la otra en cuanto al alcance intemporal de la inhabilidad respectiva.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de septiembre de 2001, Radicación 2000-6389-01(6389), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sala Plena, de 10 de septiembre de 2002, Radicación IJ-0566,
C.P. Alberto Arango Mantilla; Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad Como quiera que está acreditado que el demandado se encontraba incurso en inhabilidad para ser elegido concejal en razón de la sentencia condenatoria por el
delito ya reseñado, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1996, modificado en la forma ya transcrita por la Ley 617 de 2000, es claro que se configura la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de esta última ley. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de su investidura de concejal del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, por el periodo 2008-2011, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Luis Alfredo Bernal Esguerra solicitó la pérdida de investidura de Foción Velasco, quien fue elegido concejal del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, para el período 2008-2011, por violación al régimen de inhabilidades al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura, decisión que fue confirmada por la Sala.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00775-01(PI)
Actor: LUIS ALFREDO BERNAL ESGUERRA Demandado: FOCION VELASCO Decide la Sala el recurso de apelación que el demandado interpuso contra la sentencia de 18 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decreta la pérdida de su investidura de concejal del municipio de
Gachancipá, Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano LUIS ALFREDO BERNAL ESGUERRA, invocando la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, ostentada por el ciudadano FOCION VELASCO en el período 2008 - 2011.
Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el inculpado fue elegido para la referida dignidad el 28 de octubre de 2007, y se posesionó como concejal del municipio de Gachancipá el 1º de enero de 2008, no obstante que se encontraba inhabilitado para ello según los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito común, consistente en PREVARICATO POR ACCION EN CONCURSO HOMOGENEO, mediante sentencia del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, radicado 13122, según documentos que el actor
dice aportar con la demanda.
2. Contestación de la demanda El acusado manifestó que la acción carece de objeto y que se opone a las pretensiones de la demanda porque para la fecha en que solicitó el aval al movimiento político al que pertenece, ya existía decisión en firme del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la extinción de la condena y la rehabilitación de la pena accesoria, además de que la acción no es procedente ya que al momento de recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda ya no ostentaba la investidura de concejal, debido a que había hecho dejación del cargo.
Por consiguiente, no estuvo incurso en la causal de inhabilidad que se le endilga ni en incompatibilidad alguna, y se debe aplicar el principio de favorabilidad en relación con el tránsito de la Ley 136 de 1994 a las leyes 617 de 2000 y 1148 de 2007 y, en razón de ello, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 40 de la Constitución Política. Propuso como excepción de mérito la que denomina BUENA FE, basado en que en todas sus actividades, incluso en el ejercicio de la condición de concejal, ha actuado de buena fe. II.- LA SENTENCIA APELADA En ella se hace una reseña de la actuación procesal y de los supuestos normativos de la causal que se le endilga así como las siguientes precisiones: La declaratoria de extinción de la condena no determina que el delito y la condena impuesta desaparezcan. No hay lugar a la favorabilidad que invoca el demandado, por cuanto la Ley 734 de
2002 no tiene aplicación en la acción de pérdida de la investidura, toda vez que está dirigida al proceso disciplinario, el cual difiere por su naturaleza del proceso jurisdiccional al que corresponde la acción de pérdida de la investidura. Además, la Ley 734 de 2002 no establece causales de pérdida de la investidura para concejales, por lo tanto no son aplicables en la presente acción las inhabilidades que establece su artículo 38. En la acción de pérdida de la investidura existen normas especiales en relación con las causales de inhabilidad, las cuales son taxativas y se encuentran establecidas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. La Ley 1148 de 2007 no consagra inhabilidades para concejales, sino que modifica las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 en aspectos diferentes a ese tema. El artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 1 de 2009, establece una inhabilidad intemporal por condenas a causa de delitos que afecten el patrimonio del Estado, dejando tácitamente a salvo las demás inhabilidades para los cargos de elección popular consagradas en la ley, y no significa que los delitos no contemplados en ese artículo, como el de prevaricato por acción, genere una inhabilidad de carácter temporal. La causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades está vigente, por cuanto la Ley 617 de 2000 no derogó el artículo 55 de la Ley 136
de 1994, ya que no es incompatible con el artículo 48 de aquella ley, ni aparece expresamente derogada en la misma. Al punto, cita la sentencia de 29 de septiembre de 2005 de esta Sala, con ponencia del consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Al examinar el fondo del asunto, concluye que está acreditado de manera idónea que el demandado sí estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido concejal, debido a que fue condenado a pena privativa de la libertad como autor responsable del punible en mención, por sentencia ejecutoriada, y teniendo en cuenta que la inhabilidad por condenas por cualquier delito común y doloso es intemporal, y que se configura la causal de pérdida de investidura invocada, resolvió decretar la pérdida de su investidura de concejal del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, que había adquirido para el periodo 2008-2011. III.- EL RECURSO DE APELACION El impugnante propone como argumento central contra el fallo reseñado, que el a quo mal interpretó el artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2009, que modifica el artículo 122 de la Constitución Política; violó el debido proceso y su derecho a defenderse, a controvertir la prueba, el derecho a observar la prueba y a valorarla. Lo anterior por cuanto considera que en el caso que dio origen al fallo del sub lite existió investigación previa a resolver el fondo del asunto, pero no logró el descubrimiento de la verdad que aparentemente plasma. Porque el hecho de que no se haya aplicado en su totalidad el artículo 4º del
citado acto legislativo, es decir, lo referente a “‘(…), quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado’”, resulta especialmente grave si no se permitió proteger el derecho de defensa en este caso, aplicando la ley favorable. Al punto, explica que de la observancia del expediente del proceso penal que le fue adelantado, se puede determinar con exactitud que él fue condenado, pero que el Distrito Capital no lo fue en ningún momento, porque no hubo indemnización de perjuicios a ninguna de las partes, luego no hubo detrimento patrimonial del Estado, lo cual es un ingrediente imprescindible para el análisis y aplicación de dicha norma, cuya interpretación total brilla por su ausencia en el plenario, al no considerar que la razón determinante para la inhabilidad intemporal que establece es que el delito hubiere afectado el patrimonio estatal, es decir, no tuvo en cuenta la tipicidad que está consagrada en el artículo 29 del Código Penal y, por ende, el principio de la conservación del derecho, así como el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto a la consagración del principio de legalidad de las penas Que la correcta interpretación del comentado artículo 122 ha de contar con el artículo 38 de la Ley 734 de 2003, entendiéndose por delitos que afecten el patrimonio del Estado, los que producen lesión directa del patrimonio público por una conducta dolosa. Que la consagración de inhabilidades con vigencia indefinida debe ajustarse a la razonabilidad y proporcionalidad y no restringir ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública, y en este caso
el artículo 122 no establece la perpetuidad que se le atribuye, ni la imposibilidad de que el legislador regule el punto a su propia discreción. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación guardó silencio en la presente instancia. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado ostenta la condición de concejal de Gachancipá, Cundinamarca, dentro del período 2008-2011, según copia de las actas de escrutinio respectivas, visibles a folios 14 a 16 del cuaderno principal, y acta de posesión en el cargo el 01 de enero de 2008, cuya copia auténtica milita
en los folios 21 y 22. Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
3. Examen de la situación procesal 3. 1. Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que el ciudadano FOCION VELASCO fue condenado a la pena principal de dos (2) años de prisión como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, mediante
sentencia de 9 de abril de 1996, del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D.C, de cuyo expediente se incorporó una fotocopia como prueba del sub lite, así como una certificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que el referido juzgado cuarto decretó la extinción de la condena impuesta al mencionado ciudadano, así como su rehabilitación de la pena accesoria, mediante proveído de 19 de marzo de 2002, cuya copia simple milita a folios 10 a 12 del expediente. 3. 2. Esta situación la encuadró el a quo, atendiendo lo planteado por la parte actora, en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone: “ART. 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ART. 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital: 1º Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas..” 3. 3. La cuestión que el apelante trae a esta instancia se circunscribe al alcance que el a quo le dio a esa disposición frente al artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos Núms. 01 de 2004 y 01 de 2009, en cuanto al punto específico de la aplicación en el tiempo de la causal relativa a las condenas penales descritas en la norma transcrita, habida consideración de que el acusado aduce ahora que la intemporalidad quedó limitada a los delitos señalados en el citado precepto constitucional y, consecuentemente, pide la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que el delito por el cual fue condenado no lesionó el patrimonio del Estado. 3.3.1. Sobre ese punto, conviene recordar que la posición del a quo descansa en que el artículo 122, inciso final, de la Constitución Política, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 1 de 2009, al establecer una inhabilidad intemporal por condenas a causa de delitos que afecten el patrimonio del Estado dejó tácitamente a salvo las demás inhabilidades para los cargos de elección popular
consagradas en la ley, y que no implica que los delitos no contemplados en ese artículo, como el de prevaricato por acción, genere una inhabilidad de carácter temporal. 3.3.2. Habiéndose traído ya la parte pertinente del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es menester hacer lo propio con el otro extremo de la cuestión planteada por el recurrente, esto es, el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, así: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <INC. FINAL - modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004 y artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” 3.3.3. Confrontadas ambas disposiciones en lo que concierne a inhabilidad por condena de carácter penal, se observa que la segunda deja a salvo la primera puesto que se trata de dos inhabilidades diferentes, como quiera que la de rango superior está dirigida a todas las situaciones laborales o formas de vinculación con el Estado, en la medida en que cobija a todos los servidores públicos e incluso a los contratistas, mientras que la de orden legal es especial en cuanto está referida a una clase determinada de servidores públicos, como son los concejales. Justamente, esta última fue deferida a la ley por el Constituyente de 1991, en tanto dispuso en el artículo 312 de la Constitución Política, inciso segundo, que “La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos.” Por otra parte, en la norma constitucional no se hace distinción en la calificación del delito en las categorías de dolosos y culposos, comunes y políticos, mientras
que en la de orden legal sí se hace tal diferenciación para estructurar la inhabilidad. . En esas circunstancias, baste decir que simplemente se está ante dos inhabilidades de distinto origen, una de origen constitucional y la otra de origen legal, que incluso se da en desarrollo de un mandato constitucional específico, y con características propias. Además, sus enunciados no resultan incompatibles ni opuestos, de suerte que no hay lugar a ningún efecto derogatorio, modificatorio ni subrogatorio de una sobre la otra en cuanto al alcance intemporal de la inhabilidad respectiva. 3.3.4. Visto tal contexto, se tiene que la intemporalidad de la inhabilidad legal se mantiene tal como la ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, y que es menester reiterar en el presente caso. En efecto, el demandado sustenta su defensa en el hecho de que la pena que le fue impuesta había sido declarada extinguida por el Juez de Ejecución de Penas que conoció de la misma, y que había sido redimido de la pena accesoria. Sobre este tema el Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 13 de 2001, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6389-01(6389), de esta Sección, consejera ponente doctora OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, de 10 de septiembre de 2002, expediente Núm. IJ-0566, consejero ponente doctor Alberto Arango mantilla, precisó: “(...) lo que debe tener en cuenta el juez administrativo al aplicar la
causal de Pérdida de la Investidura indicada en la demanda es que la misma se encuentre debidamente acreditada al momento de aplicar la mencionada sanción disciplinaria, sin que al efecto importe ni la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, ni la fecha de los hechos objeto de sanción penal...”. La Corte Constitucional, a su turno y en sentencia C-952 de 2001 citada en el fallo de Sala Plena Contencioso Administrativa precitada, al examinar el artículo 37 de la ley 617 de 2000, cuyo texto es similar al del artículo 43 numeral 1º de la ley 136 de 1994, precisó: “... Estos criterios guían la premisa a partir de la cual se inicia el estudio del elemento de la intemporalidad de la causal de inelegibilidad acusada. En efecto, las calidades exigidas a los candidatos al cargo público de alcalde resultan importantes, no sólo por el efecto depurador que puedan generar en el proceso de selección para acceder al mismo, sino por el efecto moralizador que en virtud de las mismas se permite alcanzar la administración municipal y distrital, lo que facilita el cumplimiento de los cometidos y fines esenciales del Estado pretendidos con el ejercicio de ese cargo. Aunque resulta claro que la calidad exigible a una persona aspirante a convertirse en jefe de la administración municipal y distrital debe ser razonable y proporcionada y no restringir injustificadamente sus derechos fundamentales, al mismo tiempo debe asegurar en el candidato “la probidad moral y ética requeridas para detentar con dignidad” la investidura de alcalde, toda vez que al carecer de esa calidad el candidato deja de ofrecer la garantía necesaria del
cumplimiento a cabalidad de las respectivas funciones que le puedan ser asignadas. El anterior fundamento denota la necesidad de efectuar un análisis cualitativo de las personas aspirantes a la elección de alcalde y que la misma Corte Constitucional avala, puesto que la exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde de lo que se podría denominar “una hoja de vida sin tacha”, especialmente desde la perspectiva penal, no puede mirarse como una sanción irredimible1, sino como lo que es, una garantía a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercerá en propiedad el referido cargo ...”. Con base en ello, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en el aludido fallo concluyó que “La exigencia del legislador se contrajo únicamente a que el aspirante a concejal “...haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial...”. La redacción de la norma, sin duda, no exige que la condena sea posterior a la fecha de inscripción, todo lo contrario: basta que la condena exista en ese momento o haya existido antes y, precisamente, eso fue lo que sucedió en este caso. La norma no requiere complemento legal para comprenderla, concretarla o aplicarla.” Como complemento a lo anterior, sirve precisar que la inhabilidad y la prescriptibilidad de la pena son dos entidades jurídicas distintas, como quiera que
la inhabilidad persigue proteger el bien común o el interés general, al establecer situaciones jurídicas como potencialmente lesivas a ese interés general en caso de que la persona inmersa en cualquiera de ellas acceda a cargos públicos, sea de manera general o de manera específica, como ocurre en este caso respecto 1Esta disposición reza: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Este mismo criterio fue establecido para el caso de los personeros municipales y ditritales en la Sentencia C-617 de 1997. del cargo de concejal; mientras que la prescriptibilidad de la pena tiende a proteger al sancionado de la morosidad o desidia de las autoridades para hacer efectiva la pena, es decir, a evitar que el Estado lo someta a una situación de indefinida espera para la ejecución de la pena. 3.3.5. Como quiera que está acreditado que el demandado se encontraba incurso en inhabilidad para ser elegido concejal en razón de la sentencia condenatoria por el delito ya reseñado, atendiendo el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1996, modificado en la forma ya transcrita por la Ley 617 de 2000, es claro que se configura la causal de pérdida de investidura respectiva, prevista en el artículo 48, numeral 1, de esta última ley. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que decreta la pérdida de su investidura de concejal del municipio de
Gachancipá, Cundinamarca, por el periodo 2008-2011, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada, de 18 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decreta la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, ostentada por el ciudadano FOCION VELASCO en el período 2008 - 2011. Segundo.- En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en su sesión de 17 de junio del 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente