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CE-25000-23-15-000-2009-00785-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00785-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ASOCIACION SINDICAL – Derecho fundamental de los trabajadores / ASOCIACION SINDICAL – Modalidad del derecho de libre asociación / ASOCIACION SINDICAL – Concepto / SINDICATOS – Sujeción a la ley para el ejercicio de derechos y obligaciones El artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en “la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores”. La Corte ha advertido que como todo derecho fundamental, el de asociación sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial. El mismo artículo 39 de la Constitución consagra un condicionamiento a su ejercicio, al señalar que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Por tal razón, ni los sindicatos ni las asociaciones sindicales de segundo y tercer nivel pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más

favorables a sus intereses. Por lo anterior, las asociaciones sindicales deben someterse a lo dispuesto por la ley no sólo en cuanto a su existencia y funcionamiento, sino también frente al ejercicio de los derechos y deberes que su calidad impone.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de asociación sindical: Corte Constitucional, sentencia 29 de junio de 2000, Rad. C-797 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre la obligación de los sindicatos de sujetarse a la ley: Corte Constitucinal, sentencia de 3 de octubre de 2005, C-1006 de 2005, M.P. Alvaro

Tafur Galvis. CENSO DE CONFEDERACIONES SINDICALES – Competencia del Ministerio del Protección Social / CENSO DE CONFEDERACIONES SINDICALES – No puede ser controvertido mediante acción de tutela El Ministerio de Protección Social sí tiene la facultad de elaborar el censo de las Confederaciones Sindicales del país y con base en dicho censo establecer las tres organizaciones con mayor representatividad. Por ello, resulta procedente aclarar que si la C.N.T. no está de acuerdo con el censo elaborado por el Ministerio de la Protección Social debe interponer las acciones y recursos pertinentes, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. DELEGACION PARA ASISTIR A LA CONFERENCIA DE LA OIT – Pueden intervenir cuatro confederaciones de trabajadores colombianas / FEDERACION REGIONAL – Conformación / FEDERACION NACIONALConformación En el caso de autos se encuentra que el Ministerio de la Protección Social no incluyó a la Confederación Nacional de Trabajadores dentro de la delegación que mediante Decreto 1933 de 2009 asistiría a la Conferencia de la OIT, informando por escrito que ello obedeció a que la referida confederación no está dentro de las tres organizaciones con mayor número de trabajadores afiliados, invocando para ello lo previsto en el artículo 5º de la Ley 278 de 1996. La Sala considera que no es apropiado acudir a las previsiones de la Ley 278 de 1996, como en forma desacertada lo hicieron tanto el Ministerio de la Protección Social como el Tribunal de primera instancia, dado que la Constitución de la O.I.T. regula de manera expresa la participación a la Conferencia General de los Representantes de los Miembros en su artículo 3º. Llama la atención de la Sala que en ningún caso se prevé que se deba escoger a los consejeros técnicos del delegado de los trabajadores, únicamente de las tres (3) principales Confederaciones Sindicales existentes en el país, criterio previsto para la conformación de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Por consiguiente, las organizaciones sindicales tienen la facultad de permitir la asistencia a las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo a celebrarse en la ciudad de Ginebra (Suiza) de las cuatro (4) confederaciones, pues todas ellas son representativas de los trabajadores, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 27 del Dec. 1469 de 1978, relacionado con la constitución de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado se establece que “Toda

federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de 20 sindicatos”. Y el artículo 28 dispone que “Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones”. Por lo anterior, resulta válido concluir que la C.N.T. como organización sindical de tercer grado es representante de un gran número de trabajadores y, al ser solamente cuatro las Confederaciones organizadas en Colombia, todas podrían válidamente intervenir en las reuniones de la O.I.T. y ser incluidas en el decreto que integra la delegación para asistir a dichas reuniones, considerando que este acto administrativo es el resultado de la concertación entre el Estado, los trabajadores y los empleadores y que en la Conferencia anual se tratan y adoptan temas de gran trascendencia como convenios y recomendaciones sobre Derecho individual y colectivo del trabajo, incluyendo derechos fundamentales de naturaleza laboral, tales como la libertad de asociación, el derecho de sindicalización y negociación colectiva, la seguridad social de los trabajadores y la discriminación en el empleo, previstos en el orden del día establecido por el Consejo de Administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 1978 – ARTICULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00785-01(AC)

Actor: CONFEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES C.N.T.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la acción de tutela presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores por la presunta violación del derecho a la igualdad.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T., acudió ante el Tribunal Administrativo, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por el Ministerio de la Protección Social. Fundamenta su acción de tutela afirmando que el día 2 de abril de 2009 solicitó al señor Ministro de Protección Social la participación de la C.N.T. en la delegación tripartita de Colombia a la 98a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo a celebrarse del 3 al 19 de junio de 2009 en la ciudad de Ginebra (Suiza) y el día 22 de mayo recibió comunicación del Ministerio en el que le informa la representatividad de esa Confederación y el censo que se debe elaborar para determinar el número de afiliados. Sostiene que dicho censo no lo efectuó el Ministerio, ni tampoco tiene facultad legal para ello, ya que los competentes para adelantar esa actuación son los jueces laborales. Así mismo, considera violado el derecho a la igualdad por cuanto en años anteriores no se solicitó un censo a las tres confederaciones y este año el Ministerio se valió del concepto de la Oficina Jurídica de la entidad para negar su

participación al Congreso de la O.I.T. (fls. 1 y 2). INTERVENCIONES Mediante auto de 4 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministerio de la Protección Social (fl. 10), entidad que a folios 13 a 18 del expediente manifestó, en síntesis, lo siguiente: Considera que la acción de tutela es improcedente dado que existe otro medio de defensa judicial, como son las acciones contencioso administrativas, establecidas en los casos en que “(…) la fuente del daño está constituida por un acto administrativo, la parte afectada con la decisión debe cuestionar su legalidad y como consecuencia solicitar la indemnización de los perjuicios causados”. Argumenta que para dotar de una mayor legalidad a la solicitud del Presidente de la C.N.T. la Directora Regional de Protección Laboral solicitó a la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo concepto jurídico a efectos de establecer si por el hecho de ser la CNT una organización de tercer grado se le puede considerar como otra de las más representativas, junto con la C.U.T., la C.G.T. y la C.T.C. y, por ende, si el Gobierno se encontraba en la obligación de incluirlos en la delegación colombiana a la reunión anual de la Conferencia Internacional del Trabajo, procedimiento que de ninguna manera conduce a entorpecer ni a negar el presunto derecho de participación de la organización sindical que preside el actor, sino, por el contrario, se pretendió asegurar la elección de los delegados de los trabajadores a los marcos estrictamente legales, fundamentados en la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo y en la Ley 278 de 1996. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de junio de 2009 denegó la acción de tutela interpuesta por el Presidente de la C.N.T., por las siguientes razones (fls. 48-56): Expone que el grado de representatividad de una organización profesional de trabajadores se da por el número de afiliados que esta tiene y dicha información se obtiene a través del censo que se realiza por el Ministerio de Protección Social, lo cual permitió concluir que al no tener la C.N.T. el número de afiliados suficiente para poder representar a Colombia en la 98ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, no era posible que resultara seleccionada. En consecuencia, no se advierte ninguna vulneración del derecho a la igualdad, ya que las Confederaciones fueron tratadas de la misma manera y, además, la acción de tutela se interpuso de manera extemporánea, pues la Conferencia de la O.I.T. se llevó a cabo del 3 al 19 de junio del año en curso. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2009, el accionante impugna el fallo del Tribunal considerando que no está de acuerdo con el contenido del mismo, con base en los siguientes argumentos: Estima que lo que pretende con la acción de tutela es impedir que el Ministerio de la Protección Social siga realizando actos discriminatorios contra la C.N.T. en las próximas reuniones de la O.I.T. y que las condiciones deben cambiar admitiendo y respetando el derecho a la igualdad y el libre ejercicio de la actividad sindical en

Colombia, reflejando que esta nueva confederación sindical pueda ejercer los derechos que le corresponde en todos los ámbitos. Como consecuencia de ello, incluye una nueva petición en el sentido de que “en las próximas delegaciones ante las reuniones de la Confederación Internacional del Trabajo que tengan lugar, se incluyan nuestros representantes en igualdad de condiciones que a las demás”. Aduce que el procedimiento para la obtención de los resultados del censo resulta dudoso por cuanto el Ministerio no verificó los datos suministrados por las confederaciones. La C.N.T. dio una información acorde con la realidad y no aumentó los números como se vislumbra en las demás confederaciones, citando el caso de los afiliados de las federaciones UNETE y ULTRADEC incluidas dos veces. Hace notar que conforme lo establecido por la Corte Constitucional no es posible restringir los derechos de las organizaciones sindicales minoritarias y, por ello, las autoridades administrativas deben mantener el equilibrio entre las cuatro centrales obreras de Colombia, en cumplimiento a lo previsto en la Constitución y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Económicos y Sociales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo) y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un PERJUICIO IRREMEDIABLE. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio

irremediable y, por consiguiente, de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha señalado que el mismo ha de ser inminente, urgente y grave1. Como puede apreciarse, para la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada situación determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado. Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de esta vía cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, 1 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que, igualmente, debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto. En conclusión, la acción de tutela procede cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados, eventos en los que la procedencia de la tutela es principal, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y concreta por otra vía, y (ii) cuando su utilización resulta transitoria con el objeto de evitar un perjuicio irremediable debidamente probado, mientras la autoridad judicial correspondiente decide de fondo y definitivamente el conflicto.”2

II. El caso en estudio Pretende el accionante que se tutele el derecho fundamental a la igualdad de la

confederación que preside por considerar que el Ministerio de la Protección Social condicionó al censo de afiliados la asistencia a la 98a conferencia de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. Contrario a lo manifestado en la oposición presentada por el Ministerio de la Protección Social, mediante la presente acción no se está atacando la legalidad de ningún acto administrativo, luego la acción de tutela sí puede estudiarse de fondo en este caso frente a la presunta vulneración de un derecho fundamental de la organización sindical. 2.1 Hechos relevantes - La Confederación Nacional de Trabajadores C.N.T. fue registrada el 25 de febrero de 2009, conforme a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social (fl. 3). - Oficio suscrito por la doctora Ana Lucía Noguera Toro, Viceministra de Relaciones Laborales (E) del Ministerio de la Protección Social, en el cual se determinó “que las tres (3) organizaciones más representativas son la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO – CGT, la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES –CUTy la CONFEDERACION DE TRABAJDORES DE 2 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. COLOMBIA –CTC, siendo ellas, quienes asistirá como delegados de los trabajadores a la 98ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo” (fl. 4). - Oficio suscrito por el señor Ricaurte García, Presidente de la C.N.T. en el que informa que dicha confederación está conformada por 11 federaciones y 56 sindicatos para un total de 9.075 afiliados (fls. 20 y 21).

  • Decreto 1933 de 28 de mayo de 2009 “Por el cual se integra la delegación que participará en la 98ª. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo” (fls. 4046). 2.2 Derechos de las organizaciones sindicales El artículo 39 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquél consiste en “la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores”3

En la sentencia T-441/96 la Corte Constitucional expresó, sobre el derecho de asociación sindical, lo siguiente: “La Corte estima necesario precisar que el derecho de asociación sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participación política”. (…) “En cambio las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de

segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de 3 Sentencia C-797 de Junio 29 de 2000. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse “las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más organizaciones federales” Es importante aclarar que el derecho de asociación sindical tiene su fundamento no sólo en la Constitución, sino también en el bloque de constitucionalidad consagrado en los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y específicamente en los Convenios 87 y 98 de la OIT relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización. De igual manera, la Corte ha advertido que como todo derecho fundamental, el de asociación sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su núcleo esencial. El mismo artículo 39 de la Constitución consagra un condicionamiento a su ejercicio, al señalar que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Por tal razón, ni los sindicatos ni las asociaciones sindicales de segundo y tercer nivel pueden contradecir, en ejercicio de la autonomía sindical, los principios rectores de una

sociedad democrática sino, por el contrario, deben integrar a sus políticas y a su organización mecanismos para hacerlos efectivos, procurando así la efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que éstos pertenecen actúan como sus representantes en la consecución de condiciones laborales más favorables a sus intereses4. Por lo anterior, las asociaciones sindicales deben someterse a lo dispuesto por la ley no sólo en cuanto a su existencia y funcionamiento, sino también frente al ejercicio de los derechos y deberes que su calidad impone. De la misma manera, las organizaciones sindicales tienen el derecho a la no discriminación, gozando de una especial protección por el Estado contra todo acto que pueda perjudicarlos, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y demás disposiciones que los rijan. En este sentido, la OIT ha señalado que “La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su 4 Sentencia C1006 del 3 de octubre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis. participación en actividades sindicales fuera del lugar del trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”5 (destaca la Sala). En el caso de autos se encuentra que el Ministerio de la Protección Social no incluyó a la Confederación Nacional de Trabajadores dentro de la delegación que mediante Decreto 1933 de 2009 asistiría a la Conferencia de la OIT, informando

por escrito que ello obedeció a que la referida confederación no está dentro de las tres organizaciones con mayor número de trabajadores afiliados, invocando para ello lo previsto en el artículo 5º de la Ley 278 de 1996. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales se creó a través de la Ley 278 de 1996, que en su artículo 56, literal c) (modificado por el artículo 1º de la Ley 990 de 2005) dispuso lo siguiente: “1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social”. De lo anterior, resulta válido concluir que, contrario a lo manifestado por el tutelante, el Ministerio de Protección Social sí tiene la facultad de elaborar el censo de las Confederaciones Sindicales del país y con base en dicho censo establecer las tres organizaciones con mayor representatividad. Por ello, resulta procedente aclarar que si la C.N.T. no está de acuerdo con el censo elaborado por el Ministerio de la Protección Social debe interponer las acciones y recursos pertinentes, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. Por otra parte, en el concepto proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social se señaló “que la sola calidad de confederación de trabajadores, de suyo, a nuestro juicio, no le otorgaría

el calificativo de ‘más representativa’”. Y concluye que “ante la ausencia de regulación expresa sobre el asunto que consulta, entenderíamos que el establecimiento del grado de representatividad de una organización profesional de trabajadores, estaría dado más en función de su número de afiliados, que de la categoría que ostente la misma, esto es, de primero, segundo o tercer grado”. 5 “La libertad sindical”. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Cuarta Edición. 1996. 6 El artículo 5º de la Ley 278 de 1996 se refiere a la integración de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Económicas y Salariales. No obstante las anteriores apreciaciones, la Sala considera que no es apropiado acudir a las previsiones de la Ley 278 de 1996, como en forma desacertada lo hicieron tanto el Ministerio de la Protección Social como el Tribunal de primera instancia, dado que la Constitución de la O.I.T. regula de manera expresa la participación a la Conferencia General de los Representantes de los Miembros en su artículo 3o, así: “Artículo 3

1. La Conferencia General de los representantes de los Miembros celebrará reuniones cada vez que sea necesario y, por lo menos, una vez al año; se compondrá de cuatro representantes de cada uno de los Miembros, dos de los cuales serán delegados del gobierno y los otros dos representarán, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores de cada uno de los

Miembros.

2. Cada delegado podrá estar acompañado de dos consejeros técnicos como máximo, por cada uno de los puntos que figuren en el orden del día de la reunión. Cuando en la Conferencia deban discutirse cuestiones de especial

interés para las mujeres, entre las personas designadas como consejeros técnicos una, por lo menos, deberá ser mujer”. (…)

5. Los Miembros se obligan a designar a los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales de acuerdo con las organizaciones profesionales más representativas de empleadores o de trabajadores, según sea el caso, siempre que tales organizaciones existan en el país de que se trate”.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en ningún caso se prevé que se deba escoger a los consejeros técnicos del delegado de los trabajadores, únicamente de las tres (3) principales Confederaciones Sindicales existentes en el país, criterio previsto para la conformación de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Por consiguiente, las organizaciones sindicales tienen la facultad de permitir la asistencia a las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo a celebrarse en la ciudad de Ginebra (Suiza) de las cuatro (4) confederaciones, pues todas ellas son representativas de los trabajadores, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 27 del Dec. 1469 de 1978, relacionado con la constitución de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado se establece que “Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de 20 sindicatos”. Y el artículo 28 dispone que “Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones”. Por lo anterior, resulta válido concluir que la C.N.T. como organización sindical de tercer grado es representante de un gran número de trabajadores y, al ser

solamente cuatro las Confederaciones organizadas en Colombia, todas podrían válidamente intervenir en las reuniones de la O.I.T. y ser incluidas en el decreto que integra la delegación para asistir a dichas reuniones, considerando que este acto administrativo es el resultado de la concertación entre el Estado, los trabajadores y los empleadores y que en la Conferencia anual se tratan y adoptan temas de gran trascendencia como convenios y recomendaciones sobre Derecho individual y colectivo del trabajo, incluyendo derechos fundamentales de naturaleza laboral, tales como la libertad de asociación, el derecho de sindicalización y negociación colectiva, la seguridad social de los trabajadores y la discriminación en el empleo, previstos en el orden del día establecido por el Consejo de Administración. 2.3 Importancia de la Organización Internacional del Trabajo La O.I.T. creada desde el año de 1919, es un organismo autónomo, con presupuesto propio y que goza de completa personería jurídica y, por tanto, cuenta con capacidad plena para ejercer derechos y contraer obligaciones. Para su funcionamiento y logro de los fines que le fueron trazados, la O.I.T., consta de tres órganos fundamentales, a saber: 1) La Asamblea General de los Estados Miembros, que se congrega todos los años y se denomina la Conferencia Internacional del Trabajo. Tiene como funciones las siguientes: - Elegir el Consejo de Administración. - Adoptar el presupuesto de la Organización, conformado por las contribuciones de los Estados miembros. - Establecer normas internacionales del trabajo y controlar su aplicación. - Adoptar resoluciones que señalan las pautas a la política general y las

actividades futuras de la OIT. - Servir de foro mundial donde se puedan debatir los problemas sociales y laborales. - Decidir sobre la admisión de nuevos Estados, y - Adoptar enmiendas a la Constitución de la OIT. Para el cabal funcionamiento de la Conferencia, ésta dispone de un amplio y detallado reglamento.7 Por su parte, el artículo 53 de la C.P. concede una gran importancia a las decisiones de la O.I.

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