CE-25000-23-15-000-2009-00813-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00813-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA – Carácter subsidiario / TUTELA – Procedencia para evitar un perjuicio irremediable / TUTELA – Improcedente si existe otro medio de defensa judicial La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo) y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico
que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 5
PERJUICIO IRREMEDIABLE – Requisitos / TUTELA – Procedente si el mecanismo de defensa ordinario es inocuo La Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable y, por consiguiente, de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha señalado que el mismo ha de ser inminente, urgente y grave. Como puede apreciarse, para la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada situación determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado. Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de esta vía cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia
que, igualmente, debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos del perjuicio irremediable: Corte
Constitucional: sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
PLAN NACIONAL DE DESMOVILIZACION – Regulación / DESMOVILIZADOS – Beneficios / BENEFICIOS A DESMOVILIZADOS – Requisitos El Plan Nacional de Desmovilización se fundamenta en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; los Decretos 128 de 2003, 2767 de 2004 y 395 de 2007 y la Resolución 513 de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia. De acuerdo con estas disposiciones, los desmovilizados, bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual, pueden beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto 128 de 2003, establecen los distintos beneficios reconocidos y las políticas conducentes a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad de la población desmovilizada, beneficios que se concretan en: jurídicos, socioeconómicos, educativos, económicos, seguros, servicios especiales, empleo, fomipyme. Sin embargo, y pese a existir dichos beneficios, los desmovilizados deben cumplir unas condiciones que permitan su concesión. Es así como la Resolución No. 513 de 2005 establece las condiciones
para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002 / LEY 1106 DE 2006 / DECRETOS 128 DE 2003 / DECRETO 2767 DE 2004 / DECRETO 395 DE 2007 / RESOLUCIÓN 513 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Sobre los beneficios de los desmovilizados: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de junio de 2008, Rad. 200800332(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
REINTEGRACION DE DESMOVILIZADOS – Entidades competentes / COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS - Funciones / BENEFICIOS A DESMOBILIZADOS – No operan automáticamente con la certificación del CODA, debe realizarse una valoración integral El proceso de reintegración a la vida civil se encuentra, primordialmente, a cargo de dos entidades a saber: el CODA (Comité Operativo para la Dejación de Armas) que depende del Ministerio de Defensa, cuya misión es brindar ayuda humanitaria primaria al desmovilizado y certificar su condición, esto es, verificar que el excombatiente pertenecía efectivamente a un grupo armado organizado al margen de la ley. Cumplida esta etapa, el CODA expide una certificación que otorga al desmovilizado la condición de reintegrado y, a partir de este momento, el proceso lo pasa a asumir la Alta Consejería para la Reintegración Económica y Social
(ACR), quien debe completar la entrega de los aludidos beneficios que aseguren la autosuficiencia del excombatiente y su estabilización social y económica. la certificación expedida por el CODA no genera automáticamente los beneficios jurídicos de que tratan la Ley 418 de 1997 y el Decreto 128 de 2003; sino que el Ministerio del Interior debe realizar una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos, ya que a dicha entidad le corresponde “diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva […]”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los beneficios de los desmovilizados: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 25 de octubre de 2007, Rad. 2004-00109 M.P.
Martha Sofía Sanz Tobón. SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESMOVILIZADOS – Beneficio no establecido para desmovilizados / BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS A DESMOVILIZADOS – Requisitos Según las normas que regulan el proceso de desmovilización, el subsidio de vivienda no se encuentra previsto dentro de los beneficios establecidos por el Decreto 128 de 2003, atrás mencionados. Los beneficios de apoyo económico para la reintegración se otorgan de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del memorando instructivo # 08 de 2007, modificado por el artículo 1° del memorando instructivo # 10 de 2007, el cual fijo las siguientes condiciones, para el
otorgamiento de tal beneficio: un pago de $150.000, por asistencia a un 80% de los talleres y actividades establecidas en el mes por el psicólogo o tutor, pago de $300.000, cuando el participante acredite, además de la asistencia a un 80% de los talleres y actividades establecidas en el mes por el psicólogo o tutor o trabajador asignado, asistencia igual o mayor al 60% de cursos programas en la ruta de educación (básica primaria, básica secundaria y media vocacional) o asistencia igual o mayor al 80% ruta para la formación del trabajo con certificación de asistencia de la entidad respectiva y pago de $400.000, cuando el participante acredite además de la asistencia de un 80% de las actividades establecidas por el psicólogo o tutor registradas en el sistema de ACR, y asistencia igual o mayor al 80% de cursos programados en la ruta de formación para el trabajo, con certificación de asistencia, adicional a ello se otorga auxilio de trasporte para quienes se encuentren cursando formación académica o formación para el trabajo y $110.000 si asisten a los talleres psicosociales. En este sentido, llama la atención de la Sala que para ser beneficiario del apoyo económico citado, no sólo es indispensable ostentar la calidad de desmovilizado, sino además certificar el cumplimiento de los requisitos indicados, los cuales el mismo tutelante manifiesta no haber acreditado en su integridad en razón a que los cursos ocupaban casi todo su tiempo y debía además trabajar para sostener a su familia.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de
julio de 2008, Rad. AC-401, M.P.: Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00813-01(AC)
Actor: ADRIAN HERNANDEZ PANIAGUA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó el amparo de tutela solicitado.
ANTECEDENTES El señor ADRIÁN HERNÁNDEZ PANIAGUA en nombre propio interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIALpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes (fls. 117): Manifiesta que él y su esposa se desmovilizaron de grupos armados al margen de la ley y han realizado cursos y capacitaciones en el SENA, pero tales actividades ocupan casi todo el tiempo sin que pueda trabajar. Agrega que los obligaron a pagar el proyecto productivo pero como los beneficios otorgados por el Gobierno ya se habían agotado, fueron desvinculados del SENA.
Menciona que no se le han otorgado beneficios como el reencuentro con su familia ni el apoyo económico para vestuario y vivienda. En anteriores oportunidades recibía la suma de $537.700 para sus sufragar sus gastos, pero ahora sólo le dan $480.000. LA OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al Alto Consejero Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas para integrar el extremo pasivo de la litis (fls. 41 y 42). Las entidades accionadas dieron respuesta a los hechos objeto de tutela en los siguientes términos: 1El Ministerio del Interior y de Justicia informó a folios 34 a 37, que a partir del 7 de septiembre de 2006 no ejerce funciones frente al extinto programa de reincorporación a la vida civil de personas y grupos armados al margen de la ley y que dichas funciones fueron asumidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 3041 de 2006. En consecuencia, ese Ministerio no puede dar cuenta sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, excepto por el derecho de petición que radicó el accionante. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas hizo alusión al contexto general del proceso de reintegración y, en relación con el tutelante, señaló que suscribió un acta de
compromiso en el cual acepta acogerse a los parámetros fijados en la actual política de reintegración y manifestó su interés en retomar su proceso de reinserción. Así mismo, informa que se le otorgó un auxilio de $16.000.000 para él y su cónyuge y se le presta la atención en salud y desembolsos mensuales con destino a alimentación y vestuario (fls. 47-57). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 25 de junio de 2009 (folios 68 a 98) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Tuteló el derecho de petición del actor y ordenó a las accionadas para que dentro del término de 48 horas adopten la decisión de fondo que resuelva la solicitud elevada por el demandante el 14 de mayo de 2009. Denegó el amparo de tutela solicitado en cuanto tiene que ver con la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra y al acceso a la administración de justicia. Los motivos de su decisión se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar hace referencia a los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados y, adicionalmente, explica el proceso de desmovilización a la luz de la Ley 418 de 1997 y del Decreto 128 de 2003, junto con los beneficios y ayudas a los que pueden acceder las personas que se desmovilizan y los reincorporados a la vida civil. Consideró que a la parte actora no le han sido violados sus derechos fundamentales pues la Alta Consejería no sólo ha cumplido con la normatividad
que regula la materia, sino que, adicionalmente, ha hecho entrega de ayudas que rebasan positivamente lo establecido en las normas legales sobre el particular. No obstante, como no se obtuvo respuesta de las accionadas, se darán por ciertos los hechos de la demanda en relación con la violación del derecho de petición, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito del 2 de julio de 2009 (folios 118 y 119) IMPUGNÓ el fallo proferido precisando que el Gobierno Nacional ofrece varios beneficios para los desmovilizado, los cuales no se cumplen a cabalidad, ya que sólo disfrutaba del estudio, el cual le tocó dejar porque debe sostener a su familia. Agrega que las entidades demandadas le otorgaron una ayuda de $8.000.000 para un minimercado, pero les colocan una serie de infraestructura que cuesta $3.000.000. Tampoco ha recibido ninguna colaboración para encontrar a su familia, por lo que solicita que el gobierno, a través de sus entidades cumplan con lo ofrecido para poder reinsertarse a la vida civil de manera correcta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación de la presente acción ejercida contra la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y contra Acción Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
II. Procedencia excepcional de la acción de tutela
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo) y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar
de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un PERJUICIO IRREMEDIABLE. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable y, por consiguiente, de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha señalado que el mismo ha de ser inminente, urgente y grave1. Como puede apreciarse, para la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada situación determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado. 1 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de esta vía cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que, igualmente, debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto. En conclusión, la acción de tutela procede cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados, eventos en los que la procedencia de la tutela es principal, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y concreta por otra vía, y (ii) cuando su utilización resulta transitoria con el objeto de evitar un perjuicio
irremediable debidamente probado, mientras la autoridad judicial correspondiente decide de fondo y definitivamente el conflicto”2.
III. El caso en estudio
1. Marco jurídico y jurisprudencial que ampara los derechos de los desmovilizados La Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002 consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y, además, recoge el contenido de la Ley 104 de 1993 y parte del Decreto 1385 de 1994.
En el mismo sentido, el Gobierno con el propósito de hacer efectiva la política de Seguridad Democrática, creó en 1999 el Programa de Desmovilización con el propósito de permitir a los miembros de las organizaciones armadas ilegales desmovilizarse de manera individual sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal; con esta intención y con la de ofrecer condiciones y garantías básicas para que los actores armados al margen de la ley se reincorporen de manera individual y colectiva a la vida civil, social y productiva del país de manera digna y segura. En síntesis, el Plan Nacional de Desmovilización se fundamenta en las 2 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; los Decretos 128 de 2003, 2767 de 2004 y 395 de 2007 y la Resolución 513 de 2005 del Ministerio del Interior y de Justicia. De acuerdo con estas
disposiciones, los desmovilizados, bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual, pueden beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los conceptos principales dentro del proceso de desmovilización de personas o grupos al margen de la ley están definidos por el artículo 2º del Decreto 128 de 2003, así: “Desmovilizado. Aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la República. Reincorporado. El desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, que se encuentre en el proceso de reincorporación a la vida civil. Grupo familiar. Para aquellos beneficios, diferentes a salud, que involucren la familia, se entiende como grupo familiar del desmovilizado (a), el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos y, a falta de cualquiera de los anteriores, los padres. Cuando se trate de compañeros permanentes su unión debe ser superior a los dos años en los términos de la Ley 54 de 1990. Beneficios. La ayuda humanitaria y los incentivos económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a desmovilizados y reincorporados para su regreso a la vida civil. CODA. Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado
a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. Si bien es cierto, que la Ley 418 de 1997 dispuso que las personas desmovilizadas podrían recibir beneficios, tan sólo con la expedición del Decreto 128 de 2003 se logran concretar los mismos. Dicho decreto establece que el proceso de reincorporación a la vida civil se inicia con la certificación que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, tal y como lo señala el artículo 12 numeral 43. Así mismo, los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 establecen los distintos beneficios reconocidos y las políticas conducentes a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad de la población desmovilizada, beneficios que se concretan en: Jurídicos Socieconómicos Educativos Económicos Seguros Servicios Especiales Empleo Fomipyme Sin embargo, y pese a existir dichos beneficios, los desmovilizados deben cumplir unas condiciones que permitan su concesión. Es así como la Resolución No. 513 de 2005 establece las condiciones para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas4.
Los beneficios de carácter socioeconómico se enumeran en los artículos 14 a 21 del decreto en mención y en la Resolución 513 de 2005 proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia y se limitan a la entrega de documentos (registro civil, cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, libreta militar, entre otros); ayuda humanitaria (alojamiento, manutención, bono de vestuario y transporte urbano o rural); salud; educación (procesos formativos académicos y laborales); seguro de vida; atención psicológica integral (asesoría permanente de un tutor) y proyecto de vida, que por regla general consiste en el desarrollo de un negocio. No sobra aclarar que la política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos reconocidos es la 3 El numeral 4º del artículo 12 señala: “Certificar la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla”. 4 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia No. 25000-23-25-000-2008-00332-01 del 19 de junio de
2008. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. fijada por el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Defensa
Nacional. El proceso de reintegración a la vida civil se encuentra, primordialmente, a cargo de dos entidades a saber: el CODA (Comité Operativo para la Dejación de Armas) que depende del Ministerio de Defensa, cuya misión es brindar ayuda humanitaria primaria al desmovilizado y certificar su condición, esto es, verificar que el excombatiente pertenecía efectivamente a un grupo armado organizado al margen
de la ley. Cumplida esta etapa, el CODA expide una certificación que otorga al desmovilizado la condición de reintegrado y, a partir de este momento, el proceso lo pasa a asumir la Alta Consejería para la Reintegración Económica y Social (ACR), quien debe completar la entrega de los aludidos beneficios que aseguren la autosuficiencia del excombatiente y su estabilización social y económica. Es importante resaltar que el Programa Humanitario se realiza en dos etapas, la primera de las cuales inicia desde la presentación de la persona ante la autoridad más cercana, un proceso de verificación de datos que incluye la intervención de las autoridades judiciales, alojamiento, alimentación, transporte, vestuario, atención en salud física y sicológica y seguridad; la segunda incluye, entre otras, educación formal y no formal, apoyo jurídico y descentralización. No se puede dejar de lado el hecho de que los beneficios socioeconómicos cobijan a la familia del desmovilizado. La certificación del CODA, se otorga a las personas que cumplan los siguientes requisitos: - Pertenencia a un grupo armado. Lo que procura la norma es facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica y para ello se conceden los beneficios socioeconómicos. - Entrega voluntaria, y - Manifiesta voluntad de reincorporación a la vida civil. Lo anterior significa que la certificación expedida por el CODA no genera automáticamente los beneficios jurídicos de que tratan la Ley 418 de 1997 y el
Decreto 128 de 2003; sino que el Ministerio del Interior debe realizar una valoración integral del reincorporado con el fin de determinar su programa de beneficios socioeconómicos5, ya que a dicha entidad le corresponde “diseñar, ejecutar y evaluar la política de Estado dirigida a la reintegración social y económica de las personas o grupos armados al margen de la ley, que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva […]”.
2. De la situación del accionante En el caso sub exámine la Sala encuentra que el Comité Operativo para la Dejación de armas “CODA” certificó la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, motivo por el cual ha podido acceder a ayudas tales como: beneficios socio económicos6 beneficios educativos7 para continuar con su formación básica, media, técnica o tecnológica y beneficios económicos por valor de $16.000.000 para él y su cónyuge, con el objetivo de constituir microempresa, tal y como aparece relacionado en el escrito de tutela y en el informe rendido por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (fls. 53 a 57).
Frente a la petición de entrega de subsidios de vivienda se reitera lo dicho por esta Corporación8 en el sentido de que, según las normas que regulan el proceso de desmovilización, este incentivo no se encuentra previsto dentro de los beneficios establecidos por el Decreto 128 de 2003, atrás mencionados. Los beneficios de apoyo económico para la reintegración se otorgan de
conformidad con lo previsto en el artículo 2° del memorando instructivo # 08 de 2007, modificado por el artículo 1° del memorando instructivo # 10 de 2007, el cual fijo las siguientes condiciones, para el otorgamiento de tal beneficio: un pago de $150.000, por asistencia a un 80% de los talleres y actividades establecidas en el mes por el psicólogo o tutor, pago de $300.000, cuando el participante acredite, además de la asistencia a un 80% de los talleres y actividades establecidas en el mes por el psicólogo o tutor o trabajador asignado, asistencia igual o mayor al 60% de cursos programas en la ruta de educación (básica primaria, básica 5 Sentencia 25 de octubre de 2007. Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00109-01 C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Acción de nulidad contra el Decreto 128 de 2003. 6 Articulo14° Decreto 128 de 2003. 7 Articulo 15 ibídem 8 Sentencia 3 de julio de 2008 C.P. Dr. Héctor J. Romero Diaz secundaria y media vocacional) o asistencia igual o mayor al 80% ruta para la formación del trabajo con certificación de asistencia de la entidad respectiva y pago de $400.000, cuando el participante acredite además de la asistencia de un 80% de las actividades establecidas por el psicólogo o tutor registradas en el sistema de ACR, y asistencia igual o mayor al 80% de cursos programados en la ruta de formación para el trabajo, con certificación de asistencia, adicional a ello se otorga auxilio de trasporte para quienes se encuentren cursando formación
académica o formación para el trabajo y $110.000 si asisten a los talleres psicosociales. En este sentido, llama la atención de la Sala que para ser beneficiario del apoyo económico citado, no sólo es indispensable ostentar la calidad de desmovilizado, sino además certificar el cumplimiento de los requisitos indicados, los cuales el mismo tutelante manifiesta no haber acreditado en su integridad en razón a que los cursos ocupaban casi todo su tiempo y debía además trabaj
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