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CE-25000-23-15-000-2009-00890-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-00890-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCURSOS DE MERITO - Procedencia de la acción de tutela / TUTELAProcedencia frente a concursos de mérito La Sala, en materia de concursos, debe reiterar que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de abril de 2008, Rad. AC-0009, M.P. Ligia López Díaz; sentencia de 3 de mayo de

2008, Rad. AC-00036, M.P. Héctor J. Romero Díaz. CONCURSOS DE MERITO - Mecanismo idóneo para proveer cargos con quien mejor pueda desempeñarlos / CONCURSOS DE MERITOImparcialidad e igualdad / CONCURSOS DE MERITO - Finalidad Los concursos de mérito tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los

concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. CONCURSO DE MERITOS - Deben respetarse las reglas de la convocatoria La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. CURSOS DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICIA - Tienen como propósito el ascenso y la formación de sus miembros / CURSOS DE LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICIA - No sirven para acreditar el curso de formación en Policía Judicial, en investigación criminal o criminalística Frente a la formación recibida en la Escuela de Cadetes de Policía se observa de los certificados de estudios que obran a folios 28 a 34, que el ahora actor estuvo vinculado a la Policía Nacional y durante los años 1989 a 1994 recibió los cursos de formación de cadetes, de alférez y de subteniente para teniente, en los que, entre otras materias, están las de policía de vigilancia, historia de la policía, fotografía judicial, planimetría judicial, derecho de policía, química forense,

toxicología forense, operaciones policiales, practica de vigilancia, medicina forense, pruebas judiciales, actualización en policía judicial y criminología. Entiende la Sala que estos cursos tienen como propósito el ascenso y mejor formación de los miembros de la Policía Nacional pero, de manera alguna, para el caso concreto pueden tenerse en cuenta para acreditar el curso de formación en Policía Judicial o en investigación criminal y criminalística, el cual es dictado por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con intensidad mínima de 500 horas. Deduce esta Corporación que el curso de cadetes tiene un pensúm e intensidad horaria diferente a los de policía judicial o de investigación criminal y criminalística y que estos últimos pretenden enseñar una especialidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00890-01 (AC)

Actor: PABLO CLAVER SEQUERA DÍAZ

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 10 de julio de 2009, proferida por la Sección Cuarta - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

El señor PABLO CLAVER SEQUERA DÍAZ, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a los cargos públicos y el principio a la confianza legítima. Hechos De los hechos narrados por el actor se advierten como relevantes los siguientes: Mediante Acuerdo No. 040 de 31 de marzo de 2009, la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo reglamentó y convocó al séptimo concurso de méritos abierto para proveer cargos en la Defensoría del Pueblo. El 15 de abril de 2009 se publicó la Convocatoria No. 008-2009 en la página web de la Defensoría del Pueblo, en la cual se fijaron los requisitos mínimos para concursar, entre otros, por el cargo de profesional especializado en investigación grado 17 de la Regional de Cundinamarca. Indica el actor que se inscribió al concurso el 29 de abril del presente año y que demostró con suficiencia que cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que presentó su hoja de vida actualizada a la oficina de Gestión del Talento Humano, en la cual aportó certificados de estudios y experiencia laboral. El 1º de junio de 2009 se publicaron en la página web de la Defensoría del Pueblo la lista de admitidos y no admitidos pero de manera inexplicable, advierte el actor, se encuentra en la segunda lista y en ésta le informan que la causal de inadmisión fue (…) por no acreditar: Título de formación avanzada o postgrado en

investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, Psicología jurídica o forense, en entidades de educación debidamente reconocida, o curso de formación en Policía Judicial o en investigación criminal y criminalística dictados por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con intensidad mínima de 500 horas o 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.” El 2 de junio de 2009 por escrito y a través de la página del concurso de méritos interpuso reclamación, oportunidad en la que se le advirtió que la Comisión de Carrera Administrativa resolverá las reclamaciones en única instancia dentro de los 15 días hábiles siguientes al vencimiento de los términos establecidos para interponer la reclamación. Considera que las accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al cambiar los requisitos exigidos para optar al cargo que aspiró y no tener en cuenta los estudios realizados en Policía Judicial y Criminalística en la Academia de Programación Compuest y en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander ni la experiencia laboral que en su caso está relacionada con las funciones del cargo. Pretensiones El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas se le incluya en la lista de admitidos al Séptimo Concurso de Méritos para el cargo de profesional especializado en investigación grado 17, toda vez que reúne los requisitos exigidos para el mismo. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes. Oposición La Secretaria General de la Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones

de la demanda al considerar que el amparo solicitado es improcedente. Expuso los siguientes argumentos de defensa: La Comisión de la Carrera Administrativa a través de la Universidad de Pamplona, dentro del término previamente establecido en la convocatoria, es decir el 26 de junio de 2009, le comunicó al señor SEQUERA DÍAZ, que su reclamación no había prosperado por consiguiente ratifica su inadmisión al Concurso, decisión que obedeció a razones objetivas y razonables plenamente establecidas y contempladas en el Acuerdo No. 040 de 2009 y el aviso de Convocatoria No. 00809, para el cargo de profesional especializado en Investigación Grado 17. Explica que el actor debía acreditar 4 años de experiencia mínima específica o relacionada con las funciones del cargo aspirado, la cual para su caso se empieza a contar desde el 3 de septiembre de 2007, fecha en la que terminó y aprobó sus estudios en derecho en la Universidad La Gran Colombia, de manera que a la fecha de cierre de inscripciones para el concurso (30 de abril de 2009) tenía un año, 7 meses y 27 días de experiencia. Agrega que en la hoja de vida del aspirante se anexó un certificado de aptitud ocupacional como Técnico en Criminalística y Ciencias Forenses expedido por la Academia de Programación Compuest, el cual es un instituto técnico de educación no formal, razón por la cual no fue valorada en la etapa de análisis de requisitos mínimos dado que no pertenece al sistema educativo de educación formal superior. Así mismo, allegó con la hoja de vida el acta de grado como especialista

en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia pero ese título no fue tenido en cuenta por que no está señalado como requisito en la Convocatoria No. 008-09. Resalta que al dar estricto cumplimiento a las normas que rigen el concurso, garantiza el trato igualitario a todas las personas que se inscriban a este y que cumplan con los requisitos en las convocatorias. Advierte que no ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, toda vez que, aunque la Administración convoque a concurso algunos cargos vacantes que han sido provistos en provisionalidad no otorga el carácter de inamovilidad a las personas que lo desempeñan, como ocurre en el presente caso, pues el señor SEQUERA DÍAZ se desempeña en provisionalidad en el cargo de Técnico en Criminalística, Grado 15 en la Defensoría Regional de Cundinamarca. Además la Corte Constitucional ha manifestado que las personas que ocupan cargos en provisionalidad pertenecientes al sistema de carrera administrativa, serán removidas por concurso de méritos o sanción disciplinaria. Respecto a la alegada vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, manifiesta que éste en la actualidad se encuentra laborando y devenga un salario ($2.505.326) que le permite acceder a los medios de subsistencia junto con su núcleo familiar, razón por la cual este derecho no ha sido vulnerado por parte de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior considera que no se vulneró derecho fundamental alguno. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A mediante sentencia de 10 de julio de 2009 negó el amparo solicitado al considerar

que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental de petición del actor puesto que dio respuesta oportuna a la reclamación formulada. Frente a los demás derechos consideró que no existe prueba alguna que demuestre su desconocimiento. Impugnación El actor inconforme con la decisión la impugnó con el fin de que el superior la revise dado que considera que la sentencia de primera instancia no es congruente pues “No se ajusta a los hechos antecedentes (sic) que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición, b) Se me negó el mandato legal de garantizar y proteger mis derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas y sin fundamento; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Controvierte lo afirmado por el a quo ya que la respuesta a la reclamación no fue oportuna si se tiene en cuenta que la misma se envió con fecha de 1º de julio de 2009, 5 días después del plazo señalado en el artículo vigésimo del Acuerdo 040 de 31 de marzo de 2009. De otro lado, reitera que la entidad accionada vulnera los derechos invocados ya que cumple con los requisitos para el cargo de profesional especializado en investigaciones grado 17 y al ser inadmitido en el concurso se desconocen las 870 horas que tiene en capacitación en Policía Judicial, lo cual demostró con los certificados expedidos por la Escuela de Cadetes de Policía General Santander,

institución universitaria que lo formó como Oficial de Policía durante 3 años continuos. Al respecto, advierte que la mencionada Escuela está avalada por el Ministerio de Educación Nacional como una institución de educación superior y el programa de Administración Policial está aprobado y acreditado. Así mismo, indica que se le vulnera el derecho a la igualdad dado que en el caso del señor Francisco Alexander Laverde Rusinque se aceptó la capacitación realizada en el Instituto San Francisco de Asís pero en su caso no se reconoció la capacitación recibida en la Academia de Programación COMPUEST en la cual recibió 2400 horas en criminalística y ciencias forenses y 1500 horas como auxiliar de la justicia. En este punto explica que lo pretendido es acreditar el curso de formación en policía judicial o investigación criminal y criminalistica con intensidad de 500 horas. De otra parte, observa que en el concurso para el cargo al que aspira no se exige única y exclusivamente la experiencia profesional específica o profesional relacionada sino que la convocatoria requiere que deben tenerse 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo, la cual para su caso acreditó con certificados laborales pero ello fue desconocido, situación que atenta contra el principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:"

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a los cargos públicos y el principio a la confianza legítima y en consecuencia sea incluido en la lista de admitidos al Séptimo Concurso para proveer, entre otros, el cargo de profesional especializado en investigación grado 17 en la Defensoría del Pueblo. En primer lugar, la Sala, en materia de concursos, debe reiterar1 que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para 1 Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. Ac-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante debido a su prolongación en el tiempo. Por lo tanto la acción de tutela se presenta como un medio idóneo para asegurar la participación en condiciones de igualdad entre los concursantes, debido a la

naturaleza misma de los concursos, los cuales se caracterizan por su agilidad. Así las cosas, la Sala estudiará si en el caso sub examine los derechos fundamentales invocados por el actor están siendo vulnerados con la conducta de las entidades accionadas, consistente en si los estudios realizados en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander y en la Academia de Programación Compuest pueden tenerse en cuenta, así como la experiencia acreditada. Es del caso indicar que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el

curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Explicado lo anterior procede indicar para el presente caso que mediante Acuerdo No. 040 de 31 de marzo de 2009, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo reglamentó y convocó al Séptimo Concurso de Méritos Abierto para proveer 351 cargos en dicha entidad. El 15 de abril de 2009 se publicó la convocatoria correspondiente al referido concurso. El concurso de méritos comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria

2. Reclutamiento

3. Aplicación de Pruebas o instrumentos de selección

4. Conformación de lista de elegibles

5. Período de prueba El ahora actor se inscribió el 29 de abril de 2009 para el cargo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17 y entregó los documentos para acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo.

El 1º de junio de 2009, previo al estudio de la documentación de los aspirantes se publicó en la página web del concurso las listas de admitidos e inadmitidos en el proceso de selección. El señor SEQUERA DÍAZ fue incluido en el listado de inamitidos por no acreditar título de formación avanzada o postgrado en investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, psicología jurídica o forense, en entidades de educación debidamente reconocidas, o curso de formación en policía judicial o en investigación criminal y criminalística dictados por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con intensidad mínima de 500 horas o 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las

funciones del cargo. (fl. 106) El 2 de junio de 2009, el ahora actor presentó reclamación contra la decisión de inadmitirlo (fls. 49-52) pero la misma no prosperó, en consecuencia el aspirante no continuó en el concurso de méritos. Observa la Sala que una vez resueltas todas las reclamaciones se realizó la prueba escrita de conocimientos y competencias cuyos resultados se publicarán el próximo 8 de septiembre. Entiende la Sala que el ahora accionante no cuenta con otro medio de defensa idóneo para hacer valer sus derechos por lo que procede estudiar si al momento de la inscripción al concurso cumplía con los requisitos para aspirar al cargo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17 en la Defensoría del Pueblo. Mediante escrito de 29 de abril de 20092 el aspirante al momento de formalizar la inscripción a la convocatoria al Séptimo Concurso de Méritos-2009 de la Defensoría del Pueblo, entregó los siguientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de Profesional Especializado en Investigación:

1. Hoja de vida actualizada

2. Copia del certificado laboral como Técnico Criminalístico de la Defensoría del Pueblo con sus respectivas funciones.

3. Copia del certificado laboral de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública con sus respectivas funciones.

4. Copia del certificado laboral y funciones de la empresa MISSER LTDA.

5. Copia del certificado laboral y funciones de la compañía Colsanitas.

6. Copia del certificado laboral y funciones de la empresa Investisan y Cia

Ltda.

7. Copia de la certificación laboral y funciones de la empresa RAMOS Y

PERDOMO.

8. Copia del certificado de la Universidad Católica de la capacitación que está recibiendo en la actualidad.

9. Copia de las notas obtenidas en la capacitación de la Universidad Católica.

10. Copia del acta de grado de la Universidad La Gran Colombia que le confiere el título de especialista en casación penal.

11. Copia de la tarjeta profesional de abogado.

12. Copia de la constancia de terminación de estudios en derecho expedida por

la Universidad La Gran Colombia.

13. Copia de la certificación del seminario taller realizado en técnicas de investigación criminal y criminalística con énfasis en la estrategia defensorial.

14. Copia del diploma de Técnico en Criminalística y ciencias forenses de la

Academia de Programación COMPUEST.

15. Copia del diploma de Técnico en Auxiliar de la Justicia de la Academia de

Programación COMPUEST.

16. Copia de la Resolución 2739 de 22 de agosto de 2009 de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en la que autoriza a la Academia de Programación COMPUEST desarrollar algunos programas académicos.

17. Copia del certificado de 7º semestre de Administración Policial expedido por

la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

18. Copia de una mención honorífica, de una condecoración y de unas felicitaciones dadas por la Policía Nacional.

Considera el señor SEQUERA DÍAZ que cumple con todos los requisitos para el cargo de Profesional Especializado en Investigación, por lo que debe ser incluido en la lista de admitidos. Es del caso indicar que para el referido cargo según la convocatoria No. 008-2009 se establecieron como requisitos mínimos los siguientes:

2 A folio 5 del expediente de tutela obra copia del escrito con sello de recibido.

1. Título de formación profesional en derecho, antropología, psicología, economía, administración de empresas, administración financiera, sociología, medicina, ingeniería mecánica o comunicación social.

2. Título de formación avanzada o postgrado en investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, psicología jurídica o forense, en entidades de educación debidamente reconocidas, o curso de formación en Policía Judicial o en investigación criminal y criminalística dictados por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con intensidad mínima de 500 horas.

3. Un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.

Con lo anterior se verifica que frente al primer requisito el señor SEQUERA DÍAZ acredita la formación profesional, según título de abogado otorgado el 29 de mayo de 2008 por la Universidad La Gran Colombia aportado al momento de la inscripción y que obra a folio 22 del expediente de tutela. En relación con el segundo requisito se tiene que el actor demostró estudios en postgrado en la Universidad La Gran Colombia quien le otorgó el título de especialista en casación penal pero para el cargo que aspira, la formación avanzada o postgrado se exige en materias específicas como son investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, psicología jurídica o forenses, razón por la cual no es posible tener en cuenta ese título. No obstante lo anterior, afirma el actor que lo que pretendía era acreditar el curso

de formación en Policía Judicial o en investigación criminal y criminalística, para lo cual allegó los certificados académicos de la Escuela de Cadetes de Policía y el diploma de Técnico en Criminalística y Ciencias Forenses expedido por la Academia de Programación COMPUEST, entre otros documentos. Frente a la formación recibida en la Escuela de Cadetes de Policía se observa de los certificados de estudios que obran a folios 28 a 34, que el ahora actor estuvo vinculado a la Policía Nacional y durante los años 1989 a 1994 recibió los cursos de formación de cadetes, de alférez y de subteniente para teniente, en los que, entre otras materias, están las de policía de vigilancia, historia de la policía, fotografía judicial, planimetría judicial, derecho de policía, química forense, toxicología forense, operaciones policiales, practica de vigilancia, medicina forense, pruebas judiciales, actualización en policía judicial y criminología. Entiende la Sala que estos cursos tienen como propósito el ascenso y mejor formación de los miembros de la Policía Nacional pero, de manera alguna, para el caso concreto pueden tenerse en cuenta para acreditar el curso de formación en Policía Judicial o en investigación criminal y criminalística, el cual es dictado por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con intensidad mínima de 500 horas. Deduce esta Corporación que el curso de cadetes tiene un pensúm e intensidad horaria diferente a los de policía judicial o de investigación criminal y criminalística y que estos últimos pretenden enseñar una especialidad. En cuanto al certificado de aptitud ocupacional expedido por la Academia de

Programación COMPUEST como Técnico en Criminalística y Ciencias Forenses, se considera que tampoco se cumple el requisito, dado que la convocatoria exige que el curso de formación sea dictado por las escuelas de capacitación del DAS, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente frente al requisito de experiencia es necesario explicar que el Acuerdo No. 040 de 31 de marzo de 2009 en su artículo décimo séptimo dispone:

“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. DE LOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA.

Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Para efectos del presente Acuerdo, la experiencia se clasifica de la siguiente manera:  Experiencia Profesional específica o relacionada: La adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria en el ejercicio de las actividades propias de la profesión realizadas en un empleo o actividad de igual naturaleza a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares al mismo.  Experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo: La adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, de igual naturaleza a la del cargo por proveer, o la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares al mismo.” Según la norma trascrita y los requisitos para el cargo de Profesional

Especializado en Investigación Grado 17, el señor SEQUERA DÍAZ acreditó el año exigido de experiencia profesional específica o relacionada, la cual se empieza a contar a partir de la fecha de terminación de todas las materias de derecho (3 de septiembre de 2007). Pese a que cumple con este requisito y con el de título profesional no puede tenerse como admitido porque no demuestra la totalidad de los requisitos mínimos, para su caso, no acreditó como se indicó anteriormente, el título de postgrado o el curso de formación en policía judicial o investigación criminal y criminalística en alguna de las entidades señaladas en la convocatoria. No obstante, antes de llegar a esta conclusión debe hacerse mención a la posibilidad de reemplazar uno de los requisitos mínimos por otros, esta figura es conocida como equivalencias. El artículo 123 de la Resolución 1754 de 29 de diciembre de 2008, mediante la cual se adopta el manual específico de funciones, competencias laborales y requisitos mínimos para los cargos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, permite aplicar las siguientes equivalencias para los cargos de nivel profesional:

REQUISITO ALTERN EQUIVALENCIA CONDICIÓN

ATIVA No. Tres (3) años de Siempre que se 1 experiencia profesional acredite el título específica o relacionada profesional con las funciones del Título de 2 cargo. postgrado en la Siempre y modalidad de Título profesional cuando dicha especialización adicional al formación exigido en el requisito adicional, sea del respectivo empleo afín con las 3

funciones del cargo. Terminación y aprobación de estudios Siempre y profesionales cuando dicha adicionales al título formación profesional exigido en el adicional, sea 3 Modificado y adicionado por el artículo segundo de la Resolución 366 de 30 de marzo de 2009. Tres (3) años de 1 requisito del respectivo afín con las experiencia empleo y un (1) año de funciones del profesional experiencia profesional, cargo. específica o específica o relacionada relacionada con con las funciones del las funciones del cargo. cargo. Siempre que se Título de postgrado en acredite el título la modalidad de profesional y la especialización, formación de adicional al exigido en postgrado los requisitos del cargo exigida en los requisitos mínimos, como la adic

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