CE-25000-23-15-000-2009-00941-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-00941-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser de fondo, congruente, oportuna y ser notificada al peticionario / DERECHO DE PETICION - Término para responder / DERECHO DE PETICION - No son válidas las respuestas sobre el trámite adelantado o que se pretende realizar La formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni
efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la respuesta de fondo y oportuna, Corte Constitucional, sentencia de 17 de noviembre de 2004, Rad. T-1150 de 2004, M.P.: Humberto Sierra Porto. Sobre la invalidez de las respuestas que informan sobre el tramite realizado o que se pretende realizar, Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00941-01 (AC)
Actor: CELMIRA BUSTOS CASTILBLANCO
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES La señora CELMIRA BUSTOS CASTILBLANCO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Representante del Ministerio de Educación
Nacional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. Hechos La actora indicó como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 17 de abril de 2009 presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Cundinamarca, solicitando que diera cumplimento al fallo de 30 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. Hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo a la petición instaurada. Pretensiones La actora solicitó el amparo al derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que profiera inmediata respuesta de fondo a la petición elevada. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D ordenó notificar a las partes y vinculó al Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de Cundinamarca al trámite de la acción. Oposición - La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que la entidad no incurrió en violación alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que emitió el respectivo proyecto de resolución, el cual debe ser aprobado por la Fiduciaria. Manifestó que una vez fueron notificados del fallo mencionado, remitieron el proyecto de acto administrativo que daba cumplimiento al mismo, para que fuese aprobado por la Fiduciaria que administra los recursos.
Indicó que el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que las resoluciones expedidas por las autoridades Territoriales, en las cuales se reconozcan prestaciones sociales a cargo del fondo, sin la previa aprobación de la fiduciaria administradora estos recursos, carecen de efectos legales y no prestan merito ejecutivo. Así las cosas, la participación de la entidad termina con la expedición del proyecto de resolución, habida cuenta que se necesita de la aprobación de la fiduciaria, para poder emitir el acto administrativo definitivo. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, en providencia de 16 de julio de 2009 amparó el derecho fundamental a la petición de la actora y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por la acciónate. Advierte que el trámite solicitado por la actora esta reglamentado en el Decreto 2831 de 2005, sin embargo esto no exime a la autoridad de aplicar el artículo 6 del C.C.A., en cuanto afirma que en el caso de no poder resolverse la petición instaurada en el plazo establecido, deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora. En el caso no existe prueba alguna que demuestre que el Oficio No. 1251 de 10 de julio de 2009, en el cual se da respuesta a la petición, haya sido puesto en conocimiento de la accionante, máxime cuando en el Oficio No. NC-S-2009-00892 por el cual se remitió el expediente a la Fiduciaria de la Previsora S.A. no se fijó
fecha para su solución definitiva ni fue comunicada a la interesada. De igual forma, las repuestas dadas en el trámite de la presente acción no cumplen establecidos en la ley, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no ha sido notificada a la peticionaria. Así las cosas, el derecho de petición de la actora ha sido evidentemente transgredido, habida cuenta que no se ha proporcionado respuesta de fondo y oportuna a la solicitud elevada. Impugnación La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca inconforme con la anterior decisión la impugnó y señaló que lo solicitado por la accionante se encuentra para su aprobación en la fiduciaria, entidad encargada de administrara los recursos del fondo. Este trámite aún no ha concluido, por lo que es imposible para el Fondo de Prestaciones del Magisterio emitir la respectiva resolución, habida cuenta que no son competentes para disponer de recursos que no manejan. En efecto, el Decreto 2831 de 2005 establece que las autoridades territoriales deben proyectar la respectiva resolución para que sea aprobada por la fiduciaria administradora de los recursos. Así las cosas, la llamada a cumplir el fallo es la Fiduprevisora S.A., ya que es la entidad encargada de administrar los recursos. De igual forma, con Oficio No. 1378 de 30 de julio de 2009 se dio traslado del fallo de tutela a la fiduciaria, a fin de que agilice el trámite del expediente, si a bien lo tiene. Finalmente, se debe recordar que mediante Oficio No. NC-S.2009-00651 de 21 de
abril de 2009, se solicitó al apoderado de la actora que aportara el fallo del Juzgado, el cual fue respondido el 23 de mayo de este año, situación que demuestra la no ocurrencia de mora en la respuesta a la petición elevada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que profiera inmediata respuesta de fondo a la petición elevada. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición
implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende
realizar2. En el sub examine, deberá la Sala enumerar las pruebas relevantes que obran en el expediente, para determinar la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante:
1. Petición elevada el 17 de abril de 2009 ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - Regional Cundinamarca, solicitando el cumplimiento a la sentencia de 30 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. (Folio 3)
2. Oficio No. 1251 de 10 de julio de 2009, por el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, informa al apoderado de la accionante que la entidad dio cumplimiento al fallo del juzgado, puesto que remitió el proyecto de resolución a la fiduciaria para su aprobación. (Folio 19)
3. Copia de la sentencia de 30 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. (Folios 65 - 77)
4. Copia del proyecto de resolución remitido a la fiduciaria para su aprobación.
(Folios 20 - 24)
5. Oficio No. NC-S-2009-00892 de 28 de mayo de 2009, por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió el expediente y el proyecto de resolución a la Coordinadora de Prestaciones Económicas de la fiduciaria La Previsora S.A. (Folio 18) Teniendo en cuenta lo anterior, procedería en principio darle la razón a la entidad accionada y negar el amparo solicitado, toda vez que se aportó copia del Oficio
No. 1251 de 10 de julio de 2009, en el cual se informó a la accionante que la entidad dio cumplimiento al fallo del juzgado al momento de remitir el proyecto de resolución a la fiduciaria. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sin embargo, no obra en el expediente prueba de la notificación del oficio a la señora BUSTOS CASTILBLANCO o a su apoderado, por lo que se infiere que la actora no tiene conocimiento de dicha respuesta, lo que deriva en una evidente vulneración a su derecho de petición. De igual forma, la Sala advierte que el Oficio No. 1251 no resuelve de fondo la petición de manera clara y congruente, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., puesto que no expone claramente los motivos por las que no ha podido dar cumplimiento a lo solicitado, ni la fecha en que resolverá la misma. En ese orden de ideas, es de aclarar que mediante acción de tutela no puede ordenarse el cumplimiento de un fallo judicial, tal como se pretende en la solicitud, más sí se pude requerir a la autoridad que responda la petición elevada, exponiendo los motivos por los que no ha podido cumplir lo solicitado. En consecuencia, se confirmara la sentencia dictada por el a quo por la cual se ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, expida el acto administrativo que resuelva la petición elevada y que la misma le sea notificada a la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo
Contencioso administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE providencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, que amparó el derecho fundamental a la petición de la actora.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.