CE-25000-23-15-000-2009-01117-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01117-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESOS LIQUIDATORIOS - Obligación de dar igual tratamiento y protección a todos los acreedores Dado que la tutela de la referencia versa sobre la presunta afectación del derecho a la igualdad por parte del Ministerio de la Protección Social, entidad que, según afirma la parte actora, se ha negado a pagar los créditos laborales reconocidos a su favor mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la Sala reitera jurisprudencia constitucional, que en materia de procesos liquidatorios ha puesto de presente que los liquidadores están obligados a dispensar igual tratamiento y protección a los acreedores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los procesos liquidatorios, Corte Constitucional,
sentencia T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ACCION DE TUTELA - Al actor se le exige prueba sumaria de la violación del derecho Aunque la acción de tutela se caracteriza por ser un medio judicial informal en el que no es posible exigir al accionante una carga probatoria desmedida, sí le corresponde a éste probar aún sumariamente cuál es su condición y en que forma se concreta la violación del derecho que estima conculcado. DERECHO DE IGUALDAD EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Se vulnera si hay pagos prioritarios injustificados Bajo tal perspectiva, a primera vista habría lugar a conceder el amparo del derecho a la igualdad invocado por la parte actora, pues no existe razón que justifique el pago prioritario de los créditos de los señores Rojas, Trillos Álvarez y Álvarez de Trillos, máxime cuando, en principio, dichas obligaciones tendrían que haberse pagado después de los créditos de quienes oportunamente se hicieron
parte dentro del proceso liquidatorio y con sujeción a la prelación de créditos. Empero, la Sala advierte que adoptar una decisión en dicho sentido afectaría el derecho fundamental a la igualdad de los acreedores de Prosocial que no han iniciado acciones de tutela para obtener el pago de sus créditos y están a la espera de que se inicie la etapa de pago de obligaciones. Además, dado que podrían existir irregularidades en la forma como el Ministerio de la Protección Social dispuso dar cumplimiento a las providencias judiciales que condenaron a Prosocial al pago de obligaciones de carácter civil y laboral, previa la iniciación de la etapa cancelación de pasivos, mal haría esta Corporación en ordenar pagos en contravía de los trámites y etapas previstos para el proceso liquidatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01117-01(AC)
Actor: CLEOTILDE MOSQUERA VALENCIA Y SOCORRO ZUÑIGA
BOHORQUEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación presentada por el apoderado de las accionantes contra el fallo de dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD Las ciudadanas CLEOTILDE MOSQUERA VALENCIA y SOCORRO ZUÑIGA BOHÓRQUEZ formularon acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital. 1.1. Hechos y consideraciones de las accionantes.
Mediante Decreto 01 de 2001 1, el Ministerio de Trabajo y Seguridad social (hoy Ministerio de la Protección Social) suprimió y ordenó la liquidación de la entidad Promotora de Vacaciones y Recreación -PROSOCIAL-, creada mediante Decreto 1250 de 1974 2. 1 “Por el cual se suprime la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, y se ordena su liquidación.” (…)ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada por el Decreto 1250 de 1974. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2001. La liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Decreto 254 de 2000, por el cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En lo no previsto se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con
la naturaleza de la entidad. 2 “Por el cual se crea la Promotora de Vacaciones y recreación social (PROSOCIAL).” (…) ARTICULO 1o. CREACION. Créanse la promotora de Vacaciones y Recreación Social (PROSOCIAL), como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabaja y Seguridad Social. El liquidador de PROSOCIAL fue nombrado a través de Decreto 11 de 2001 y, posteriormente, el Ministerio de la Protección Social asumió los bienes, derechos y obligaciones de dicha entidad. La señora Socorro Zúñiga Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (PROSOCIAL), para obtener el pago de prestaciones económicas laborales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante providencia de 31 de enero de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de las prestaciones. Dicha sentencia fue apelada por la entidad demandada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo de 20 de junio de 2003. Igualmente, la señora Cleotilde Mosquera Valencia presentó demanda laboral para obtener el pago de reajustes salariales y diferencias de sueldo, demanda que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de Sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagarle las prestaciones salariales. El apoderado de las demandantes presentó cuenta de cobro ante el Ministerio de
la Protección Social en orden a obtener el pago de lo ordenado mediante las providencias mencionadas, pero no obtuvo el desembolso de las sumas de dinero correspondientes, a pesar de que han transcurrido más de cinco años y de que sus créditos son de carácter laboral y tienen prelación sobre aquellos de tipo civil que ya han sido pagados por la entidad demandada. Al respecto, apuntó que la entidad demandada ha incurrido en violación de los artículos 2495 3 del Código Civil y 345 4del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que ha pagado créditos de carácter civil y laboral a trabajadores que obtuvieron sentencias judiciales favorables con posterioridad a las de sus poderdantes, siendo evidente la parcialidad del Ministerio. Para probar dicha situación irregular, aportó copia simple de la Resolución 01075 de 28 de marzo de 2008, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social dio cumplimiento al fallo de 31 de octubre de 2006 proferido por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del señor Eduardo Rojas. Asimismo, adjuntó copia de la Resolución 002064 de junio de 2008, por medio de la cual la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia de 25 de enero de 2006, mediante la cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, ordenó pagar mil ciento cincuenta y cuatro millones ochenta mil setecientos noventa y tres pesos ($1.154080.790) por concepto de indemnización de perjuicios a favor de las señoras Celina Trillos de Álvarez y Lucila Álvarez Trillos.
3 ARTICULO 2495. <CREDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. <Texto derogado por el Artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, norma que rige a partir del 8 de mayo de 2007. Ver Legislación Anterior para el texto vigente hasta esta fecha> El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. 4 ARTICULO 345. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente: > Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a
la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrar por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes. PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. Por último, indicó que la actuación desplegada por el Ministerio de la Protección Social afecta el derecho al mínimo vital de sus representadas, pues la señora Cleotilde Mosquera Valencia es una mujer de la tercera edad y la señora Socorro Zúñiga Bohórquez es madre cabeza de familia, tiene tres hijos y se encuentra desempleada. 1.2. Pretensiones Cleotilde Mosquera Valencia y Socorro Zúñiga Bohórquez solicitan que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y que, en consecuencia, se haga efectivo el pago de las sumas de dinero ordenadas en las providencias de 10 de diciembre de 2004 y 31
de enero de 2003 que a la fecha ascienden a setenta y un millones siete mil quinientos sesenta y dos pesos ($71.007.562) y a setenta y nueve millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos doce pesos ($79.159.612), respectivamente. 1.3. Derechos violados Invocan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. ACTUACIÓN La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social señaló que las providencias de los Juzgados Quince Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que ordenaron pagar acreencias laborales a favor de las señoras Mosquera Valencia y Zúñiga Bohórquez, están reconocidas como créditos laborales pendientes de pago en el pasivo de la liquidación de PROSOCIAL, así: “cuentas por pagar-créditos judiciales-cuenta 24602005” Arguyó que el pago de acreencias en el proceso liquidatorio de PROSOCIAL debe ajustarse a la prelación de créditos establecida en el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 5, previa enajenación de los bienes de propiedad de la entidad 5 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” (…) ARTICULO 32. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: liquidada. En tal sentido, precisa que actualmente está en curso una negociación de bienes con la Central de Inversiones CISA.
Finalmente, las acreencias laborales de las accionantes no han sido pagadas, toda vez que dentro del proceso liquidatorio de PROSOCIAL no ha iniciado la etapa de pago de pasivos.
II. EL FALLO IMPUGNADO
1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes. 6. <Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito. 7. <Numeral adicionado por el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. PARAGRAFO. Las obligaciones de la Entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales. En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensionales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 del 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se
realicen entre entidades públicas. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos. En todo caso, la Nación únicamente será responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente previstos en el presente decreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), mediante providencia de dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las tutelantes. Al respecto, sostuvo que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción de cumplimiento para la efectiva ejecución del artículo 8° del Decreto 01 de 2000 6.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las tutelantes presentan
impugnación y manifiestan que pretenden el amparo de su derecho a la igualdad, ya que el Ministerio de la Protección Social ha pagado lo dispuesto en sentencias judiciales proferidas con posterioridad a los años 2003 y 2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 6 El decreto mencionado por el a quo consta únicamente de tres artículos. Sin embargo, la Sala infiere que el juez se refería al artículo 8° del Decreto 01 de 2001, “Por el cual se suprime la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, y se ordena su liquidación” y que a su tenor dispone: ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejecutará directamente las partidas que la Nación apropie con el fin de pagar las acreencias laborales originadas en la
Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial. Durante el proceso de liquidación las obligaciones que se causen serán financiadas con los recursos de la empresa en liquidación; de ser insuficientes estos recursos para atender sus
obligaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, en liquidación. Los montos de las transferencias que haga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de las obligaciones que la Nación asuma durante el año 2000 y el proceso de liquidación serán incluidos por el Liquidador dentro de los pasivos de la entidad. Este monto del pasivo será restituido, según la etapa donde pueda hacerse el pago, a la Dirección General del Tesoro Nacional, respetando la prelación legal de créditos. 4.2. Del derecho a la igualdad dentro de los Procesos Liquidatorios Dado que la tutela de la referencia versa sobre la presunta afectación del derecho a la igualdad por parte del Ministerio de la Protección Social, entidad que, según afirma la parte actora, se ha negado a pagar los créditos laborales reconocidos a su favor mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la Sala reitera jurisprudencia constitucional, que en materia de procesos liquidatorios ha puesto de presente que los liquidadores están obligados a dispensar igual tratamiento y protección a los acreedores. Al respecto, en Sentencia T-258 de 2007 dijo la Corte: El principio de igualdad entre los acreedores se concreta en la obligación de no establecer privilegios injustificados y se plasmó en el aforismo “par conditio creditorum” “….el objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectadas a procesos de liquidación puedan, efectivamente,
acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidaciónque obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios” 7 Dicho lo anterior, la Sala entrará a estudiar las circunstancias concretas expuestas por las ciudadanas Cleotilde Mosquera Valencia y Socorro Zúñiga Bohórquez. 4.3. Análisis del caso concreto Las demandantes afirman que el Ministerio de la Protección Social vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, pues aunque mediante providencias judiciales ejecutoriadas en diciembre de 2003 y enero de 2005, se ordenó a la entidad pagar las prestaciones laborales adeudadas por PROSOCIAL -en liquidación-, a la fecha no ha efectuado el pago. Pusieron de presente, además, que el Ministerio de la Protección Social ha dispuesto pagar altas sumas de dinero a favor de las señoras Celina Trillos de Álvarez y Lucila Álvarez Trillos por concepto de indemnización de perjuicios y del 7 M.P. Clara Inés Vargas Hernández señor Eduardo Rojas por concepto de pensión de jubilación, condenas contenidas en sentencias proferidas en el año 2006, o sea en fecha posterior en la que ordenaron pagos a su favor. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social alegó que el pago de acreencias laborales adeudadas a las tutelantes, no ha sido efectuado porque la etapa de
enajenación de bienes de la entidad en liquidación no ha culminado y, por ende, el pago de pasivos aún no ha iniciado. Empero, guardó silencio frente a lo dicho por la parte actora, acerca de las Resoluciones 01075 de 28 de marzo de 2008 y 002064 de junio de 2008, a través de las cuales dispuso dar cumplimiento a providencias judiciales que la condenaban al pago de una pensión de jubilación y de una indemnización de perjuicios. Ahora bien, en el escrito de impugnación, las señoras Mosquera Valencia y Zúñiga Bohórquez insistieron en la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, dada la diferencia de trato brindada por el Ministerio de la Protección Social a los señores Eduardo Rojas, Celina Trillos Álvarez y Lucila Álvarez Trillos quienes obtuvieron sentencias condenatorias a cargo de PROSOCIAL -en liquidación-, cuyo pago sí fue realizado por la demandada. Corresponde a la Sala, entonces, determinar si existe afectación del derecho al mínimo vital y a la igualdad de las tutelantes. En primer lugar, es pertinente resaltar que si bien las accionantes mencionan que la negativa del Ministerio de la Protección Social a pagar las sumas de dinero a las que fue condenado mediante sentencia judicial, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto la señora Mosquera Valencia sostiene que es una mujer de la tercera edad y la señora Zúñiga Bohórquez aduce ser madre cabeza de familia y desempleada, no aportan prueba si quiera sumaria de su decir, de modo que la Sala no cuenta con elementos suficientes para arribar a dicha conclusión y acceder al amparo
deprecado, máxime cuando dicha circunstancia no fue reiterada en el escrito de impugnación, en el que se dijo que el problema de fondo consistía en la violación del derecho a la igualdad. Al respecto, vale la pena anotar que aunque la acción de tutela se caracteriza por ser un medio judicial informal en el que no es posible exigir al accionante una carga probatoria desmedida, sí le corresponde a éste probar aún sumariamente cuál es su condición y en que forma se concreta la violación del derecho que estima conculcado. En esa medida, no se concederá el amparo al derecho fundamental al mínimo vital y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, la Sala circunscribirá el estudio de la tutela a determinar si existió o no afectación del derecho a la igualdad, en la medida que es su violación la principal preocupación de las tutelantes y, de cualquier manera, no acreditaron afectación del derecho al mínimo vital y a la seguridad social. Para el efecto, es necesario establecer si la situación en las que se encuentran las accionantes es similar a las de Eduardo Rojas, Celina Trillos Álvarez y Lucila Álvarez Trillos. Dentro del expediente contentivo de la tutela, obran los siguientes datos sobre los créditos: CLEOTILDE MOSQUERA VALENCIA a) Tipo de Crédito: Laboral b) Origen del Crédito: Proceso Ejecutivo originado en un proceso ordinario laboral en el que se condenó a PROSOCIAL -en liquidaciónal pago de: (i) ochenta y un mil seiscientos ocho pesos ($81.608), por concepto de diferencia
mensual de salario básico (liquidado en el mes de enero de 1994 y hasta el 7 de septiembre de 1995); (ii) indemnización moratoria equivalente a treinta y tres millones seiscientos treinta y siete mil trescientos ochenta y siete pesos ($33.637.387), liquidados hasta el 10 de diciembre de 2004, quedando pendientes los causados hasta que el pago se haga efectivo. c) Fecha de la Providencia: 10 de diciembre de 2004 d) No se hizo parte del proceso liquidatorio de PROSOCIAL y su crédito hace parte del PASIVO CIERTO NO RECLAMADO de dicha entidad. e) Fecha de pago: No se ha ordenado el pago por parte del Ministerio de la Protección Social. SOCORRO ZÚÑIGA BOHÓRQUEZ a) Tipo de Crédito: Laboral b) Origen del Crédito: Proceso Ejecutivo originado en un proceso ordinario laboral en el que se condenó a PROSOCIAL -en liquidaciónal pago de: (i) un millón setecientos ochenta y seis mil veintinueve pesos ($1786.029), por concepto indemnización contenida en una Convención Colectiva; y (ii) trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con noventa ($13.557) diarios a partir del 13 de febrero de 1996 y hasta cuando se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria. c) Fecha de la Providencia: 31 de enero de 2003 d) No se hizo parte del proceso liquidatorio de PROSOCIAL y su crédito hace parte del PASIVO CIERTO NO RECLAMADO de dicha entidad. e) Fecha de pago: No se ha ordenado el pago por parte del Ministerio de la
Protección Social. EDUARDO ROJAS a) Tipo de Crédito: Laboral b) Origen del Crédito: Proceso Ejecutivo originado en un proceso ordinario laboral en el que se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (entidad que asumió el pago por concepto de sentencias condenatorias contra PROSOCIAL) al pago de ochocientos diez mil trescientos quince pesos ($810.315), por concepto de pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2001. c) Fecha de la Providencia: 31 de octubre de 2006 d) No se hizo parte del proceso liquidatorio e) Fecha de pago: 14 de abril de 2008, de conformidad con lo ordenado en la Resolución 01075 de 28 de marzo de 2008. CELINA TRILLOS ÁLVAREZ y LUCILA ÁLVAREZ DE TRILLOS a) Tipo de Crédito: Civil b) Origen del Crédito: Proceso Ejecutivo originado en un proceso ordinario en el que se declaró civilmente responsable a PROSOCIAL y se le condenó al pago de: (i) setecientos cincuenta y un millones seiscientos treinta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos ($751.631), por concepto de indemnización de perjuicios; (ii) dos millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos ($2994.546) por costas, más (iii) intereses a la tasa del 2.2% mensuales desde la fecha en la que la obligación se hizo exigible y hasta cuando el pago se hiciera efectivo, para un total de mil trescientos veintinueve mil millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cuatro
pesos (1.329364.394) a la fecha en la que el Ministerio de la Protección Social dispuso el pago. c) Fecha de la Providencia: 4 de diciembre de 2006 d) No se hizo parte del proceso liquidatorio e) Fecha de pago: 10 de junio de 2008, de conformidad con lo ordenado en la Resolución 002064 de junio de 2008 En suma, la Sala encuentra que la situación acreditada por los señores Mosquera Valencia y Zúñiga Bohórquez coincide con la del señor Eduardo Rojas a cuyo favor ya se ordenó el pago de lo ordenado mediante sentencia, pese a que tampoco se hizo parte dentro del proceso liquidatorio que surte PROSOCIAL. En idéntico sentido, se encuentran las accionantes frente a la señoras Celina Trillos Álvarez y Lucila Álvarez de Trillos, a quienes incluso el Ministerio de la Protección Social accedió a pagarles un crédito de tipo civil, aunque éste fue ordenado mediante sentencia de 2006, cuando el proceso liquidatorio, del cual no se hizo parte, ya había iniciado. Llama la atención de la Sala que el Ministerio de la Protección Social haya accedido a pagar créditos laborales y civiles originados en proceso ejecutivos y ordinarios iniciados contra PROSOCIAL -en liquidación-, pues, según manifestó, aún no ha dado inicio la etapa de pago de obligaciones, en la medida que no ha culminado la enajenación de bienes de la entidad en liquidación. Bajo tal perspectiva, a primera vista habría lugar a conceder el amparo del derecho a la igualdad invocado por la parte actora, pues no existe razón que justifique el pago prioritario de los créditos de los señores Rojas, Trillos Álvarez y
Álvarez de Trillos, máxime cuando, en principio, dichas obligaciones tendrían que haberse pagado después de los créditos de quienes oportunamente se hicieron parte dentro del proceso liquida
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