🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2009-01120-01(AC)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2009-01120-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTOS MERAMENTE ACADEMICOS - Concepto / ACTOS MERAMENTE ACADEMICOS - Control jurisdiccional / ACTOS ACADEMICOS - Acto administrativo. Control jurisdiccional / ACTOS MERAMENTE ACADEMICOSProcedencia de la acción de tutela La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función. El acto meramente académico es aquel cuya finalidad es la de formar y evaluar habilidades profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas funciones en un campo de acción o en un cargo. Antes de la ley 30 de 1992 que definió los actos académicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año de 1970 sostuvo que este tipo de actos no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos meramente académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo judicial de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los actos meramente académicos:

Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970 y de 17 de marzo de 2000, Rad.5583 / Sobre la procedencia de la tutela frente a los actos meramente de académicos: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 1993, Rad. T-187 de 1993. PROCESO DE SELECCION LABORAL - La participación no genera un derecho adquirido sino una mera expectativa El hecho de que una persona participe en un proceso de selección no significa que se genere el derecho adquirido a que se haga un nombramiento, sino una expectativa de que se va a designar en un determinado cargo, dependiendo de la puntuación y el número de cargos a proveer, por lo que, sólo cuando se profiera el listado definitivo de los aspirantes, surgirá el derecho para que se efectúe el nombramiento, luego al actor no se vulneró en forma alguna el acceso a un trabajo digno pues el hecho de participar en un concurso público para proveer algún cargo, no genera derecho a este, sino una mera expectativa se ser nombrado en el mismo siempre y cuando se cumplan con los requisitos preestablecidos para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01120-01(AC)

Actor: JESUS CASTELLANOS AMADOR

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 18 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la tutela incoada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.-JESUS CASTELLANOS AMADOR, actuando en nombre propio, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2009, interpuso acción de tutela contra la Universidad de Pamplona, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia a acceder a un trabajo digno. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Relata que a partir del 10 de junio de 1987 hasta septiembre de 2001, laboró como funcionario de planta en la Secretaría Distrital de Hacienda y posteriormente desde mayo de 2008 hasta 31 de diciembre del mismo año como supernumerario; nuevamente con el mismo cargo desde febrero hasta el 31 de agosto del año en curso. 2º: Expresa que presentó examen escrito el 21 de junio de 2009 en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el concurso convocado por la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de laborar como supernumerario en la Dirección Distrital de Impuestos, proceso que se encuentra adelantando la Universidad de Pamplona. 3º: Aduce que luego de presentar dicha prueba, los aspirantes que habían laborado como funcionarios en la entidad, concluyeron que varias de las preguntas

realizadas en el examen estaban mal formuladas, en cuanto a que carecían de información para sus respuestas, con notorias ambigüedades y con varias respuestas posibles. 4°: Comenta que los resultados de las pruebas fueron entregados el día 10 de junio de 2009; luego de dos días presento recurso de reclamación, plazo concedido por el reglamento del concurso, y el cual fue respondido a tiempo por la misma. 5º: Sostiene que hizo uso del recurso de reclamación, por medio del cual solicitó la verificación por parte de un tercero, de la formulación y calidad de las preguntas realizadas, y que no sea la Universidad de Pamplona juez y parte en la respuesta de la solicitud, situación que, menciona el actor, efectivamente se manifiesta en la misma. En consecuencia, solicita que el examen elaborado para medir conocimientos sea analizado por un tercero, que quien lo haga comunique que de las 40 preguntas formuladas, cuáles fueron eliminadas para determinar la calificación, de igual manera, una vez se determine la calidad de la misma, se anule el examen. I.3.- La Secretaría Distrital de Hacienda, al contestar la demanda de tutela adujo en síntesis, que la misma había suscrito con la Universidad de Pamplona el contrato ínter administrativo No. 050000-1143-0-2008 del 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto es efectuar la búsqueda, inscripción selección, evaluación y conformación de la lista de elegibles para la vinculación de personal temporal en la Dirección de Impuestos Distritales. Manifiesta que se comprometió a cumplir con todos las etapas del concurso, incluidas las pruebas técnicas y psicotécnicas.

Resalta que en la parte de la prueba técnica, se estableció que la Universidad deberá absolver por escrito las inquietudes y reclamaciones que se presenten con ocasión del proceso mismo de selección. Enfatiza que no tiene competencia para resolver reclamaciones en relación con el contenido de los cuestionarios realizados a los aspirantes, en cuanto a que el reglamento del concurso estableció que la Universidad de Pamplona es responsable de la aplicación de las pruebas y que las mismas tendrán carácter reservado, por lo tanto su elaboración, manejo y aplicación son de conocimiento exclusivo de la universidad. Comenta que en el reglamento se estableció que por el mismo carácter académico de la prueba, no procederá recurso alguno en contra de la misma, cuando con él se pretenda cuestionar la estructura académica de esta. Da cuenta que la tutela en este caso es improcedente, ya que en ningún momento la Secretaría Distrital de Hacienda ni la Universidad de Pamplona son violatorias del derecho invocado y a razón de lo anterior no le asiste razón alguna al actor, cuando manifiesta como sustento de la acción incoada, la vulneración al debido proceso. I.4.- La Universidad de Pamplona, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor, manifestando que realizó el proceso de validación de las pruebas de conocimientos, el cual analiza la elaboración de la prueba y su contenido, basándose en consideraciones lógicas, empíricas y éticas. Alega que el objetivo principal del control realizado fue determinar con un alto nivel de certeza la pertinencia de las pruebas de conocimientos en relación con el objetivo para el cual se crearon. Manifiesta que para lograr lo anterior, se realizaron diferentes actividades tales

como el control de calidad de construcción de los ítems, tanto en contenido temático como en metodología y estructura técnica, análisis cuantitativo de resultados de los datos estadísticos del proceso de validación, y análisis cualitativo de los resultados obtenidos que no arrojaron datos estadísticos. Anota que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en especial el Consejo de Estado, ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como los relacionados con una evaluación académica, y actos académicos que tienen carácter administrativo, como consecuencia de cumplir funciones administrativas. Menciona que el articulo 3° de la ley 32 de 1980, distingue los actos académicos y los administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficial, frente a lo cual el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1984, expresó que los actos académicos no son susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, tesis que la Universidad comparte. En cuanto a los derechos vulnerados alegados por el actor, la Universidad observa que no han sido quebrantados por la misma, en cuanto a que se han realizado los procedimientos correspondientes en su calidad de operador del concurso, y se han respetado conforme a la constitución y a las leyes. El actor ha hecho uso de los mecanismos procedimentales, tales como la interposición del denominado recurso de reclamación, el cual fue resuelto dentro de los términos fijados en los reglamentos especiales del concurso. De igual manera, alega que el derecho al trabajo tampoco le ha sido vulnerado, pues el concurso aún no ha terminado y por lo tanto no se ha escogido el que

ocupe el primer puesto. Solicita negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, mediante proveído del 18 de agosto de 2009, se pronunció como juez de primera instancia negando las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos:

1. El recurso de reclamación interpuesto por el actor en contra de los resultados de la prueba de conocimientos, fue resuelto en tiempo y en debida forma por la Universidad de Pamplona, indicando que los actos meramente académicos relacionados con una evaluación académica no pueden ser objeto de impugnación mediante los mecanismos ordinarios establecidos para ese fin. Por lo anterior, no se advierte vulneración o amenaza al debido proceso, por cuanto el recurso de reclamación estipulado en le Capítulo III de Aplicación de Pruebas o Instrumentos de Selección numeral 5°, se le dio el trámite administrativo correspondiente, tal como lo prevé el Reglamento del

Concurso. III.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2009 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JESÚS RAMÓN CASTELLANOS obrando en nombre propio impugnó la providencia del 18 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que la Universidad de Pamplona vulneró el derecho al debido proceso, por considerar que (i)“No existe ley de orden nacional ni constitucional que manifieste u ordene que las Universidades del país son las únicas autorizadas,

con exclusiva credibilidad y que además tienen la verdad absoluta, y que no se equivocan al momento de elaborar pruebas para medir conocimientos de cualquier índole…” (ii) La Universidad de Pamplona no comprobó de ninguna forma que diseñó y elaboró con expertos el cuestionario de preguntas para la prueba de conocimientos. (iii) “…para poder ejercer los derechos de defensa y al debido proceso frente a una prueba de conocimientos, es necesario conocer la calidad de la prueba…” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se le ampare el derecho constitucional al debido proceso en consecuencia a un trabajo digno. IV.1.- Sea lo primero advertir que corresponde a este Despacho, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender la protección del derecho reclamado, o si por el contrario la acción es improcedente. La acción de tutela es una acción subsidiaria, accesoria o supletoria, que opera únicamente cundo no exista otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual la parte actora pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que le resultaren vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la

existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. La subsidiariedad es un requisito esencial de carácter formal, pues la tutela debe ser el único mecanismo de defensa que tenga el demandante para invocar la protección de sus derechos, ya que de lo contrario será improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del decreto 2591 de 1991. Frente al planteamiento anterior, se observa que la Sección Segunda - Subsección "A" M.P. Gustavo Eduardo Gómez, en Sentencia del 20 de septiembre de 2007

Rdo: 07-00197-01(AC) ha tomado la siguiente posición: “El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela

aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” IV.2. La reglamentación para la selección del personal supernumerario en la Secretaría Distrital de Hacienda, en la parte III referente a la “Aplicación de Pruebas o Instrumentos de Selección” numeral 5, en su parte final claramente le da el carácter de acto académico a la prueba de conocimientos, la cual fue diseñada como un acto académico al que se le debe dar cumplimiento dentro de una de las etapas de selección del Concurso. La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función. El acto meramente académico es aquel cuya finalidad es la de formar y evaluar habilidades profesionales, técnicas o tecnológicas para el desempeño de determinadas funciones en un campo de acción o en un cargo. Antes de la ley 30 de 1992 que definió los actos académicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año de 1970 sostuvo que este tipo de actos no eran demandables ante la justicia de lo contencioso administrativa1. En vigencia de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha reiterado su tesis

y la Corte Constitucional citando la jurisprudencia de esta corporación, se ha pronunciado en similares términos. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha recurrido a las diferencias legales entre los actos administrativos de las Universidades Públicas y los actos académicos de éstas, para concluir que la acción de tutela sí resulta residual y por consiguiente es el mecanismo apto para demandar los actos meramente académicos, porque frente a estos no cabe otro mecanismo judicial de defensa. En sentencia T 187 del 12 de mayo de 1993 expresó: “Los actos académicos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, establece: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 1Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencias de 15 de junio de 1970. Actor: Jaime Castro y otros, y de 17 de marzo de 2000. Exp. 5583. Actor: Gladis María Sierra Mendoza. Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley. El artículo 3º de la Ley 32 (sic) de 1.980 distingue claramente entre los

actos académicos y los actos administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficial. El Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1.984 concluyó que los primeros no eran susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso administrativo, tesis que esta Corporación comparte. Las razones que tuvo el Consejo de Estado fueron las siguientes: ‘1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centros querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las

sanciones que se les haya impuesto’ (2).” Por lo tanto los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela”. En otro de sus fallos, del 11 de julio de 1994, señaló: “a. Los actos académicos frente a la tutela: 2Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 17 de marzo de 1984. Exp. 4555. Actor: Hernán Rojas Orozco. En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa; la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos (a continuación se citaron los mismos apartes de la providencia del Consejo de Estado antes transcrita; entre paréntesis por fuera del texto original). Por consiguiente, si no son susceptibles de control contenciosoadministrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales” (3). Frente al caso particular, la Sala concluye que el actor al no contar con una acción ordinaria para impugnar los actos de carácter meramente académico, es procedente la acción de tutela. IV.4. Aclarado el punto sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de carácter meramente académico por no tener el actor otro mecanismo de defensa judicial como ya se anotó, se procederá al estudio de la presunta vulneración por parte de la Universidad de Pamplona al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia a obtener un trabajo digno.

El debido proceso ha sido definido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; como ejemplo de lo anterior la sentencia C-214 de 1994, sobre la definición de este derecho fundamental precisó lo siguiente: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o 3 Sentencia No. T-314 de 11 de julio de 1994. administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.(Subrayado del funcionario instructor) En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que

pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. Analizado el reglamento del concurso para Supernumerarios de la Secretaría Distrital de hacienda en cuanto a los resultados de las pruebas de conocimientos, la Sala observa que el mencionado reglamento dispone lo siguiente: “5.RECLAMACIONES EN ÚNICA INSTANCIA EN CONTRA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS. Los aspirantes inconformes con los puntajes obtenidos en la prueba de competencias y de conocimientos podrán presentar reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación o fijación de la lista de resultados de la respectiva prueba. El Assessment center carecerá de recursos. Esta reclamación se interpondrá exclusivamente a través de la página web del concurso, a la cual se tiene acceso mediante enlace ubicado en la página de la Secretaría Distrital de hacienda. Con la reclamación respectiva no se podrán aportar documentos que debieron ser aportados en la etapa de la inscripción. Si se formula reclamación por fuera de los términos, se rechazará por extemporánea. Transcurrido el término sin que se hubiere interpuesto la reclamación procedente, la decisión quedará en firme. Una vez vencidos los términos para interponer la reclamación, la Universidad

de Pamplona resolverá en única instancia, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos establecidos para interponer la reclamación. Analizados los documentos que se encuentran dentro del expediente a modo de pruebas allegadas por el actor como fundamento de la demanda de tutela, para la Sala resulta evidente que la Universidad de Pamplona en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso del señor JESÚS CASTELLANOS AMADOR, por cuanto las reclamaciones elevas por él mismo en contra de los resultados de la prueba de conocimientos, se adelantaron conforme a lo establecido previamente en el reglamento del concurso, tal como se evidencia en el artículo trascrito en el acápite anterior, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En cuanto al acceso a un trabajo digno, la Sala reitera que el hecho de que una persona participe en un proceso de selección no significa que se genere el derecho adquirido a que se haga un nombramiento, sino una expectativa de que se va a designar en un determinado cargo, dependiendo de la puntuación y el número de cargos a proveer, por lo que, sólo cuando se profiera el listado definitivo de los aspirantes, surgirá el derecho para que se efectúe el nombramiento, luego no se vulneró en forma alguna el acceso a un trabajo digno pues el hecho de participar en un concurso público para proveer algún cargo, no genera derecho a este, sino una mera expectativa se ser nombrado en el mismo siempre y cuando se cumplan con los requisitos preestablecidos para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 05 de octubre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

PRESIDENTA

MARTA SOFIA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...