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CE-25000-23-15-000-2009-01200-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01200-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MINIMO VITAL – Concepto / MINIMO VITAL – Se debe acreditar su afectación Se considera como “mínimo vital”, el ingreso esencial, necesario e insustituible que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia el cual no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues éste tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas. Para proteger el mínimo vital a través de la acción de tutela es necesario que el interesado acredite las circunstancias en las que sustenta la afectación de aquél, es decir, no basta la simple manifestación de que la persona se encuentra imposibilitada para suplir sus necesidades básicas, máxime si de los hechos expuestos en la solicitud de amparo se infiere que percibe un salario o cuenta con una fuente de ingresos. En el asunto sub exámine el accionante alega que por los descuentos que se le practican a su salario, el cual es su única fuente de recursos económicos, por las múltiples obligaciones que ha contraído con cooperativas y entidades financieras, recibe una suma inferior a $500.000, cantidad de dinero que es insuficiente para garantizar su mínimo vital y atender las necesidades básicas de su familia. Empero, se advierte que el tutelante no relacionó los compromisos que tiene a su cargo ni siquiera demostró cuántos miembros componen su núcleo familiar y dependen económicamente de él, tampoco, los gastos que debe sufragar y el monto de éstos; en consecuencia, no existe un supuesto de hecho que permita al

juez de tutela analizar en concreto si existe vulneración del mínimo vital.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mínimo vital: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2008, Rad. 2008-01068(AC), M.P. Ligia

López Díaz DESCUENTOS SALARIALES – Requisitos / DESCUENTOS SALARIALES – Solo puede excederse el límite con autorización del inspector del trabajo El artículo 149 [1] del CST prohíbe los descuentos de salarios realizados por decisión unilateral del empleador; no obstante, cuando se trata de descuentos de cooperativas y cajas de ahorro, entre otros, no se requiere del consentimiento del trabajador, por cuanto en estos casos el empleador está obligado a realizar las rebajas salariales aun cuando no exista autorización escrita (art. 150 ibídem). El mismo artículo 149 [2] proscribe todo descuento del salario, cuando: a) el monto de la rebaja afecte el salario mínimo legal o convencional; b) el monto de la rebaja afecte la parte declarada inembargable por la ley; o c) el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en 3 meses. En sentido contrario, todo descuento que se encuentre dentro de los límites señalados es posible jurídicamente y opera por decisión voluntaria del trabajador y sin necesidad de procedimientos adicionales. La restricción para los descuentos que exceden el límite legal no es absoluta; la excepción se encuentra en el artículo 151 del CST, que permite descuentos por encima de los límites anotados siempre y cuando se obtenga autorización del inspector del trabajo, previa solicitud conjunta del

trabajador y empleador. En cuanto al límite a los descuentos cuanto se trata de cooperativas y pensiones alimenticias, se debe precisar que la parte del salario inembargable conforme con el artículo 149 [2] ibídem es diferente en relación con los demás créditos, por cuanto, mientras que para éstos sólo es embargable la quinta parte de lo que excede el mínimo legal, para cooperativas y pensiones alimenticias es embargable hasta el 50% del salario (art. 156 CST).

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 49 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 151 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 156

DESCUENTOS SALARIALES – Si son créditos con cooperativas o pensiones de alimentos pueden ser hasta del 50% excepto embargos o autorizados por el trabajador / TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO – No es posible concederlo frente a descuentos saláriales originados en la propia culpa del actor Coherentemente, conforme con el citado artículo 149 [2] que establece como límite del descuento, -además del monto declarado inembargable por la ley-, el salario mínimo legal, es claro que si las normas permiten el embargo del salario hasta el 50% cuando se trata de crédito de cooperativas y pensiones alimentos, de igual forma deben permitir el descuento de aquel porcentaje cuando el trabajador así lo autoriza voluntariamente. Lo anterior, por cuanto las razones que favorecen el crédito cooperativo y las pensiones alimenticias en materia de embargos de salario no encuentran distinción frente a las razones del descuento que pueda ocurrir por la autorización del trabajador para dicho fin. Fluye que las rebajas que

se le practican al salario del actor por las obligaciones, que contrajo con las entidades cooperativas y crediticias, exceden el 50% del monto de la remuneración, pues, ésta asciende a $2586.366 y los descuentos a $1356.835. Por tanto, la accionada al realizar dichos descuentos desconoce los límites que impone la Ley Laboral. Pero por esta razón no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo definitivo, toda vez que el accionante no puede obtener beneficio de circunstancias generadas por su propia culpa, es decir, por su imprudencia al celebrar contratos de mutuo, sin discernir sobre la capacidad de endeudamiento, no se puede perjudicar a las entidades cooperativas y crediticias, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus créditos, pues, de lo contrario se desconocería el principio de Derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede sacar provecho de su propia culpa).

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: Sobre los descuentos salariales autorizados por el trabjador: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de junio de 2004,

exp. 2002-00221-01 (4560-02), M.P.: Ana Margarita Olaya Forero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01200-01(AC)

Actor: JOHNNY ANTONIO DIAZ BERRIO

Demandado: CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL Y OTROS FALLO Se decide la impugnación interpuesta por la Cooperativa de Progreso Solidario Limitada (COOPROSOL LTDA.) contra la sentencia de 28 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES Jhonny Antonio Díaz Berrío, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, Cooserpark, Banco Popular, Coomultireyes, Coopnalrecaudo, Coodiacol, Coopcolel, Coodigen, Cooprosol y Jurintec, por cuanto, en su sentir, le vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital.

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El demandante solicitó la protección del mencionado derecho fundamental, en consecuencia, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa - Armada Nacional abstenerse de hacer descuentos que superen el 50% del salario, por las obligaciones que contrajo con entidades crediticias (folios 19 a 25).

La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. El accionante es Suboficial Primero de la Armada Nacional y devenga un salario de $ 2566.014. 2.2. Para atender sus necesidades y las de su familia contrajo obligaciones con varias entidades financieras y cooperativas. 2.3. Mensualmente por nómina se le realizan descuentos para atender las aludidas obligaciones, con lo cual su ingreso se reduce a aproximadamente

$500.000. 2.4. El 15 de julio de 2009 solicitó a la Armada Nacional que redujera los descuentos por nómina a una cantidad de dinero que no superara el 50% del salario. 2.5. Mediante comunicación de 29 de julio de 2009 la Armada negó la petición porque estimó que, según la Ley 79 de 1988 [79], no podía abstenerse de realizar los descuentos, so pena de convertirse en deudora solidaria del actor. 2.6. El accionante formuló tutela por cuanto el monto de las rebajas a su remuneración vulnera su derecho al mínimo vital.

3. OPOSICIÓN 3.1. El Director de Personal de la Armada Nacional solicitó que se declarara improcedente la tutela, para lo cual sostuvo: La causa de la controversia sub júdice es ajena a la voluntad de la entidad, por cuanto el actor y las cooperativas con las que éste celebró contrato de mutuo no tuvieron el debido cuidado de verificar su capacidad de pago, motivo por el cual su salario se ha disminuido en desmedro de la disponibilidad de dinero para atender sus necesidades. Esta circunstancia y los efectos que de ella se desprenden son responsabilidad exclusiva del tutelante, quien no reparó en consideración alguna al momento de contraer obligaciones más allá de sus posibilidades.

La Armada es un simple intermediario entre el accionante y las cooperativas acreedoras para descontar las sumas de dinero conforme a los créditos que aquél contrajo. La entidad ha cumplido sus deberes legales, pues, ha pagado oportunamente el salario al actor y le ha practicado los descuentos según las obligaciones que éste ha adquirido. Además, no existe la alegada vulneración al mínimo vital porque, a

pesar de las rebajas en la remuneración del tutelante, su salario es superior al mínimo legal mensual vigente. Recalcó que el derecho fundamental al mínimo vital no existe dado que no ésta consagrado en el Título II de la Constitución, sino que es un mandato al Congreso (art. 43 CP) para que éste expida un estatuto del trabajo en que el se contemple una remuneración mínima, vital y móvil (folios 48 a 50). 3.2. El apoderado del Banco Popular S.A informó que el accionante posee un crédito con la entidad por $7500.000, el que se comprometió a pagar en 60 cuotas de $223.402 pesos. Indicó que, al momento de otorgar dicho crédito, verificó los documentos del actor de los cuales concluyó que éste tenía capacidad de endeudamiento, de manera que le correspondía a la Pagaduría de la Armada Nacional y al mismo tutelante analizar su capacidad de pago para contraer otras obligaciones, motivo por el cual concluyó que se debía decretar la improcedencia de la tutela respecto del Banco (folios 56 y 57). 3.3. La representante legal de Coorserpark Ltda. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con la sociedad, comoquiera que su objeto social no prevé el otorgamiento de crédito a los clientes sino la venta de planes para exequias y la prestación de servicios funerarios en especie. Adujo que el descuento que por nómina se realiza al accionante tiene fundamento en el servicio que éste voluntariamente adquirió para atender los eventuales gastos del fallecimiento de un familiar. Aseguró que para realizar el aludido descuento contó con la autorización del

Departamento de Nómina del Ministerio de Defensa, dependencia a la que le correspondía verificar si aquél era o no viable, de acuerdo a los lineamientos internos de la Institución (folios 83 y 84). 3.4. La Representante Legal de la Cooperativa de Progreso Solidario (Cooprosol Ltda.) pidió que se rechazara la acción porque no existe vulneración del derecho al mínimo vital del actor; explicó que la precariedad económica de aquél obedeció a la mala utilización de su patrimonio, toda vez que pidió varios créditos sin precaver las posibilidades para pagarlos (folio 107 a 110). 3.5. El Representante Legal Suplente de la Cooperativa Nacional de Recaudos (Coonalrecaudo Ltda) se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se rechazara por improcedente, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por Cooprosol Ltda. 3.6. El Representante Legal de la Cooperativa Colombiana de Electrodomésticos (Coopcolel), en escrito extemporáneo, deprecó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, pues, el actor contrajo sus obligaciones voluntariamente y con el lleno de los requisitos legales. Afirmó que cuando el demandante solicitó el crédito aportó un certificado de ingresos mensuales por $ 2172.122.77 y como el descuento mensual ascendía a $118.520, éste no ponía en peligro su estabilidad económica. Informó que la operación crediticia fue aceptada y aprobada por la Pagaduría del Ministerio de Defensa (folios 144 y 145).

4. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

tuteló de manera definitiva el derecho al mínimo vital del actor, porque encontró que la suma de dinero que se descontaba del salario de aquél afectaba su capacidad para satisfacer las necesidades básicas y le causaba un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó al Director de Personal y al Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional que se abstuvieran de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del accionante. Consideró que si bien el tutelante contaba con la solicitud de reestructuración de pasivos ante la Jurisdicción Ordinaria, éste no era un mecanismo eficaz para proteger el derecho, pues, es sabido que aquélla tardaría en emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto bajo estudio, razón por la que amparó como medida urgente e inmediata para proteger el mínimo vital. Señaló que la Corte Constitucional en casos similares al sub lite ha protegido los ingresos por mesadas de pensión y salarios, para lo cual restringió los descuentos hasta el 50% de la prestación, incluso cuando existía autorización del trabajador o pensionado para un descuento mayor. Resaltó que las entidades accionadas omitieron su obligación de verificar la capacidad de pago del accionante y desconocieron los límites impuestos para evitar la afectación al mínimo vital (folios 100 a 103). El doctor Leonardo Augusto Torres Calderón salvó voto, para lo cual argumentó que el accionante fue quien propició su precaria condición económica porque con su imprudencia, negligencia y propia voluntad propicio los sucesos que reclama como vulneradores de su derecho fundamental. Concluyó que conforme con el principio “nadie puede sacar provecho de su propia

culpa”, el tutelante no puede beneficiarse con la tutela y desconocer los derechos de las cooperativas con las que celebró contrato de mutuo (fls. 104 a 105).

5. IMPUGNACIÓN Cooprosol Ltda. impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, pues, el demandante no aportó las pruebas que acreditaran que por los descuentos en el salario se le ocasionó un perjuicio irremediable.

Recalcó que el accionante fue imprudente porque a pesar de que tuvo conocimiento pleno de que al solicitar préstamos mediante librazas de su salario se le harían descuentos, no tuvo ningún cuidado para analizar su capacidad de endeudamiento ni administrar correctamente su patrimonio; por tanto, no había lugar a conceder la tutela dado que los supuestos hechos que afectan el mínimo vital del accionante ocurrieron por su incuria (folios 107 a 111).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de

protección. En el caso sub examine, el accionante solicita la protección del derecho al mínimo vital, por lo que demanda que se ordene al Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional reducir al 50% del salario los descuentos que le efectúa por nómina, con ocasión de obligaciones con entidades crediticias. Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, la normatividad existente y el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del a quo debe ser modificada por las siguientes razones: Se considera como “mínimo vital”, el ingreso esencial, necesario e insustituible que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia el cual no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues éste tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas1. Para proteger el mínimo vital a través de la acción de tutela es necesario que el interesado acredite las circunstancias en las que sustenta la afectación de aquél, es decir, no basta la simple manifestación de que la persona se encuentra imposibilitada para suplir sus necesidades básicas, máxime si de los hechos expuestos en la solicitud de amparo se infiere que percibe un salario o cuenta con una fuente de ingresos. En el asunto sub exámine el accionante alega que por los descuentos que se le practican a su salario, el cual es su única fuente de recursos económicos, por las

múltiples obligaciones que ha contraído con cooperativas y entidades financieras, recibe una suma inferior a $500.000, cantidad de dinero que es insuficiente para garantizar su mínimo vital y atender las necesidades básicas de su familia (folio 20). Empero, se advierte que el tutelante no relacionó los compromisos que tiene a su cargo ni siquiera demostró cuántos miembros componen su núcleo familiar y dependen económicamente de él, tampoco, los gastos que debe sufragar y el 1 Cfr. sentencia de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01068-01, C.P. doctora Ligia López Díaz. monto de éstos; en consecuencia, no existe un supuesto de hecho que permita al juez de tutela analizar en concreto si existe vulneración del mínimo vital. En efecto, de los medios probatorios que se encuentran en el expediente únicamente se encuentra demostrado que: -El actor es miembro de la Armada Nacional, tiene el rango de Suboficial Primero y devenga un salario mensual de $2586.366 (fl. 46). De la anterior suma se descuentan $1897.163 de los cuales $1356.835 corresponden a las obligaciones que aquél contrajo con el Banco Popular, Coomultireyes, Coopnalrecaudo, Coodiacol, Coopcolel, Coodigen, Cooprosol y Jurintec (fl. 47). De lo anterior se concluye que no se puede confirmar la decisión del a quo, quien encontró configurado un perjuicio irremediable (fl. 101 revés), demostrada la afectación del mínimo vital del actor con el solo dicho de éste (fl. 102) y, en

consecuencia, con base en estas razones, tuteló de forma definitiva el derecho, pese a que estimó que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la reestructuración de los créditos ante la Jurisdicción Ordinaria (fl. 101). En efecto, aunque como se evidenció, no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, resulta necesario precisar si en el sub lite los descuentos que practica la accionada al salario del actor se avienen a las normas del Código Sustantivo del Trabajo (CST), preceptivas que por ser de orden público no pueden ser desconocidas2. El artículo 149 [1] del CST prohíbe los descuentos de salarios realizados por decisión unilateral del empleador; no obstante, cuando se trata de descuentos de cooperativas y cajas de ahorro, entre otros, no se requiere del consentimiento del trabajador, por cuanto en estos casos el empleador está obligado a realizar las rebajas salariales aun cuando no exista autorización escrita (art. 150 ibídem)3. El mismo artículo 149 [2] proscribe todo descuento del salario, cuando: a) el monto de la rebaja afecte el salario mínimo legal o convencional ; b) el monto de la rebaja afecte la parte declarada inembargable por la ley; o c) el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en 3 meses. En sentido contrario, todo descuento que se encuentre dentro de los límites señalados es posible jurídicamente y opera por decisión voluntaria del trabajador y sin necesidad de procedimientos adicionales.

La restricción para los descuentos que exceden el límite legal no es absoluta; la excepción se encuentra en el artículo 151 del CST, que permite descuentos por 2 Ver sentencia de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01068-01, C.-P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Expediente. 3 Artículo 149 del CST: DESCUENTOS PROHIBIDOS. 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

Artículo 150 del CST: DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.

encima de los límites anotados siempre y cuando se obtenga autorización del inspector del trabajo, previa solicitud conjunta del trabajador y empleador. En cuanto al límite a los descuentos cuanto se trata de cooperativas y pensiones alimenticias, se debe precisar que la parte del salario inembargable conforme con el artículo 149 [2] ibídem es diferente en relación con los demás créditos, por cuanto, mientras que para éstos sólo es embargable la quinta parte de lo que excede el mínimo legal, para cooperativas y pensiones alimenticias es embargable hasta el 50% del salario (art. 156 CST)4. Coherentemente, conforme con el citado artículo 149 [2] que establece como límite del descuento, -además del monto declarado inembargable por la ley-, el salario mínimo legal, es claro que si las normas permiten el embargo del salario hasta el 50% cuando se trata de crédito de cooperativas y pensiones alimentos, de igual forma deben permitir el descuento de aquel porcentaje cuando el trabajador así lo autoriza voluntariamente. Lo anterior, por cuanto las razones que favorecen el crédito cooperativo y las pensiones alimenticias en materia de embargos de salario no encuentran distinción frente a las razones del descuento que pueda ocurrir por la autorización del trabajador para dicho fin5. Fluye que las rebajas que se le practican al salario del actor por las obligaciones, que contrajo con las entidades cooperativas y crediticias, exceden el 50% del monto de la remuneración, pues, ésta asciende a $2586.366 y los descuentos a $1356.835. Por tanto, la accionada al realizar dichos descuentos desconoce los límites que impone la Ley Laboral.

Pero por esta razón no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo definitivo, toda vez que el accionante no puede obtener beneficio de circunstancias generadas por su propia culpa, es decir, por su imprudencia al celebrar contratos de mutuo, sin discernir sobre la capacidad de endeudamiento, no se puede perjudicar a las entidades cooperativas y crediticias, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus créditos, pues, de lo contrario se desconocería el principio de Derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede sacar provecho de su propia culpa). Aunado a lo anterior, el tutelante tiene a su disposición otros medios para restablecer sus ingresos, a saber, la reestructuración de los créditos con las entidades acreedoras, o la novación de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1687 y ss. del Código Civil. En efecto, la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad encargada de la supervisión de la actividad financiera de las cooperativas y del aprovechamiento e inversión de los recursos de los asociados, expidió la Circular Externa 001 de 2009, [2.4.3.] que estableció la posibilidad de que el deudor, que sufra un pérdida en su capacidad de pago, pueda modificar las condiciones iniciales pactadas con la cooperativa para el reembolso del crédito, lo anterior con el fin de cumplir con su obligación. Para hacer efectivo este beneficio, se debe presentar una solicitud de reestructuración del crédito ante la entidad por parte del deudor. En ese orden de ideas, como se evidenció la existencia de otro mecanismo de defensa para el actor, no es posible conceder el amparo de forma definitiva, más

4 Artículo 156 del CST: ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS.

Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. 5 Cfr. sentencia de 9 de junio de 2004, exp. 2002-00221-01 (4560-02), C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. cuando con esta decisión se podría afectar intereses de terceros de buena fe, verbigracia las cooperativas y entidades de crédito. Por tanto, se modificará el fallo del a quo que tuteló el derecho al mínimo vital de forma definitiva, en su lugar, se concederá la tutela de forma transitoria, y, se ordenará a la accionada que se abstenga de descontar sumas superiores al 50% del salario del actor, hasta que éste tramite la reestructuración de sus obligaciones o adelante la novación de éstas ante las cooperativas y entidades crediticias, para la cual no podrá exceder el término de cuatro (4) meses, conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dado que una vez cumplido dicho plazo este fallo quedará sin efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Modifícase la sentencia de 28 de agosto de 2009, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de

la acción de tutela de Johnny Antonio Díaz Berrío contra el Ministerio de Defensa –Armada Nacional, así: Concédese la tutela del derecho al mínimo vital de forma transitoria. En consecuencia, ordénase a la accionada que se abstenga de descontar sumas superiores al 50% del salario del actor, hasta que éste tramite la reestructuración de sus obligaciones o adelante la novación de éstas ante las cooperativas y entidades crediticias, para la cual no podrá exceder el término de cuatro (4) meses, conforme con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dado que una vez cumplido dicho plazo este fallo quedará sin efecto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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