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CE-25000-23-15-000-2009-01237-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01237-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

APORTES A PENSION - Distribución en los diferentes regímenes pensionales / TRASLADO DE REGIMENES PENSIONALES - Requisitos Antes de expedirse la Ley 797 de 2003, la distribución de los aportes era la misma en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es 10.5% para financiar la pensión de vejez y el 3% restante para gastos de administración y pensiones de invalidez y sobrevivientes (Ley 100 de 1993, Art. 20). Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993), alteró la distribución de los aportes en el Régimen de Ahorro Individual así: 10% del aporte para financiar la pensión de vejez; un 0.5% destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% restante destinado a financiar gastos de administración, la prima de reaseguro de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. En el caso concreto, el ISS exige como requisitos para que el particular se traslade de régimen: (i) que se traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el saldo de la cuenta de ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que (ii) dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media. Empero, como lo anotó la Corte

Constitucional en la Sentencia T-168 de 2009, el segundo requisito se ha tornado de imposible cumplimiento, puesto que la actual legislación (Ley 100 de 1993, artículo 20 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003), dispuso una distribución dispar de las cotizaciones para pensión de vejez en uno y otro régimen y, por ende, mal haría el ISS en sujetar el derecho al traslado de régimen pensional a una condición imposible de realizarse. Bajo tal perspectiva, la Sala adicionará lo ordenado por el ad quo al ISS, en el entendido de que conminará a esa entidad a que dé una respuesta de fondo a la solicitud de traslado de régimen elevada por el tutelante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente capítulo acerca del requisito de correspondencia de aportes mencionado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-789 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre la distribución de aportes en los regímenes pensionales: Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2009, M.P.:Humberto

Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01237 01(AC)

Actor: SANTIAGO DE CHIQUINQUIRA BUENDIA VASQUEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación presentada por la Fundación San Juan de Dios -en Liquidacióncontra la decisión de tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”) que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. -en adelante AFP Porveniry la Fundación San Juan de Dios -en liquidaciónpor la afectación de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. 1.1. Hechos y consideraciones  El señor Buendía Vásquez prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 1° de septiembre de 1987 hasta el 18 de febrero 2004.  Desde la fecha de vinculación como empleado del Instituto Materno Infantil y hasta el año 1993, los aportes para cesantías y pensión de jubilación del actor y de los demás trabajadores del sector salud, fueron cubiertos por el “Fondo Prestacional del Sector Salud”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 60 de 19931 y en el Decreto Reglamentario 530 de 19942.  En el mes de julio 1993, el Instituto Materno Infantil afilió a sus empleados al ISS para cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales, y

cubrió los respectivos aportes hasta diciembre de 1996. 1 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 2 Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993.”  Afirma el tutelante que ha solicitado a la Fundación San Juan de Dios (de la que hace parte el Instituto Materno Infantil) pagar al ISS los aportes adeudados desde 1997 y trasladar el bono pensional respectivo, en aras de obtener su pensión de jubilación.  El 11 de diciembre de 2002, la AFP Porvenir informó al señor Buendía Vásquez que en virtud de lo resuelto en la Sentencia C-789 de 2002, podía acogerse al Régimen de Transición (Ley 100 de 1993, artículo 36) trasladándose al Fondo de Pensiones del ISS, motivo por el que desde esa época el actor ha solicitado a la Fundación San Juan de Dios tramitar el traslado sin obtener una respuesta de fondo.  El 28 de marzo de 2006 el señor Buendía Vásquez presentó demanda laboral contra la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de obtener, entre otros, el pago de los aportes al Régimen General de Seguridad Social, a través de un bono pensional

dirigido al ISS. El proceso aún está en trámite.  Aduce el actor que el 7 de julio de 2007, solicitó a la AFP Porvenir el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, con el objeto de gestionar en ese régimen el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 797 de 2003 3 y la Sentencia C-1024 de 2004 4. El 9 de julio siguiente, un funcionario del ISS le indicó que para tramitar el traslado, era necesaria la previa autorización de la AFP Porvenir. El señor Santiago de Chiquinquirá Buendía Vásquez considera afectados su derechos fundamentales de petición y seguridad social, habida cuenta de que tiene 55 años y reúne los requisitos exigidos por la ley para obtener su pensión de jubilación, no obstante lo cual no ha sido posible iniciar el trámite para su reconocimiento dados los obstáculos impuestos por la Fundación San Juan de Dios, que se niega a cancelar los aportes en pensiones y salud adeudados al ISS desde 1997 hasta 2004; y por la AFP Porvenir que no ha autorizado el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 4 M.P. Rodrigo Escobar Gil 1.2. Pretensiones El accionante solicita amparar sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y que se ordene a la Fundación San Juan de Dios -en

Liquidaciónpagar los aportes al Régimen de Seguridad Social adeudados al ISS, y a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. autorizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

2. ACTUACIÓN 2.1. La AFP Porvenir, a través del Director Jurídico de la entidad, señaló que de conformidad con la Sentencia C-168 de 2009, el trabajador que a 1° de abril de 1994 contara con 15 años de servicios y se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podía volver al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, aún sin cumplir el requisito de ahorro o de equivalencia de aportes previsto en la Sentencia C-789 de 2002, requisito que exige el ISS al

señor Buendía Vásquez. Precisó que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 exige dos condiciones para que el traslado de régimen pueda realizarse: (i) Que al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y (ii) que dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. Al respecto, argumentó que de acuerdo con la Sentencia T-168 de 2009, el

segundo supuesto no es posible de cumplir, como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, los aportes destinados al riesgo de vejez no coinciden en el Régimen de Prima Media y en el Régimen de Ahorro Individual, dada la diferencia del 1.5% que en el éste último se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, la AFP Porvenir está dispuesta a realizar el traslado del señor Buendía Vásquez bajo los lineamientos señalados en la Sentencia C-168 de 2009 y siempre que el ISS no exija la equivalencia de aportes mencionada. Por último, resaltó que la acción de tutela es improcedente, puesto que existen otros mecanismos de defensa y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante apoderado, manifestó que no ha expedido un bono pensional con destino al ISS ni a la AFP Porvenir, por cuanto esas entidades no lo han requerido en los términos del artículo 20 del Decreto 656 de 19945. Asimismo, sostuvo que las peticiones que menciona el actor en su escrito de tutela datan de 11 de febrero y 4 de diciembre de 2003, lo que implica que sólo 6 años después, aquél acude a la acción de tutela para obtener una respuesta de fondo, siendo evidente la falta de inmediatez. 5 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” (…) ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos

de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título. La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por

cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad. En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. De otro lado, adujo que la acción de tutela es improcedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial al que ya acudió el señor Buendía Vásquez y en el que presentó la misma pretensión que en la tutela de la referencia, esto es la expedición de un bono pensional con destino al ISS. Sobre el trámite del bono pensional, expuso que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de solicitar su expedición una vez el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, de modo que hasta tanto el ISS o la AFP Porvenir lo soliciten, no podrá expedirse. Resaltó que se encuentra adelantando las gestiones tendientes a normalizar la situación de deuda de aportes a pensión y salud con las administradoras de pensiones, para lo cual, según lo resuelto en la Sentencia SU-484 de 20086, tiene un plazo de cinco (5) años.

II. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”)

concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adujo que la Fundación San Juan de Dios, el ISS y la AFP Porvenir, violaron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que éste presentó derecho de petición ante esas entidades solicitando, a la primera, el pago de aportes a seguridad social adeudados al ISS; a las demás, el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y ninguna de ellas dio una respuesta de fondo a sus requerimientos. En tal sentido, ordenó: (i) a la Fundación San Juan de Dios (…) resolver de fondo la petición formulada por el accionante el 5 de diciembre de 2003 y el 17 de febrero de 2004, en las que solicita el traslado de su bono pensional por concepto de aportes al sistema de seguridad social al Instituto de Seguros Sociales”; (ii) al Representante Legal del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (…) resolver de fondo 6 M.P. Jaime Araujo Rentería. “(…) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE (…) DÉCIMO: El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años. El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5)

días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23º).” la petición formulada por el Instituto de Seguros Sociales el 22 de octubre de 2007, en la que solicita enviar por medio magnético el detalle del saldo de la cuenta individual del demandante por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones”; y al Director del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, (…)iniciar el trámite tendiente a decidir de fondo la solicitud que cursa en esa entidad por parte del demandante, en procura de que se haga pronunciamiento de fondo en cuanto a la viabilidad de su traslado de administradora de Fondo de Pensiones, de conformidad con la Sentencia C-1024 de 2004 tal y como lo solicitó”.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, arguyó que la entidad encargada de atender lo peticionado por el tutelante es la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado, ya que según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son esas administradoras las que deben adelantar el trámite de traslado de aportes y de bonos pensionales.

No obstante, precisa que en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, dio respuesta 7 a las peticiones presentadas por el accionante los días 4 de diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Generalidades de la acción de tutela. Procedencia frente a providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela

es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma también preceptúa que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca carece de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a la ella para precaver un perjuicio irremediable. 7 Folios 77 a 80. 4.2. El Derecho Fundamental de Petición Acerca del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado una serie de supuestos que integran su núcleo esencial. En la Sentencia T-1075 de 2003, que prohijó lo expuesto en las Sentencias T-377 de 2000 y T-1006 de 2001, precisó lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (...) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta

escrita. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. En idéntico sentido, esta Sección en Sentencia de 16 de agosto de 2007, precisó: “(…)el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término

establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente [sic] que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado” 8 Así las cosas, resulta claro que el derecho de petición conlleva esencialmente la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades acerca de asuntos de su interés, y que es obligación de éstas brindar, siempre que esté dentro de su competencia, una respuesta clara, concisa, precisa y congruente con lo solicitado, dentro del término legalmente establecido. 4.3. Las Sentencias C-1024 de 2004 y T-168 de 2009 de la Corte Constitucional. Dado que tanto el tutelante como la AFP Porvenir y el ISS, mencionan la aplicación de las Sentencias C-1024 de 2004 y T-168 de 2009, la Sala realizará una sucinta mención a lo resuelto en las mismas, con el propósito de contextualizar los hechos narrados por cada una de las partes dentro del proceso de la referencia. 4.3.1 En la providencia C-1024 de 20049, la Corte resolvió la demandada de inconstitucionalidad propuesta, entre otros, contra el artículo 2° de la Ley 797 de 200310 que a su tenor disponía: “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (...)

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la 8 M.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta. Expediente Radicado 25000-23-25-000-2007-00643-01(AC) 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. El demandante consideraba que la norma era contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, más esa Corporación declaró exequible la norma, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. En la Sentencia C-789 de 200211, la Corte conoció la demanda formulada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 36. Régimen de

Transición.(…) [inciso 4°] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.// [inciso 5°] Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional declaró exequibles ambos incisos bajo los siguientes términos: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de

11 M.P. Rodrigo Escobar Gil entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.” 4.3.2 Ahora bien, dentro de la Sentencia T-168 de 200912 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió un problema jurídico derivado de (i) lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-789 de 2002, y (ii) del cambio legislativo ocurrido con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, respecto de la distribución de los aportes en los regímenes pensionales. En efecto, antes de expedirse la Ley 797 de 2003, la distribución de los aportes era la misma en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es 10.5% para financiar la pensión de vejez y el 3% restante para gastos de administración y pensiones de invalidez y sobrevivientes (Ley 100 de 1993, Art. 20). Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993), alteró la distribución de los aportes en el Régimen de

Ahorro Individual así: 10% del aporte para financiar la pensión de vejez; un 0.5% destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% restante destinado a financiar gastos de administración, la prima de reaseguro de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Por consiguiente, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, actualmente no es posible dar cumplimiento a lo preceptuado en la Sentencia C-789 de 2002 para efectos de realizar el traslado de regímenes en cualquier tiempo, puesto que no existe equivalencia entre la distribución de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual y la efectuada en el régimen de prima media. Así pues, en la Sentencia T-168 de 2009, se dijo: “De anterior recuento, se puede concluir que según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii)Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima

media. “ Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el asunto objeto de debate. 4.4. La situación planteada El tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social por parte de la Fundación San Juan de Dios -en Liquidación-, el ISS y la AFP Porvenir, entidades que no han dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas con el propósito de obtener el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida y el pago de los aportes a pensión adeudados al ISS, a través de un bono pensional. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación sostuvo que son las administradoras de fondos de pensiones las que deben requerir el pago de bonos pensionales, solicitud que no ha elevado ni el ISS ni la AFP Porvenir. En cuanto al pago de los aportes adeudados al ISS, argumentó que de acuerdo con la Sentencia SU-484 de 2008, tiene un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la notificación de esa providencia, para ponerse al día con los mismos. De otro lado, la AFP Porvenir indicó que está dispuesta a autorizar el traslado del tutelante al ISS, siempre y cuando esa entidad exija únicamente los requisitos mencionados en la Sentencia T-168 de 2009. El ISS guardó silencio acerca de los hechos narrados en la demanda de tutela. 4.4.1 Material Probatorio allegado al expediente Al escrito de demanda, el tutelante acompañó los documentos que se refieren a continuación: - Petición presentada por el actor el cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en la

que requiere se dé una respuesta de fondo a una petición de veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003), en la cual solicitó su título pensional y que el pago de sus aportes a pensión fuese trasladado de la AFP Porvenir al ISS. - Petición presentada por el tutelante el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en la cual reitera las peticiones elevadas el veintidós (22) de octubre y el cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), las cuales no fueron resueltas. - Respuesta dada el veintidós (22) de julio de dos mil siete (2007) por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS al tutelante, en la que le informa que de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-1024 de 2004, requirió a la AFP Porvenir suministrar la información que le sirvió de base para determinar cuáles trabajadores que se acogían a dicha providencia, tenían 15 años de servic

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