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CE-25000-23-15-000-2009-01240-01(AC)-2009

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01240-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO DE PETICION - Requisitos / DERECHO DE PETICION - Término para responder / DERECHO DE PETICION - No son válidas las respuestas sobre el trámite De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de responder un derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia de 17 de noviembre de 2004, Rad. T-1150 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la invalidez de las respuestas

sobre el trámite: Corte Constitucional, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. REVISION DE ASIGNATURA ACADEMICA - Improcedencia de la tutela. Autonomía universitaria / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Regulación de la actividad académica / DERECHO A LA EDUCACION - No se vulnera por no revisión de prueba académica En relación con la solicitud del actor según la cual pretende la revisión de la evaluación y calificación obtenida en la materia Seminario de Investigación II, del programa académico de Doctorado en Ciencias – Química de la Universidad Nacional de Colombia, encuentra la Sala que tal pretensión no es objeto de estudio del juez constitucional, pues corresponde a los entes universitarios, en ejercicio de su autonomía, regular las relaciones que surgen en el desarrollo de la actividad académica, prerrogativa que no es absoluta sino que encuentra sus límites en la Constitución y en las leyes. El estudiante que se matricula e ingresa a la universidad se acoge a los estatutos de ésta y se obliga a someterse a los mismos. Respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación, se advierte tal y como lo afirmó el a quo, que el actor se encuentra estudiando y el hecho de que la metodología empleada en la prueba de la asignatura, no permita su revisión, no quiere decir que se le esté vulnerando su derecho fundamental.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía universitaria, Corte Constitucional, sentencia de 1º de agosto de 1996, Rad. C-337 de 1999, M.P. Hernando Herrera

Vergara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01240-01 (AC)

Actor: HEBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES El señor HÉBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de petición.

Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor SIACHOQUE MONTAÑEZ actualmente se encuentra cursando el programa académico correspondiente al séptimo semestre del Doctorado en Ciencias y Química en la Universidad Nacional de Colombia. En el primer semestre de 2009 cursó entre otras materias, el Seminario de Investigación II. Manifiesta el actor que el 20 de mayo de 2009 le fue realizada la evaluación oral de la asignatura en mención, por la docente Susana Fiorentino, evaluadora externa, perteneciente a la Universidad Javeriana y por la docente Sonia Moreno de Guáqueta, quien pertenece a la Universidad Nacional de Colombia.

Señala que el resultado de la evaluación fue reprobado, haciendo caso omiso al trabajo de laboratorio realizado durante el semestre. Indica que el nombramiento de jurados externos involucra la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no todos sus compañeros fueron evaluados por éstos. Inconforme con el anterior resultado, solicitó a la institución accionada en dos oportunidades, la revisión de su evaluación. Pero señala que obtuvo respuestas evasivas. Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: 2. (…) Ordenar al Profesor Oscar Eduardo Osorno Reyes, Director del Departamento de Química, se efectúe la revisión de la evaluación y calificación del Seminario de Investigación II con código 2020452-1 a

HÉBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ, con código No. 197972,

identificado con C.C. No. 9.521.272 de Sogamoso, en calidad de alumno. Subsidiariamente se tenga en cuenta al elegir los segundos calificadores para la revisión de la nota, que sean especialistas en el tema y el concepto que sobre mi trabajo investigativo que hace parte fundamental de la asignatura “Seminario de Investigación II” tenga el doctor Antonio Iglesias Gamarra, director de tesis del suscrito.

3. Se ordene al Profesor Edgar Eduardo Daza Caicedo, Director de Área Curricular de Química, contestar de fondo el Derecho de Petición Presentado el día 24 de junio de 2009.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección SegundaSubsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a

la entidad accionada. Oposición El doctor Ignacio Mantilla Prada, Decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó negar las pretensiones del accionante, por las siguientes razones: Señala que en la Universidad la presentación de una prueba oral en un seminario, proyecto, sustentación, examen, etc., no da lugar a reclamación de la calificación, razón por la cual la evaluación se hace ante un número de dos o más jurados. Indica que no considera vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que no hay antecedentes de estudiantes de doctorado en la Facultad de Ciencias, a quienes se les haya concedido revisión de pruebas orales. Agrega que el programa de la asignatura definió claramente las reglas del seminario, las cuales el estudiante aceptó y, sólo cuando tiene un resultado que no le favorece, discute su procedimiento y cuestiona la forma de aprobación del mismo. Respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, indica que ésta no se presenta, toda vez que al actor se le dio una respuesta clara, a la cual le anexó la reglamentación pertinente. Finalmente considera que el derecho fundamental a la educación no le ha sido vulnerado al accionante, pues éste tiene derecho a continuar sus estudios, se encuentra actualmente matriculado y cursando, incluso la actividad académica Seminario de Investigación II. Fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que no es posible concluir la existencia del presunto quebranto del

derecho fundamental a la igualdad del actor, toda vez que ni siquiera se ha demostrado a lo largo del presente trámite que la Administración en un caso similar haya actuado de forma diferente o haya dado un tratamiento preferencial a un alumno en particular. Resalta que el demandante elevó derecho de petición el 24 y 25 de junio de la presente anualidad, ante el Director del Área Curricular de Química y el Director del Departamento de Química, los cuales fueron resueltos por la entidad accionada mediante comunicaciones del 3 y 16 de julio de 2009. Las cuales responden de forma clara y contundente a cada uno de sus planteamientos y cuya notificación se realizó oportunamente. Concluye que el hecho de que la metodología empleada por la Universidad no permita la revisión del examen no aprobatorio no significa que esto vulnere el derecho a la educación del actor. Finalmente recuerda que la fijación de procedimientos de evaluación corresponde a las directivas de la Universidad Nacional, razón por la cual el campo de injerencia de la actividad judicial debe ser mínimo, esto es, en desarrollo del principio de autonomía universitaria. En aplicación de tal principio, resultaría inapropiado aceptar que por vía de tutela se modifiquen o revisen las decisiones de orden académico ya tomadas por los docentes del ente, especialmente si se tiene en cuenta que para tal efecto existen mecanismos instituidos por los estatutos estudiantiles. Impugnación El actor inconforme con la anterior decisión la impugnó e insistió en los argumentos del escrito de tutela. Agrega que la desigualdad radica en que no a todos los estudiantes de la asignatura Seminario de Investigación II del postgrado, se les evaluó por docentes

externos y que además dichos evaluadores externos tienen a su cargo el 65% de la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor HÉBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ, pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la igualdad y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la revisión de la evaluación y calificación obtenida en la materia Seminario de Investigación II y se tenga en cuenta al momento de elegir los segundos calificadores, su especialidad en el tema y el concepto que sobre su trabajo investigativo haga su director de tesis. Asimismo, solicita que se ordene al Director de Área Curricular de Química, contestar de fondo el derecho de petición presentado el 24 de junio de 2009. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el

expediente, para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el accionante:

1. Solicitud elevada por el señor SIACHOQUE MONTAÑEZ ante el Director del Área Curricular de Química de la Universidad Nacional de Colombia radicada el 24 de junio de 2009, en la que pide la revisión de las pruebas oral y escrita de la materia Seminario de Investigación II (Fls. 9 y 10).

2. Solicitud elevada ante el Director del Departamento de Química radicada el 24 de junio de 2009, por medio de la cual cuestiona las razones que sustentaron la imposición de un nuevo sistema de evaluación del Seminario de Investigación II, los criterios de selección de los evaluadores y el motivo por el cual no fue convocado su director de tesis para emitir la calificación definitiva. Además, solicita que se expida copia de las Actas del Comité Asesor de Programas curriculares en donde se aprobó la nueva metodología de calificación de los seminarios (Fls. 1213).

3. Respuesta de la solicitud que antecede, suscrita por Director de Programas Curriculares de Química el 3 de julio de 2009 (Fl.14 y 15).

4. Respuesta a la primera solicitud suscrita por el Director del Departamento de Química – Facultad de Ciencias el 16 de julio de la presente anualidad

(Fl.11). En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayados fuera del texto). De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en

cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. En el caso sub examine, se observa que el actor pretende que le sea resuelta de fondo la solicitud elevada al Director de Área Curricular de Química, radicada el 24 de junio de 2009, por medio de la cual cuestiona las razones que sustentaron la imposición de un nuevo sistema de evaluación del Seminario de Investigación II, los criterios de selección de los evaluadores y el motivo por el cual no fue convocado su director de tesis para emitir la calificación definitiva. Además, solicita que se expida copia de las Actas del Comité Asesor de Programas curriculares en donde se aprobó la nueva metodología de calificación de los seminarios De los documentos que obran en el expediente se advierte que en efecto, como lo manifiesta la Universidad Nacional de Colombia en su escrito de contestación, la institución dio respuesta a la petición elevada por el señor HÉBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ, el 3 de julio de 2009 y la misma fue dada a conocer al actor, pues es una de las pruebas que acompañan su escrito de tutela. Por lo anterior, la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición del actor por parte de la institución educativa accionada, pues dio respuesta clara y de fondo a sus solicitudes y además éstas fueron comunicadas al actor, como se advierte de las pruebas allegadas al expediente. Ahora bien, en relación con la solicitud del actor según la cual pretende la revisión de la evaluación y calificación obtenida en la materia Seminario de Investigación II, del programa académico de Doctorado en Ciencias – Química de la Universidad

2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Nacional de Colombia, encuentra la Sala que tal pretensión no es objeto de estudio del juez constitucional, pues corresponde a los entes universitarios, en ejercicio de su autonomía, regular las relaciones que surgen en el desarrollo de la actividad académica, prerrogativa que no es absoluta sino que encuentra sus límites en la Constitución y en las leyes. En este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Conviene precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, la autonomía universitaria se constituye en una garantía institucional; es decir, en una "protección constitucional" que se le confiere a las instituciones que prestan el servicio de educación universitaria. Tratándose de la autonomía universitaria, el núcleo esencial de dicha garantía permite asegurar la cabal función de la universidad, requiriendo de su autonomía, la que se manifiesta en una libertad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autoregulación (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden público, el interés general y el bien común. La garantía institucional con respecto a la autonomía universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protección a las instituciones de educación superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la

garantía -autonomía universitariasin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educación, la libertad de cátedra, etc., los cuales deben ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias (…) (Subrayados fuera del texto).3 Bajo los parámetros jurisprudenciales el estudiante que se matricula e ingresa a la universidad se acoge a los estatutos de ésta y se obliga a someterse a los mismos. Respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación, se advierte tal y como lo afirmó el a quo, que el actor se encuentra estudiando y el hecho de que la 3 ? Corte Constitucional. Sentencia C-337 del 1º de agosto de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). metodología empleada en la prueba de la asignatura, no permita su revisión, no quiere decir que se le esté vulnerando su derecho fundamental. Finalmente, el actor predica la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en el nombramiento de jurados externos para la evaluación de la asignatura Seminario de Investigación II, sin embargo del expediente no se advierte que se le haya dado un tratamiento preferencial a un alumno en particular, razón por la cual no se vislumbra la vulneración de este derecho, pues no se evidencia la alegada discriminación y trato desigual. En consecuencia esta Corporación confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por

el señor HÉBER ORLANDO SIACHOQUE MONTAÑEZ.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HECTOR J. ROMERO DIAZ

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