CE-25000-23-15-000-2009-01319-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01319-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CEDULA DE CIUDADANIA - Funciones / CEDULA DE CIUDADANIACausales de cancelación / MULTIPLE CEDULACION - Acusación de cancelación de la cédula de ciudadanía La personalidad jurídica indica el reconocimiento de una persona para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad y está relacionada con atributos como el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio. Con el propósito de ejercitar la citada prerrogativa, la cédula de ciudadanía se constituye en el único documento válido que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, para identificarse y para ejercer los derechos y deberes patrimoniales y políticos, en este sentido a este documento se le atribuyen diferentes alcances que irradian la esfera misma del desarrollo como ciudadano en los diferentes escenarios de la vida. El artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, (por el cual se adopta el Código Electoral colombiano), señala como causales de cancelación de la cédula, las que a continuación se citan: a) Muerte del ciudadano; b) Múltiple cedulación; c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación”. Es posible advertir de lo trascrito que las situaciones de expedición y cancelación de este documento de identificación, requieren del titular del derecho la realización de cargas mínimas que le permitan obtener en forma plena el documento para la realización del derecho que se
pretende materializar, es decir que se deben cumplir ciertos rituales como el acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez cumplidos los 18 años con el registro civil de nacimiento que acredite esta situación, y por otra parte invoca una causales objetivas que de cumplirse suspenden la expedición del citado documento como la muerte del titular o en otros eventos comporta la suspensión como la relacionada en el numeral b de la citada normativa relativa a la múltiple cedulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 - ARTICULO 67
CANCELACION DE CEDULA DE CIUDADANIA POR MULTIPLE CEDULACION - Se cancela el documento posterior En lo relacionado con el cambio del número de identificación de la demandante, es claro que esta situación se origina en que ésta tramitó con anterioridad a que se le expidiera el número de documento 41.566.421 de Bogotá, otra cédula y en esa oportunidad se le asignó el número 41.549.830 y como quiera que éste fue el número que le fue otorgado la primera vez, en acatamiento de las normas que rigen la materia como las anteriormente trascritas, era procedente cancelar el documento que se asignó en forma posterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01319-01(AC)
Actor: BLANCA MARLENY MORENO TORRES Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala, la impugnación presentada por la señora Blanca Marleny Moreno Torres, contra la sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo impetrado por la actora.
1. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y de tener personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que peticiona: “se tutele a su favor el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y como consecuencia se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil de contestación al derecho de petición radicado el 27 de julio de 2009 bajo el número 001123” Como sustento del recurso de amparo, la petente expuso los siguientes:
Hechos
1. Con fecha de 21 de enero de 1974, le fue expedida su cédula de ciudadanía (documento blanco plastificado) con el Número 41.566.421 en la ciudad de Bogotá a nombre de Blanca Marleny Moreno Torres, nombre que está consignado en el registro civil.
2. Realizando los trámites para el cambio de cédula, le fue expedida la contraseña respectiva en abril 25 de 2007. En vista del tiempo que ha trascurrido y no le han entregado la cédula nueva, consultó la página
www.registraduría.gov.co y allí le enviaron a consultar el vinculo (sic) “documentos rechazados” en el que le informaron que su cédula presentó problemas técnicos definitivos que impiden la reproducción del documento y para solucionarlo debía dirigirse a la Registraduría.
3. En acatamiento de las instrucciones señaladas, se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde le informaron que la inconsistencia presentada es FALSEDAD DE DOCUMENTO, porque dentro del sistema de la Registraduría aparece el documento 41.549.830 a nombre de Blanca Marleny Torres, y éste es el que está vigente, no teniendo en cuenta que este no es su número ni corresponde a su nombre completo, olvidando que existen homónimos en el nombre pero no en el número de identificación.
4. La Funcionaria que la atendió, después de verificar esta información procedió a cancelar dentro del sistema de la Registraduría el documento que porta actualmente como identificación y que fue expedido desde el 21 de enero de 1974, con el que ha realizado todos sus trámites desde que le fue entregada por la Registraduría hace más de treinta (30) años, situación que considera vulnera su derecho fundamental a la personalidad jurídica.
5. Señaló que cuando salió la disposición que debía cambiar la cédula
(sic) plastificada blanca por el documento anterior (color café) que está siendo remplazado actualmente (color amarillo) realizó esa diligencia sin que se presentara ninguna observación sobre la legalidad del número o de la información consignada en la Registraduría.
6. Manifestó que actualmente tiene 57 años de edad y se desempeña en el área de servicios generales por medio tiempo, devengando medio
salario mínimo, con el cual cubre sus gastos básicos de alimentación, transportes y servicios públicos. Actualmente no cuenta con ningún tipo de ayuda económica diferente a su sueldo, hasta tanto salga su pensión que se encuentra en trámite, para lo cual es indispensable la cédula de ciudadanía con el número que ha conservado siempre (41.566.421 de Bogotá).
7. Por lo anterior exige que no le sea cambiado el número de cédula que es 41.566.421, su nombre completo es Blanca Marleny Moreno Torres y se de trámite inmediatamente al duplicado de este valioso documento, ya que con el, figura dentro de la escritura de su casa, pasado judicial, trámites personales, y todos sus documentos personales.
8. Adujo que por la anterior situación radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual no fue contestado en el tiempo estatuido para tal fin.
ACTUACION PROCESAL Una vez admitida la acción en referencia y notificada a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, ésta dio contestación en los siguientes términos: Que “a la señora Blanca Marlene Torres le fue expedida el 16 de agosto de 1973 en Bogotá D.C, de Cundinamarca la cédula de ciudadanía número 41.549.830, documento cuyo estado a la fecha no presenta novedad. Que efectuando el cotejo dactiloscópico correspondiente, se pudo establecer que la señora Blanca Marleny Torres portadora de la cédula de ciudadanía número 41.549.830 que acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición
por primera vez de su cédula de ciudadanía, a nombre de BLANCA MARLENY MORENO TORRES, proceder que dio lugar a expedir el 21 de enero de 1974 en Bogotá- DC Cundinamarca, la cédula de ciudadanía número 41.566.421, documento cuyo estado a la fecha se encuentra cancelada por doble cedulación, de conformidad con la Resolución N° 2914 de 2008. Conforme a lo anterior, no es posible dar curso a su petición encaminada a revocar el acto administrativo N° 2914 de 2008, toda vez que se logró determinar que los dos números fueron expedidos a la misma persona, por lo tanto según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, es causal de cancelación la múltiple cedulación y por lo tanto se ordena cancelar los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero. Por lo expuesto la accionante, debe tramitar la rectificación de la cédula de ciudadanía que se encuentra vigente, en la Registraduría más cercana a su residencia, para lo cual debe aportar el Registro Civil de Nacimiento que sustenta la modificación en cuanto a su nombre” . Finalmente, solicitó denegar la acción en referencia.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de quince (15) de septiembre de 2009, negó la protección de los derechos invocados por la actora, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.
4. LA IMPUGNACIÓN La tutelante mediante escrito visible a folio 39 del expediente impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración del derecho fundamental a la
personalidad jurídica y al grave perjuicio que le causaría el dejar sin efectos el número de cédula con el cual se ha identificado la mayor parte de su vida.
5. CONSIDERACIONES 5.1 competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de (15) de septiembre de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)” 5.2 Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica de la actora por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al negar el duplicado de la cédula N° 42.5666.421, al presentarse doble cedulación a nombre de la señora Blanca Marlene Moreno Torres. 5.3 Fundamentos y solución al problema planteado La inconformidad de la actora radica en el trámite que se ha seguido para la expedición de la renovación de su cédula de ciudadanía y en la resolución de la solicitud radicada el 27 de julio de 2009, en la que peticiona que se resuelva la irregularidad presentada.
Conforme a ello, es preciso indicar que los derechos invocados en protección se encuentran consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo 23 en lo relacionado con el derecho de petición, y en el 14, en lo
que respecta al derecho que tiene toda persona para el reconocimiento de su personalidad jurídica. Las dos prerrogativas ostentan el carácter de derechos fundamentales por consagración expresa de la Constitución, al hacer parte del Capitulo I, de la Carta fundamental. Precisada su naturaleza, es oportuno indicar algunos aspectos relacionados con el contenido de aquellos; en este sentido, en primera instancia el derecho de petición invoca la posibilidad que tiene cualquier ciudadano para presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular. En igual sentido la jurisprudencia constitucional, ha sostenido el criterio conforme al cual, sin importar que la respuesta sea positiva o negativa frente a las pretensiones del actor; lo que se exige de la entidad en recibo del derecho de petición, es otorgar una contestación de fondo a lo pretendido, en procura de la satisfacción del peticionario que encuentra resuelto lo solicitado. En forma tal que la no obtención de respuesta, el no cumplimiento de los términos de contestación, la falta de comunicación de la respuesta, así como su contestación en forma evasiva, comportan una vulneración a este derecho constitucional de rango fundamental. En lo referente al derecho que se tiene al reconocimiento de la personalidad jurídica, se ha indicado que se trata de una prerrogativa cuyo titular se encuentra en la persona natural, que opera como un atributo congénito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo. La personalidad jurídica indica el reconocimiento de una persona para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad y está relacionada con atributos como el nombre, el domicilio, el estado civil y el
patrimonio. Con el propósito de ejercitar la citada prerrogativa, la cédula de ciudadanía se constituye en el único documento válido que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, para identificarse y para ejercer los derechos y deberes patrimoniales y políticos, en este sentido a este documento se le atribuyen diferentes alcances que irradian la esfera misma del desarrollo como ciudadano en los diferentes escenarios de la vida. La expedición de la cédula de ciudadanía se encuentra reglada en el artículo 62 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), que señala: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de dieciocho (18) años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileros por nacimiento”. Por su parte el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, (por el cual se adopta el Código Electoral colombiano), señala como causales de cancelación de la cédula, las que a continuación se citan: a) Muerte del ciudadano; b)Múltiple cedulación; (negrilla fuera de texto) c) Expedición de la cédula a un menor de edad; d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza; e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y f) Falsa identidad o suplantación”. Es posible advertir de lo trascrito que las situaciones de expedición y cancelación de este documento de identificación, requieren del titular del derecho
la realización de cargas mínimas que le permitan obtener en forma plena el documento para la realización del derecho que se pretende materializar, es decir que se deben cumplir ciertos rituales como el acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez cumplidos los 18 años con el registro civil de nacimiento que acredite esta situación, y por otra parte invoca una causales objetivas que de cumplirse suspenden la expedición del citado documento como la muerte del titular o en otros eventos comporta la suspensión como la relacionada en el numeral b de la citada normativa relativa a la múltiple cedulación. 5.4 En este orden de ideas para lo que al caso interesa, es posible inferir de las pruebas obrantes en el expediente que la señora Blanca Marleny Moreno Torres, instauró derecho de petición en interés particular ante la Registraduría Nacional del Estado Civil radicado el 27 de julio de 2009, en el que solicita que no le sea cambiado su número de cédula 41.466.421, aclarando que su nombre completo es Blanca Marleny Moreno Torres, solicitando que se de trámite al duplicado de este documento; respecto de esta situación se advierte que a folio 37 del expediente reposa oficio suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigido a la señora Blanca Marleny Moreno Torres, en donde le manifiesta “que no es posible acceder a la petición de revocar el acto administrativo N ° 2914 de 2008, toda vez que al determinarse que los dos números fueron expedidos a la misma persona, opera la causal de cancelación prevista en el artículo 67 del Código Electoral, relacionada con la múltiple cedulación, por lo que se requiere tramitar la
rectificación de la cédula de ciudadanía que se encuentra vigente en la Registraduría más cercana a la residencia, debiendo aportar el registro civil de nacimiento para rectificar el sobre y presentar el recibo de consignación del trámite en mención” Con la respuesta en estos términos referenciada se entiende que a la fecha la accionante se encuentra enterada de los motivos que han llevado a la entidad accionada a suspender la cédula actual y de los trámites que se deben realizar para que le sea generada y entregada su cédula de ciudadanía. En lo relacionado con el cambio del número de identificación de la demandante, es claro que esta situación se origina en que ésta tramitó con anterioridad a que se le expidiera el número de documento 41.566.421 de Bogotá, otra cédula y en esa oportunidad se le asignó el número 41.549.830 y como quiera que éste fue el número que le fue otorgado la primera vez, en acatamiento de las normas que rigen la materia como las anteriormente trascritas, era procedente cancelar el documento que se asignó en forma posterior. En lo relacionado con la presentación de una posible situación de homónimos señalada por la demandante, comparte esta Sala el criterio expuesto en primera instancia conforme al cual, esta situación se descarta con la respuesta suministrada por la entidad, en donde señaló que para efectos de cancelación del documento se realizó un cotejo dactiloscópico entre la primera y segunda cédulas aportadas, constatando que se trata de las mismas huellas dactilares. De lo anterior se concluye que la situación actual se origino en la actuación de la demandante de haber solicitado su documento de identificación en dos
oportunidades distintas y por ello se le otorgaron números diferentes. Con lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Sala la entidad accionada no ha realizado o desplegado situación de la que se pueda colegir vulneración alguna de los derechos de petición y a la personalidad jurídica de la actora, toda vez que al ser ésta la entidad competente para expedir el documento de identificación de los ciudadanos debe ceñir su actuación a la normas reguladoras de tal materia, por lo que resultada ajustada a derecho la exigencia de solicitar a la petente la rectificación de su documento de identificación, imperativo que no quebranta o morigera el derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, pues como se indico en párrafos precedentes, se impone a la actora la realización de una carga mínima para formalizar el reclamo de su derecho, máxime si el yerro que origina la actuación que se revisa, tuvo lugar en la actuación de la propia demandante. Sin ser oportuno, abordar consideraciones adicionales se procederá a confirmar la decisión de tutela, proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de quince (15) de septiembre de 2009, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.