CE-25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE EJECUCION - No procede ningún recurso en la vía gubernativa ni las acciones ordinarias en la vía contencioso administrativa / ACTO DE EJECUCION - Procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial Podría pensarse en la improcedencia de la acción en tanto se trata de enervar los efectos de un acto administrativo del cual se presume su legalidad, y por ende es únicamente competente para declarar lo contrario el juez de la causa (de lo contencioso administrativo), empero, visto el contenido, motivación y decisión del aludido acto se colige que es de ejecución, expedido como consecuencia de unas sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Bogotá y Pamplona-Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral. Así las cosas, no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, en tanto se trata de un acto de ejecución contra el cual no procede ningún recurso en la vía gubernativa (artículo 49 CCA), o las acciones ordinarias en la vía contencioso administrativa, por tratarse de un acto que no obedece a una decisión autónoma de la Administración sino al cumplimiento de una orden judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
49 AJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL POR ORDEN JUDICIAL - No constituye arbitrio de la administración / AJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL POR ORDEN JUDICIAL – No vulnera los derechos fundamentales del afectado La Sala considera que no tiene discusión alguna el hecho de que en cumplimiento de unas sentencias judiciales proferidas por sendos Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, que revocaron las decisiones de distintos Jueces Laborales que reconocieron y pagaron ciertas acreencias laborales al actor, por virtud de lo cual fue reajustada su mesada, la Entidad demandada hubiere tomado la determinación de desmontar los reajustes, por cuanto al desaparecer el sustento de los derechos otrora reconocidos judicialmente al actor, conlleva necesariamente que aquello accesorio corra con la misma suerte, en otras palabras, si el reconocimiento de los derechos salariales con base en los cuales fue reliquidada la pensión de manera que acrecentó su monto, es revocado por un juez debidamente facultado para hacerlo, es claro que dicha reliquidación fuera eliminada también, porque “lo accesorio conlleva la suerte de lo principal”. En consecuencia, el desmonte del reajuste, como bien lo indica el Grupo Interno de Trabajo en la Resolución No. 1755 de 2008, no fue una determinación que obedeció a su arbitrio, sino a la determinación de un juez. La Sala no encuentra que la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 1755 de 2008, relativa a ajustar la mesada del actor en dos millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta pesos con setenta y siete centavos ($2.545.539.77), por orden judicial, transgreda los derechos fundamentales del actor, porque como se indicó, tal determinación no fue producto del arbitrio del GIT, sino que obedeció a la orden de un juez de la República facultado para ello.
SUMAS DE DINERO PAGADAS DE BUENA FE Y EN CUMPLIMIENTO DE
ORDENES JUDICIALES - No es posible exigir el reintegro / REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO - Debe acudirse a las acciones de tipo penal, laboral o contencioso administrativas, para demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa El artículo 83 de la Constitución Política indica expresamente que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Del mismo modo, indica el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, al precisar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Es así como el principio constitucional de la buena fe conlleva una presunción inescindible de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, y como tal no requiere declaración judicial, empero, en caso de su flagrante desconocimiento, sí es tarea del juez constitucional desplegar las actuaciones necesarias para su prevalencia. Con base en las circunstancias del caso concreto, la Sala vislumbra una actuación reprochable del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, en tanto dio cumplimiento a unos fallos y desembolsó sumas de dinero a favor del administrado, generando en este el convencimiento y la legitimidad para recibirlas, a pesar de que no se encontraban debidamente ejecutoriadas por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, que
únicamente se verificó más de seis años después de proferidos los fallos con base en los cuales se pagaron los dineros al actor. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón válida para que se le exija al actor de tutela el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales vigentes para dicha época. Ahora, a juicio de la Sala, si la Administración considera imperioso para proteger el patrimonio público de la Entidad y lograr el reintegro de lo indebidamente pagado, tiene a su alcance las acciones de tipo penal, laboral o contencioso administrativas, para demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa del señor Angulo Ramos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintitrés (29) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)
Actor: GERMAN ARTURO ANGULO RAMOS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Desata la Sala la impugnación formulada por el actor contra la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de
15 de septiembre de 2009, que denegó el amparo de los derechos invocados.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Arturo Angulo Ramos, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 83 y 1862 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al expedir la Resolución No. 001755 de 2 de diciembre de 2008.
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: La extinta Empresa Puertos de Colombia, cuyo pasivo asumió el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 046663 de 19 de enero de 1993, en la suma de $4.642.564,08. Por medio de la Resolución No. 001755 de 2 de diciembre de 2008, disminuyó el monto de su pensión a $2.545.539,77, que actualizada en el 2009, asciende a la suma de $2.740.782,57. La expedición de la aludida Resolución, además de ser una actuación de hecho, vulnera sus derechos fundamentales por no habérsele comunicado, hecho que ocurrió únicamente el 11 de febrero de 2009, después de haber presentado un derecho de petición.
En dicho acto se le indica que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, Santa Rosa de Viterbo y Pamplona conocieron en grado de consulta, y revocaron varias sentencias que establecieron condenas a cargo de la Empresa Puertos de Colombia y a favor del actor, que en suma, reliquidaron su prestación pensional. Argumenta que la aludida Resolución señala que no se evidenció desembolso a favor del actor del mandamiento de pago dispuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; sin embargo, en ella se ordenó el reintegro de las sumas recibidas supuestamente por razón de los diferentes fallos a su favor. Manifiesta que contra aquella no procede recurso alguno por ser acto de ejecución de sentencias judiciales. Aduce que el funcionario que expidió la Resolución No. 1755 de 2008, Carlos Arturo Gómez Agudelo, no tenía la competencia para ello, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad. Expresa que a través de Nota Interna 1261 de 20 de noviembre de 2008, la Coordinación del Sistema Nacional de Pagos del GIT, indica que debe reintegrar la suma de $387.048.796,35. Alude que agotó la vía gubernativa, sin embargo, su situación económica no le ha permitido acudir a la vía contencioso administrativa, por lo que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para obtener un pronto restablecimiento del derecho. Comenta que está embargado ante el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, por parte de sus dos hijas, por lo cual la mesada que recibe es de $1.370.382,67,
valor que, afirma, equivale a menos de la mitad de su pensión de jubilación. Dice que tiene a su cargo sendos créditos para cubrir la educación universitaria de sus hijas, y el pago de los servicios públicos. Expresa que nunca acordó descuentos con la entidad accionada, ni existe orden judicial que lo disponga, por lo cual se vulneran las normas laborales y la jurisprudencia concordante que prohíben tal hecho.
II. OBJETO DE TUTELA Solicita que se inaplique la Resolución No. 001755 de 2 de diciembre de 2008, expedida por el Coordinador General del GIT; del mismo modo, como mecanismo transitorio, que se suspendan los efectos de dicha Resolución hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; finalmente, que se ordene a la Entidad accionada reintegrar los dineros descontados desde noviembre de 2008.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante auto de 7 de septiembre de 2009, en el que además, dispuso la notificación de la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, quien rindió el siguiente informe: Efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas por el actor contra FONCOLPUERTOS ante distintos juzgados laborales, al cabo de las cuales se reconocieron y pagaron sumas a su favor, pero que al surtirse el grado
jurisdiccional de consulta frente a ellas, fueron revocadas. Indica que al tenor del artículo 66 del C.C.A., los actos mediante los cuales se ordenaron pagos a favor del demandante, perdieron su fuerza ejecutoria por la desaparición del presupuesto de derecho indispensable para su vigencia, es decir, la revocatoria de las sentencias que impusieron condenas a cargo de FONCOLPUERTOS, lo que indica que el origen de la resolución cuestionada no obedeció a una actuación administrativa unilateral, sino a la aplicación de una providencia ejecutoriada. Esgrime que mal puede culparse al Grupo de vulnerar el debido proceso por aplicar el resultado de una controversia judicial, pues sólo actuó como ejecutor de derechos discutidos y decididos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, máxime cuando el actor contó con el Recurso Extraordinario de Casación, del cual no hizo uso. Finaliza diciendo que la acción de tutela es improcedente, porque no es el mecanismo a través del cual deba dejarse sin efecto la Resolución cuestionada, puesto que para dicha finalidad existen otros mecanismos de defensa judicial; adicionalmente, porque se busca la satisfacción de un interés patrimonial y no se afecta el mínimo vital del actor o existe prueba de un perjuicio irremediable.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Analizó los conceptos de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y resaltó la relación “íntima e inescindible” que existe entre los dos
derechos. De igual forma, observó lo establecido en la Ley 100 de 1993 sobre los valores mínimos y máximos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la cual no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. A su vez señaló que el Decreto 994 de 2003, estipuló que los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden ser de tal entidad que el beneficiario reciba menos del 50% de la suma que le corresponde. Concluyó entonces, que los descuentos efectuados a la pensión del actor no superan el límite permitido, es decir, el 50% del valor de la misma, razón por la cual no se vulneran sus derechos fundamentales. Finalmente, advirtió que la Entidad demandada deberá tener en cuenta que los descuentos que se llegaren a realizar, no podrán superar el tope aludido.
V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el actor la impugna. Indica que se han proferido varias sentencias en casos similares al suyo, en los cuales se concede el amparo.
En primer lugar, en relación con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, reitera que efectivamente fueron vulnerados, ya que no cuenta con otro ingreso distinto a su pensión, con la cual debe cubrir, además del sostenimiento de su esposa e hijas, la dieta que exige su problema de diabetes. En lo relacionado con los descuentos de su mesada pensional, asevera que actualmente recibe $1.370.392.67, cuando la mitad de su pensión equivale a $2.740.782.67, y según la Jurisprudencia Constitucional, la suma que reciba un
pensionado como mesada, no podrá ser inferior al 50% del valor neto que corresponda como asignación. Por otra parte, rebate el planteamiento del a quo relativo a la correcta expedición de la Resolución cuestionada, porque en su sentir, esta es violatoria del derecho de defensa, ya que dicho acto no le fue notificado sino que se aplicaron los descuentos directamente bajo el argumento de que se trata de un acto de ejecución. Reitera las inconformidades planteadas en la demanda, relacionadas con la falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, el descuento no autorizado ni por él ni por un juez sobre su mesada pensional y el cobro de unas sumas de dinero que nunca le fueron canceladas. Finalmente, aduce que el acto que disminuyó el valor de su pensión, fue violatorio del debido proceso administrativo, laboral y penal, toda vez que se procedió sin demostrar el fraude en que pudiera estar incurriendo, desconociendo el artículo 136-2 del C.C.A., además porque no se le dio la oportunidad de defenderse para demostrar cuales fueron las sumas recibidas y que no actuó de mala fe en ningún momento. Para resolver se,
VI. CONSIDERA
1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
2. El caso concreto Pretende el señor Germán Angulo Ramos, la protección constitucional de sus derechos a la supremacía de la Constitución y la ley, la vida, la igualdad, el trabajo, el debido proceso, la familia, la protección a la tercera edad, la remuneración mínima, vital y móvil, el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones y la buena fe, a su juicio vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al expedir la Resolución No. 1755 de 2 de diciembre de 2008, que rebajó considerablemente y de manera ilegal el monto de su pensión de jubilación, hecho que vulnera su mínimo vital y móvil.
El Tribunal de instancia denegó la protección deprecada por cuanto los descuentos efectuados a la mesada pensional del actor no son de tal entidad que impliquen merma en el 50% de la misma, ni por virtud de estos, asciende a menos del salario mínimo mensual vigente. En el escrito de impugnación, el actor reitera que los descuentos impuestos a su pensión sí superan el tope del 50% legal, lo cual afecta su mínimo vital y el de su familia; que se vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la resolución que impuso los descuentos no le fue debidamente notificada, fue expedida por funcionario incompetente y sin autorización legal o judicial; se le está cobrando
una suma de dinero que no le fue pagada y frente a tal decisión no pudo ejercer su derecho de defensa, teniéndose por sentada su mala fe. El problema jurídico se contrae entonces a determinar si la actuación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al expedir la Resolución No. 1755 de 2 de diciembre de 2008, vulnera los derechos fundamentales del actor.
3. Análisis de la Sala Como se dejó visto, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se encuentre debidamente acreditado un perjuicio irremediable.
La vulneración de los derechos invocados se entiende a partir de la expedición de la Resolución No. 1755 de 2 de diciembre de 2008, que revocó las resoluciones que por orden judicial reliquidaron la pensión del señor Germán Arturo Angulo Ramos, reajustó su mesada pensional para el 2008 en la suma de dos millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($2.545.539.77), y ordenó al actor el reintegro a la Administración de trescientos noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($391242.845.01) (fl. 9 y s.). Con base en lo dicho, podría pensarse en la improcedencia de la acción en tanto se trata de enervar los efectos de un acto administrativo del cual se presume su legalidad, y por ende es únicamente competente para declarar lo contrario el juez
de la causa (de lo contencioso administrativo), empero, visto el contenido, motivación y decisión del aludido acto se colige que es de ejecución, expedido como consecuencia de unas sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, Bogotá y Pamplona – Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral (fl. 30). Así las cosas, no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, en tanto se trata de un acto de ejecución contra el cual no procede ningún recurso en la vía gubernativa (artículo 49 CCA), o las acciones ordinarias en la vía contencioso administrativa, por tratarse de un acto que no obedece a una decisión autónoma de la Administración sino al cumplimiento de una orden judicial. La Resolución No. 1755 de 2008, señala en lo pertinente, que en virtud de los distintos fallos de primera instancia de los Juzgados Quinto, Cuarto, Octavo y Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenaron el pago de acreencias laborales a favor del señor Germán Arturo Angulo Ramos, Foncolpuertos expidió las Resoluciones No. 84 de 1996, 1523 de 1998, 1453 de 1995 y 1910 de 1996, que reajustaron su mesada pensional y ordenaron, respectivamente, el pago de ocho millones ochocientos veintiséis mil ciento cincuenta y cinco pesos ($8.826.155), veintiséis millones quinientos mil pesos ($26.500.000), treinta y dos millones quinientos ochenta y cinco mil siete pesos con noventa y nueve centavos
($32.585.007.99), y veintisiete millones cuatrocientos mil pesos ($27.400.000). Asimismo indica, que dado que los aludidos fallos de primera instancia no se encontraban ejecutoriados por no haberse surtido el Grado Jurisdiccional de Consulta previsto en el artículo 69 del CPL, y que una vez surtido, fueron revocados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Bogotá y Pamplona, el reajuste y pagos ordenados al señor Angulo Ramos perdieron su fuerza ejecutoria, por lo que debieron ser revocados y se ordenó el reintegro de lo pagado de más con base en los actos administrativos producto de las primeras condenas. En ese orden de ideas, resolvió que como quiera que la mesada pensional del señor Angulo Ramos ascendió, en virtud de los reajustes efectuados, a cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($4.545.539.77), al desmontarse el reajuste efectuado quedaría en la suma de dos millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($2.545.539.77), por consiguiente, es deber del actor reintegrar a la Administración $391242.845.01. 3.1 Pues bien, anotado lo anterior, la Sala considera que no tiene discusión alguna el hecho de que en cumplimiento de unas sentencias judiciales proferidas por sendos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que revocaron las decisiones de distintos Jueces Laborales que reconocieron y pagaron ciertas acreencias
laborales al actor, por virtud de lo cual fue reajustada su mesada, la Entidad demandada hubiere tomado la determinación de desmontar los reajustes, por cuanto al desaparecer el sustento de los derechos otrora reconocidos judicialmente al actor, conlleva necesariamente que aquello accesorio corra con la misma suerte, en otras palabras, si el reconocimiento de los derechos salariales con base en los cuales fue reliquidada la pensión de manera que acrecentó su monto, es revocado por un juez debidamente facultado para hacerlo, es claro que dicha reliquidación fuera eliminada también, porque “lo accesorio conlleva la suerte de lo principal”. En consecuencia, el desmonte del reajuste, como bien lo indica el Grupo Interno de Trabajo en la Resolución No. 1755 de 2008, no fue una determinación que obedeció a su arbitrio, sino a la determinación de un juez. Ahora bien, según se observa de los desprendibles de pago aportados por el actor al plenario a folio 45 y s. el monto del ingreso total por concepto de pensión de jubilación del actor en el mes de diciembre de 2008, después de efectuado el desmonte del reajuste previamente señalado, ascendió a dos millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta pesos con setenta y siete centavos ($2.545.530.77), suma de la cual deben sustraerse los dos embargos impuestos por el Juzgado Familia de Barranquilla cada uno por valor de seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($638.384), para un total de un millón
doscientos setenta y dos mil setecientos sesenta y ocho pesos ($1.272.768), sin que se reporten más descuentos en los desprendibles de pago, lo que indica que el neto a recibir por el actor en el mes y años aludidos ascendió a la suma de un millón doscientos setenta y dos mil setecientos setenta y un pesos con setenta y siete centavos ($1.272.771.77). En el año 2009, la mesada quedó en dos millones setecientos cuarenta mil setecientos ochenta y dos pesos con sesenta y siete centavos ($2.740.782.67), de la cual deben sustraerse también los embargos impuestos por el Juzgado de Familia de Barranquilla, por valor de un millón trescientos setenta mil trescientos noventa pesos ($1.370.390), para un neto a pagar por mesada pensional a favor del señor Angulo Ramos de un millón trescientos setenta mil trescientos noventa pesos ($1.370.392.61). Por lo anterior, la Sala no encuentra que la decisión contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 1755 de 2008, relativa a ajustar la mesada del actor en dos millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos treinta pesos con setenta y siete centavos ($2.545.539.77), por orden judicial, transgreda los derechos fundamentales del actor, porque como se indicó, tal determinación no fue producto del arbitrio del GIT, sino que obedeció a la orden de un juez de la República facultado para ello; por lo demás, el hecho de que como lo afirma el tutelante, en la actualidad perciba la suma neta de $1.370.392.61, del total de $
2.740.782 a que asciende su pensión, es producto de los embargos que sobre esta pesan, impuestos por el Juzgado de Familia de Barranquilla, los cuales se encuentran dentro del límite impuesto para los descuentos con que puede afectarse la pensión de jubilación, según los Decretos 994 de 2003 y 1073 de 2002. En conclusión, se confirmará la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda de tutela, pero por las razones que anteceden. 3.2 La Sala se referirá al contenido del NUMERAL TERCERO de la Resolución No. 1755 de 2008, que indica literalmente que “En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia ANGULO RAMOS, debe reintegrar a la administración trescientos noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con 01/100 ($391.242.845.01)”, en vista de que se observa que el actor aludió a tal situación indicando que la Administración presumió su mala fe y ordenó el pago de sumas de dinero que no le ha pagado. En ese orden de ideas, es deber de la Sala, en ejercicio del poder oficioso concedido al juez de tutela por el Decreto 2591 de 1991, efectuar un análisis de la actuación descrita, esto es, de la condena impuesta por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia al señor Germán Arturo Angulo Ramos, de restituir a la Administración la suma de trescientos noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con 01/100 ($391.242.845.01).
Según se ha dicho reiteradamente, el fundamento del acto administrativo 1755 de 2008, es el cumplimiento de sendos fallos proferidos por la Jurisdicción Laboral que revocaron el reconocimiento de unas acreencias laborales a favor del actor con base en las cuales fue reajustada posteriormente su mesada pensional, y en consecuencia, también fue desmontado el reajuste de esta. Visto el contenido de los aludidos fallos obrantes de folio 211 a 284, y verificado que corresponden a aquellos fundamento de la Resolución 1755 de 2008, la Sala observa que las órdenes en ellos impartidas, concuerdan en revocar las sentencias consultadas y en su lugar, absolver a Foncolpuertos de las condenas otrora impuestas relativas al pago de ciertas acreencias laborales de carácter convencional a favor del señor Germán Angulo Ramos. No obstante, verificado el aparte resolutivo de aquellos, no se vislumbra asomo alguno que permita siquiera inferir que una orden al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia de imponer al demandante la condena de restitución de trescientos noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con 01/100 ($391.242.845.01). En ese orden de ideas, se echa de menos el fundamento para tal condena. El artículo 83 de la Constitución Política indica expresamente que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Del mismo modo, indica el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso
Administrativo, al precisar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Es así como el principio constitucional de la buena fe conlleva una presunción inescindible de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, y como tal no requiere declaración judicial, empero, en caso de su flagrante desconocimiento, sí es tarea del juez constitucional desplegar las actuaciones necesarias para su prevalencia. Con base en las circunstancias del caso concreto, la Sala vislumbra una actuación reprochable del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, en tanto dio cumplimiento a unos fallos y desembolsó sumas de dinero a favor del administrado, generando en este el convencimiento y la legitimidad para recibirlas, a pesar de que no se encontraban debidamente ejecutoriadas por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, que únicamente se verificó más de seis años después de proferidos los fallos con base en los cuales se pagaron los dineros al actor. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón válida para que se le exija al actor de tutela el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales vigentes para dicha época. Ahora, a juicio de la Sala, si la Administración considera imperioso para proteger el patrimonio público de la Entidad y lograr el reintegro de lo indebidamente pagado, tiene a su alcance las acciones de tipo penal, laboral o contencioso
administrativas, para demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa del señor Angulo Ramos. A partir de lo expuesto, la Sala considera necesario proteger como mecanismo definitivo el derecho a la buena fe del señor Germán Angulo Ramos, por consiguiente, dejará sin efectos el ARTICULO TERCERO de la Resolución 01755 de 2 de diciembre de 2008, que indica lo siguiente; “En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia ANGULO RAMOS, debe reintegrar a la administración trescientos noventa y un millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco pesos (“391.242.845.01)”, sin perjuicio de que la Administración inicie las acciones judiciales pertinentes para tal cometido, y logre una orden judicial de reintegro de los dineros pagados al actor como producto de
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