CE-25000-23-15-000-2009-01357-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01357-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
UNIVERSIDAD NACIONAL - Comisión de estudios para docentes. Reglamento / COMISION DE ESTUDIOS PARA DOCENTES - Reglamento de la Universidad Nacional / PROGRAMA ALECOL - Objeto / PROGRAMA ALECOL - Obligaciones de las universidades En virtud de los Acuerdos 022 y 024 de 2007, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia reglamentó las comisiones que se pueden otorgar a los docentes de la institución. Una de ellas es la comisión especial de estudios, que según lo dispone el artículo 10 del último de los reglamentos, debe ser aprobada por el Consejo de Facultad previo concepto académico sobre la pertinencia de los estudios. Se puede conceder hasta por un año y se podrá renovar anualmente sin superar el término de cuatro (4) años. Por su parte, el denominado programa ALECOL es un acuerdo de cooperación suscrito entre las instituciones colombianas de educación superior y el Servicio Alemán de Intercambio Académico -DAADcon el objeto de contribuir al fortalecimiento de la ciencia y la tecnología en el país. En virtud de este programa se conceden becas conjuntas destinadas a la formación de docentes en los grados de maestría, doctorado y post-doctorado en Alemania. Dentro de las obligaciones a las cuales se compromete la Universidad que avala la participación de uno de sus docentes en este programa, se encuentran las de a) suscribir el acuerdo de cooperaciónALECOL con el DAAD, b) presentar carta oficial firmada por el representante legal, donde certifique que la institución se compromete a aportar los recursos estipulados en la parte de estos términos de referencia, correspondientes a la
financiación, y c) dar continuidad al vínculo laboral del beneficiario de la convocatoria durante sus estudios y a su regreso al país FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION - Alcance / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION - Debe perseguir los fines del Estado / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION - No debe ser arbitraria El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe la expedición de actos administrativos discrecionales en los siguientes términos: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Esta facultad con que cuenta la Administración para proferir una decisión sin una explicación expresa o detallada de los fundamentos que la soportan, debe perseguir los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en la Constitución, de tal manera que si el funcionario público persigue fines espurios o arbitrarios, es claro que la decisión censurada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
36 DERECHO A LA EDUCACION - Derecho fundamental para el nivel básico y superior / DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR - Derecho fundamental La Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2003 consideró que el derecho a la educación es de carácter fundamental en niños y adultos, al ser un presupuesto
básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos. En la sentencia T-327-07, el Tribunal Constitucional reiteró la anterior postura, agregando “que la protección del derecho a la educación no se restringe a su etapa básica, sino que se extiende al nivel superior (pregrado y postgrado). En efecto, si bien la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la educación básica, ello no significa que se desconozca como fundamental el derecho a la educación superior.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la educación superior: Corte Constitucional, sentencias T-807 de 2003 y T-327 de 2007. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Función / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Presupuestos Este principio, que nace de la interpretación del artículo 83 Constitucional y del “venire contra factum proprium” romano, constituye una medida ponderada para destrabar las controversias que se pueden presentar entre el interés público y el interés particular, en los eventos en que la Administración le crea expectativas favorables al ciudadano pero luego, de manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. Este principio parte de tres presupuestos: a) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; b) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los ciudadanos; y c) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio
que adecuen la actual situación a la nueva realidad.”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2001, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra y C-478 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero. PRINCIPIO DE IGUALDAD - Aplicación / DISCRIMINACION - Trato diferente en igual situación El derecho fundamental establecido en el artículo 13 de la Constitución Política implica un concepto relacional, lo cual quiere decir que para su aplicación debe compararse por lo menos dos situaciones con el fin de establecer si en un caso concreto ambas se encuentran en un mismo plano y, por lo tanto, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan. La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Corresponde al juez de tutela cuando encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de justificación, poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-346 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01357-01(AC)
Actor: ROSIBEL PRIETO SILVA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: IMPUGNACION Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la señora Rosibel Prieto Silva contra la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Oficio de 9 de septiembre de 2008, la demandante manifestó a la Presidenta del Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de Colombia, su intención de participar en la convocatoria del programa ALECOL (Acuerdo de Cooperación entre las Red de Universidades Públicas), para programas de postgrado en Alemania. En respuesta a tal aspiración, la actora recibió el Oficio OD-464 de 15 de septiembre de 2008, en donde se le hizo saber que el Comité de Directivas de la Facultad de Enfermería avala su participación en la convocatoria para estudios postdoctorales. No obstante, dejó en claro que “este aval de inscripción no implica compromiso expreso de la facultad para que en caso de ser aprobada su admisión, se le autorice la comisión externa.” En virtud de lo anterior, la Rectora (E) suscribió los Oficios Nos. R985 y R-981 de 16 de septiembre de 2008 dirigidos a Colciencias y al Servicio
Alemán de Intercambio Académico DAAD, en virtud de los cuales se dio el aval institucional para que la peticionaria se presentara como candidata a becario en el marco del Convenio ALECOL. En el Oficio R-981, el ente universitario señaló que “Certificamos que conocemos y acatamos plenamente el documento con los términos de la convocatoria para estudios de postgrado en Alemania a nivel de maestría, doctorado y postdoctorado año 2008, nuestras obligaciones, compromisos y reglamento operativo del fondo,” y en el Oficio R-985 la Universidad Nacional se comprometió a “aportar la suma de €1000 para gastos de sostenimiento. Esta financiación proviene de la comisión remunerada de estudios en el exterior otorgada por la Universidad.” 1.2. Con los anteriores documentos y los demás requeridos por la Convocatoria en mención, la actora participó en el proceso de selección para concursar por una beca para estancia Postdoctoral por un año, de octubre de 2009 a septiembre de 2010. Finalizado dicho proceso, la demandante recibió un correo electrónico procedente del DAAD con sede en Bonn, en donde le informaron que había sido seleccionada como beneficiaria de la beca del programa ALECOL y adicionalmente le otorgaron una beca para cursar seis (6) meses de idioma Alemán, cuyo valor sería asumido por completo por la DAAD. El día 15 de diciembre de 2008 recibió una nueva comunicación desde Alemania que a la letra señala “en la carta de otorgamiento dice que la beca entra en vigor en el momento de presentar al DAAD la carta de otorgamiento de la
Universidad Nacional de Colombia. Esto significa que su universidad certifica el pago mensual para gastos de sostenimiento para sus estudios en Alemania. Esta carta ya la hemos recibido junto con su solicitud”. 1.3. Atendiendo a la seriedad de todas las informaciones, presentó una solicitud de comisión de estudios en la Facultad de Enfermería el día 16 de diciembre de 2008; realizó todos los trámites y procedimientos requeridos por el MEN-COLCIENCIAS y por el ICETEX dentro de los plazos establecidos; solicitó a la Embajada Alemana la expedición de la visa respectiva; suscribió un crédito condonable con la consecución de un codeudor y la firma de un pagaré; envió los documentos por correo a Alemania y adquirió el pasaje aéreo. 1.4. En contravía de todo lo ocurrido, el día 9 de febrero de 2009 recibió una comunicación del Consejo de la Facultad de Enfermería, en el que le informaron que “el Consejo de Facultad dadas las necesidades del recurso docente consideró no viable otorgar la comisión de estudios.” Decisión que violó el artículo 40 del Acuerdo No. 45 de 1986 que consagra el derecho de los docentes a que se les concedan comisiones de estudio para la actualización y perfeccionamiento académico. 1.5. Ante esta decisión, mediante diversos escritos presentó diferentes alternativas para que se le concediera el tiempo necesario para adelantar sus estudios en el exterior, como la asignación de un docente auxiliar, una comisión regular externa mayor a seis (6) meses, una comisión parcialmente remunerada, una comisión externa para intercambio y cooperación, un año
sabático o un comisión ad honorem. Estas alternativas no tuvieron eco ante el Consejo Superior Universitario, que reiteró la negativa sin siquiera pronunciarse sobre la posible viabilidad de cada una de ellas.
2. OPOSICIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto que no ha existido violación o amenaza a los derechos fundamentales de la actora.
Aseveró que la Universidad dio respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente a cada una de las peticiones presentadas por la actora, en especial la del 19 de mayo de 2009, mediante el Oficio CSU-257-09, quedando en firme la decisión de no otorgamiento de una nueva situación administrativa de comisión de estudios. Afirmó que durante el tiempo que la actora ha permanecido como profesora de la Universidad se le han otorgado dieciséis situaciones administrativas con el fin de que adelante su proceso de capacitación y estudios, en donde se incluye una excepción de comisión de estudios para que culminara su preparación doctoral en la Habana Cuba. Expresó que el derecho de capacitación de los docentes no es absoluto, porque su ejercicio implica respetar el derecho a la educación de los alumnos de la institución, así como el derecho de los demás docentes y personal administrativo de la Universidad. Arguyó que a la peticionaria se le informó con total claridad que el aval dado por el Consejo de la Facultad de Enfermería para que se inscribiera y participara en la Convocatoria abierta por ALECOL no implicaba un compromiso
expreso para que le fuera autorizada la comisión externa. Indicó que por la disponibilidad actual de docentes, es necesario que la actora preste sus servicios en la Universidad, para hacerle frente a la implementación de la reforma académica adoptada mediante Acuerdo 033 de 2007 dado el valioso aporte profesional de la interesada para el desarrollo del área curricular que desarrolla en la institución. Agregó que la demandante ha disfrutado de dieciséis (16) situaciones administrativas de capacitación, incluyendo su estadía doctoral en la Habana Cuba.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver negativamente la solicitud de amparo constitucional invocado por la actora, estimó: Que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional el día 19 de mayo de 2009 es concreta, clara y de fondo, pues si bien en el Oficio CSU-257-09 de 2 de julio de 2009 no desarrolló los motivos por los cuales no aceptó las opciones planteadas por la actora, el órgano directivo dejó claro en que “luego de un cuidadoso análisis de la situación, y de la normativa vigente sobre el asunto, el Consejo Superior Universitario ha decidido respaldar la posición de la facultad”, que unánimemente y con anterioridad había negado la comisión de estudios pedida por la actora, dadas las necesidades del servicio.
Que el derecho fundamental a la igualdad no fue vulnerado, porque a la actora se le permitió participar en idénticas condiciones con otros docentes de la Facultad de Enfermería de la Universidad, en la citada convocatoria. Que la actora si bien resultó beneficiaria con la admisión al
programa, también lo es que dicha circunstancia solamente constituía una mera expectativa, pues como lo señaló la Facultad de Enfermería a la señora Prieto Silva, ello no implicaba que se le fuera a autorizar la comisión. Que el derecho fundamental al trabajo no fue desconocido por el ente demandado, considerando que en el expediente no se advierte que las condiciones laborales de la actora hayan sido desmejoradas, ni se encuentra que la Universidad le haya conculcado a la peticionaria el derecho a la capacitación, pues en el expediente existe prueba que la Universidad le ha otorgado dieciséis (16) comisiones de estudio, dentro de los que se destacan un postdoctorado que adelantó en Toronto Canadá, un congreso en la Habana Cuba, un congreso latinoamericano en Lima Perú y un seminario de la Asociación Internacional de Políticas de Salud en el Salvador. Estudios adelantados con ayuda económica que le otorgó la Universidad Nacional de Colombia. Que el derecho fundamental al debido proceso no resultó transgredido, porque se respetaron las formas establecidas para el trámite administrativo.
4. LA IMPUGNACIÓN Dentro de los términos legales la actora impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Reiteró que la Universidad Nacional de Colombia no se refirió a las diferentes alternativas para que le fuera autorizado el adelantamiento de los estudios postdoctorales, lo que sin lugar a dudas vulneró el derecho fundamental de petición. Indicó que en las mismas condiciones y regidos por las mismas normas estatutarias de la Universidad Nacional de Colombia, participaron en el proceso los profesores Vladimir Galindo Zamora de la Facultad de Medicina
Veterinaria, Sandra Gómez Caro de la Facultad de Agronomía y Jorge Ariel Ramírez Ramírez de la Facultad de Ciencias, a quienes, a diferencia suya, sí se les otorgó la comisión de estudios, lo que constituye una violación flagrante al derecho a la igualdad. Frente al debido proceso, adujo que cumplió todos los requisitos y procesos requeridos dentro de la convocatoria, de tal manera que existe un compromiso firmado por el representante legal de la Universidad Nacional de Colombia en Oficios No. 981 y 985, sustentados en la Resolución de Rectoría No. 0378 de 17 de abril de 2006, que consagra en el artículo 2, que los docentes seleccionados tramitarán, conforme a la normatividad establecida, la “comisión remunerada de estudio” o la comisión remunerada de estudios, según les corresponda”. Así pues, la comisión de estudios es una mera formalidad dado que se cuenta con los compromisos previos de Universidad para que en caso de ser aprobado solamente se realice el trámite, tal como lo surtió en su momento en las instancias pertinentes. Respecto al derecho al trabajo en condiciones de dignidad y “capacitación” aseveró que el Tribunal incurrió en un error en la sentencia, al considerar que las dieciséis (16) situaciones administrativas que aparecen en su hoja de vida, correspondan a comisiones de estudio. En tal sentido, arguyó que está vinculada a la Universidad Nacional de Colombia en la categoría de Profesor Asociado desde el año de 1999; para culminar los estudios de doctorado recibió una comisión de estudios de un año, con una prórroga de cuatro meses, mientras
que las otras situaciones administrativas hacen referencia al desarrollo inherente de la labor académica que se desempeña, buscando siempre la actualización permanente de conocimientos. Añadió que su situación constituye el preludio de un perjuicio irreparable, por cuanto estas convocatorias para el nivel de postdoctorado precisan una serie de requisitos, como una edad máxima de 36 años, título de doctorado no mayor a 3 años entre otros, los cuales no son fáciles de cumplir en el contexto colombiano. Así mismo manifestó que la beca otorgaba también la posibilidad de adelantar un curso de idioma alemán que iniciaba el 1° de abril y culminaba el 30 de septiembre del año en curso. Recurso que a la fecha se encuentra perdido y que la Universidad debe asumir. Agotado el trámite preferente y sumario de la acción, sin que se observe causal que anule lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES 5.1. De acuerdo a lo sostenido por la actora, la inesperada conducta de la Universidad Nacional de Colombia de negarle la comisión de estudios para adelantar estudios postdoctorales en la República Federal de Alemania, sin siquiera analizar las múltiples alternativas planteadas en las diferentes peticiones presentadas para la realización de los estudios, sin tener en cuenta las vicisitudes del proceso de selección para hacerse merecedora de la beca y obviando los compromisos previamente adquiridos, constituye una violación flagrante de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso. La conducta del ente universitario, según la petente, también desconoció la garantía ius fundamental a la igualdad, al concederle la misma comisión de estudios a varios
docentes de otras facultades. La Universidad Nacional de Colombia justifica su negativa en la ausencia de personal docente idóneo para hacerle frente a la implementación de la reforma académica adoptada mediante Acuerdo 033 de 2007, y al valioso aporte profesional de la interesada para el desarrollo de este proceso. Señala que al revisar la hoja de vida de la actora, se encuentra que ha sido beneficiaria de diferentes comisiones para adelantar estudios en el exterior y agrega que desde el inicio del proceso de selección, la tutelante estuvo enterada que el aval institucional no significaba un compromiso expreso de la Universidad para que le fuera autorizada la comisión externa para la realización de los estudios postdoctorales. De acuerdo a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa del ente universitario constituye una amenaza injustificada y súbita contra los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la educación y de paso al principio de confianza legítima de la actora, o por el contrario la conducta desplegada por la accionada es consecuente con los compromisos adquiridos y con los principios e intereses generales que rigen la actividad del ente universitario. El planteamiento del problema implica considerar a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger derechos subjetivos en el presente caso, atendiendo la situación actual de la actora. 5.2. La comisión de estudios para docentes de la Universidad Nacional y el programa ALECOL. En virtud de los Acuerdos 022 y 024 de 2007, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia reglamentó las comisiones
que se pueden otorgar a los docentes de la institución. Una de ellas es la comisión especial de estudios, que según lo dispone el artículo 10 del último de los reglamentos, debe ser aprobada por el Consejo de Facultad previo concepto académico sobre la pertinencia de los estudios. Se puede conceder hasta por un año y se podrá renovar anualmente sin superar el término de cuatro (4) años: “ARTÍCULO 10. La Comisión especial de estudios será otorgada sobre la base de las siguientes disposiciones:
1. Será aprobada por el Consejo de Facultad, el Consejo de Instituto de Investigación Nacional o de Sede, el Consejo de Centro de Sede o el Comité Académico Administrativo de Sede de Presencia Nacional, según sea el caso, previo concepto académico sobre la pertinencia de los estudios, emitido por el Director (a) de la Unidad Académica Básica, el Director (a) de Instituto de Investigación Nacional o Sede, el Director (a) de Centro de Sede, o el Director de Sede de Presencia Nacional, según sea el caso.
2. Se podrá conceder por primera vez hasta por uno año y se podrá renovar anualmente. El tiempo máximo de la comisión no podrá superar los cuatro (4) años. (…) Por su parte, el denominado programa ALECOL es un acuerdo de cooperación suscrito entre las instituciones colombianas de educación superior y el Servicio Alemán de Intercambio Académico -DAADcon el objeto de contribuir al fortalecimiento de la ciencia y la tecnología en el país. En virtud de este programa se conceden becas conjuntas destinadas a la formación de docentes en los grados de maestría, doctorado y post-doctorado en Alemania1.
Dentro de las obligaciones a las cuales se compromete la Universidad que avala la participación de uno de sus docentes en este programa, se encuentran las de a) suscribir el acuerdo de cooperación - ALECOL con el DAAD, b) presentar carta oficial firmada por el representante legal, donde certifique que la institución se compromete a aportar los recursos estipulados en la parte de estos términos de referencia, correspondientes a la financiación, y c) dar continuidad al vínculo laboral del beneficiario de la convocatoria durante sus estudios y a su regreso al país2. 5.3. La Facultad discrecional de la Administración. Teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia en el Oficio CSU-257-09 de 25 de junio de 2009 dirigido a la 1 http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/article-109783.html. 2 http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-195867_archivo_pdf_convocatoria.pdf actora, manifestó que es potestativo de los Consejos de Facultad otorgar o no las Comisiones de Estudio, resulta imperioso referirse a la facultad discrecional otorgada por la ley a la administración para la toma de decisiones. El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe la expedición de actos administrativos discrecionales en los siguientes términos: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Esta facultad con que cuenta la Administración para proferir una decisión sin una explicación expresa o detallada de los fundamentos que la
soportan, debe perseguir los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en la Constitución, de tal manera que si el funcionario público persigue fines espurios o arbitrarios, es claro que la decisión censurada debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. 5.4. El derecho fundamental a la educación superior. La Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2003 consideró que el derecho a la educación es de carácter fundamental en niños y adultos, al ser un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad, en el contexto de un Estado Social de derecho que fomente la participación y respete y promueva los derechos humanos. En dicha sentencia, la Corte Constitucional con ayuda del principio de la confianza legítima, otorgó la tutela solicitada por los interesados, quienes se vieron afectados con la decisión sorpresiva de la Administración de no conferir los respectivos diplomas a pesar de haber sido cumplidos por los estudiantes la totalidad de los requisitos regidos para el efecto. En la sentencia T-327-07, el Tribunal Constitucional reiteró la anterior postura, agregando “que la protección del derecho a la educación no se restringe a su etapa básica, sino que se extiende al nivel superior (pregrado y postgrado). En efecto, si bien la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la educación básica, ello no significa que se desconozca como fundamental el
derecho a la educación superior.” 5.5. Del principio de la confianza legítima. Este principio, que nace de la interpretación del artículo 83 Constitucional y del “venire contra factum proprium” romano, constituye una medida ponderada para destrabar las controversias que se pueden presentar entre el interés público y el interés particular, en los eventos en que la Administración le crea expectativas favorables al ciudadano pero luego, de manera súbita, lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones. Este principio parte de tres presupuestos: a) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; b) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los ciudadanos; y c) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad.”3 Sobre la confianza legítima, la Corte Constitucional consideró: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado (sic) y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado (sic) no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe
(CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”.4 5.6. Del debido proceso administrativo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-961-01. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra la garantía de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como uno de los elementos esenciales que conforman el debido proceso constitucional. En materia administrativa, este principio se traduce en el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. La razón de ser de esta garantía, radica en evitar que la suerte del particular quede sometida al mero capricho de las autoridades públicas, de tal suerte que toda competencia ejercida por el Estado debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. 5.7. Del derecho fundamental a la igualdad. El derecho fundamental establecido en el artículo 13 de la Constitución Política implica un concepto relacional, lo cual quiere decir que para su aplicación debe compararse por lo menos dos situaciones con el fin de establecer si en un caso concreto ambas se encuentran en un mismo plano y, por lo tanto, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un
trato diferente ameritan5. La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Corresponde al juez de tutela cuando encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de justificación, poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Cons
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