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CE-25000-23-15-000-2009-01409-02(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01409-02(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – Alcance de la sentencia SU 484 de 2008. Excepciones a la aplicación de la sentencia SU 484 de 2008 / SENTENCIA SU 484 DE 2008 – Alcance. Efectos Frente a la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, en primer lugar es preciso señalar que en la misma se revisaron 23 fallos de tutela, dentro de los cuales estaban involucradas personas que laboraron para el Hospital San Juan de Dios como ocurre en el caso de autos respecto de la accionante. En segundo lugar, es necesario señalar que la importancia de dicha providencia radica entre otros aspectos, que los efectos de la decisión adoptada no sólo se extendieron a las personas que fueron parte en los referidos 23 fallos de tutela, sino también a todas aquellas personas que tuvieron una relación de dependencia con la Fundación San Juan de Dios y que se encontraba en la misma situación de los accionantes. (…) De conformidad con los apartes transcritos y subrayados de la parte resolutiva de la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, la regla general es que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Sin embargo, la anterior orden y todas las demás que se adoptaron en dicha sentencia, por disposición expresa del numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, no son aplicables a las personas que tenían relación laboral con Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil -,

que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. En el caso de autos se encuentra demostrado que la accionante obtuvo por parte del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 6 de febrero de 2007, una sentencia favorable a sus pretensiones dentro del proceso N° 2007005573-01, en la que se ordenó a la Gerente de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a cancelar los salarios dejados de pagar y que realicen los aportes a la seguridad social (fls. 4 a 23). Teniendo en cuenta la parte resolutiva del sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional proferida el 15 de mayo de 2008, se observa que a la accionante no le es aplicable el fallo de unificación, como quiera que con anterioridad al mismo, exactamente el 6 de febrero de 2007, obtuvo respecto de los salarios adeudados por la Fundación San Juan de Dios una sentencia de tutela que fue fallada favorablemente a sus pretensiones. Por lo tanto, como a la petente no le es aplicable la sentencia SU. 484 de 2008, considera la Sala que la Corte Constitucional no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en

tanto no ha desconocido o modificado el fallo de tutela que ésta obtuvo el 26 de noviembre de 2007.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU484 de 2008.

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – Determinación de salarios adeudados. Terminación de la prestación del servicio de salud Para resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario precisar los términos en los que el Consejo Superior de la Judicatura accedió al amparo solicitado mediante la sentencia del 6 de febrero de 2007, en tanto los mismos en el incidente de desacato constituyen el marco de referencia para determinar si la entidad vencida en juicio ha cumplido o no la orden judicial emitida en su contra. (…) Al analizar el contenido de la sentencia presuntamente incumplida, observa la Sala que ni en la parte motiva o resolutiva se estableció cuáles son los salarios adeudados. Estima la Sala que el Juez constitucional accionado para determinar si se cumplió o no con la referida sentencia de tutela, forzosamente debía establecer cuáles eran los salarios adeudados para confrontar éstos con los actos que presuntamente acataron la orden judicial. Consciente de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el incidente de desacato estableció, que podían tenerse como salarios adeudados los causados hasta el 29 de octubre de 2001,de conformidad con el fallo dictado por la Corte Constitucional en el cual se anotó que de acuerdo al Ministerio de la Protección Social ese día salió el último

paciente del Hospital San Juan de Dios, y por consiguiente, con posterioridad no se continuó con la prestación del servicio de salud. En criterio de la Sala es razonable que el juez accionado para establecer los salarios adeudados, y por consiguiente, si se cumplió o no su providencia del 6 de febrero de 2008, debía determinar hasta cuándo se prestó el servicio de salud en el mentado hospital, como quiera que el salario constituye por excelencia la contraprestación del servicio prestado, y que en ese orden de ideas haya tomado como criterio de referencia el pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social, que también tuvo en cuenta la Corte Constitucional, sin que ello signifique que en estricto sentido se le esté aplicando a la petente la sentencia SU. 484 de 2008. Añádase a lo expuesto, que la accionante no acredita que con posterioridad al 21 de septiembre de 2001 haya prestado el servicio de salud por el que fue contratada como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, o que judicialmente se haya determinado que esta entidad debe cancelarse los servicios prestados después de dicha fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01409-02(AC)

Actor: LUZ MARBEL CAMACHO GONZALEZ

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO

Decide la Sala impugnación presentada por la actora contra el fallo de 9 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz Márbel Camacho González contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la judicatura, El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios .

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Luz Marbel Camacho González, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria al estimar que proferir la sentencia SU484 de 2008 y el auto de 25 de julio de 2008, respectivamente, vulneraron los principios constitucionales y sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, prevalencia de los derechos de los niños, salud, seguridad social, vivienda digna, mínimo vital, negociación colectiva, donaciones intervivos o testamentaria para un fin social, tutela, acceso a la administración de justicia, protección del patrimonio cultural de la Nación, Estado Social de Derecho, fines del Estado, prevalencia de las normas constitucionales, primacía de derechos y amparo a la familia, y todos los consagrados en el artículo 53 constitucional.

2. Los Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a

continuación:

2.1. Señaló la accionante que es trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios de Bogotá desde hace mas de 20 años, que se desempeña como auxiliar de enfermería en horario nocturno con contrato de trabajo a término indefinido regido por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Beneficencia de Cundinamarca y SINTRAHOSCLISAS. 2.2. Relató que el Centro Hospitalario San Juan de Dios era una unidad de empresa conformada por el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el Instituto de Inmunología y el Hogar Infantil Mundo Nuevo, y que el Gobierno Nacional en el año 1979 profirió los Decretos 290 y 374, mediante los cuales a partir de los centros hospitalarios antes señalados creo la institución de salud Fundación San Juan de Dios. 2.3. Expuso que en octubre de 2007 instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación de Cundinamarca y Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios con el objeto de que se cancelaran las acreencias laborales adeudadas. Sin embargo la acción constitucional fue decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rechazándola por improcedente mediante el fallo de 26 de noviembre de 2007, sentencia que fue impugnada por la accionante. 2.4. Ante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien conoció de dicha acción de tutela, mediante sentencia del 6 de febrero de 2008 ordenó al Gerente General de la Beneficencia Cundinamarca, a la

Liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cancelar los salarios adeudados por dicha fundación y ponerse al día con el pago de sus aportes a seguridad social siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. 2.5. Manifestó, que ante el incumplimiento del fallo en su favor, promovió un incidente de desacato que fue conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante autos del 15 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009, con fundamento la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional, modificó las órdenes proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 6 de febrero de 2008. 2.6. Destacó que el fallo de 6 de febrero de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, motivo por el cual lo decidido en el mismo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que al ser modificado por el Consejo Superior de la Judicatura se violo el principio de cosa juzgada. 2.7. Señaló que en cumplimiento a la sentencia del 6 de febrero de 2008, la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió la Resolución No. 053 sin tener en cuenta los factores salariales convencionales. 2.8. Relató que el 9 de marzo de 2009 inició nuevamente incidente de desacato ante la Seccional de Cundinamarca, pero debido a la demora en la definición del

mismo, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que envío un Oficio al Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Alberto Molano Vergara, solicitando se tuviera en cuenta el contenido del numeral 22 de la sentencia SU484 de 2008. 2.9. Sostuvo la parte actora que el 14 de septiembre de 2009 acudió a la Secretaría General del Consejo Seccional para que le informaran sobre su desacato. Sin embargo, le fue entregada copia del auto de 10 de junio de 2009 en el cual a su juicio, se hace un recuento de algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, pero no se resuelve el incidente.

3. Las Pretensiones.

La señora Luz Marbel Camacho González solicita: - Que se revoque el numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, que ordenó la terminación de los contratos de trabajo con el Hospital San Juan de Dios. - Que se declare la nulidad de los autos del 15 de julio de 2008 y el 23 de abril de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que modificaron la sentencia de tutela proferida en su favor el 6 de febrero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura. - Que se requiera a los demandados dentro de la acción de tutela que resolvió en su favor el Consejo Superior de la Judicatura, a cumplir con la sentencia antes señalada. - Que se requiera a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, para que le entregue copia del acto administrativo debidamente notificado, mediante el cual se dio

por terminada su relación laboral.

4. Contestación de la entidad accionada. 4.1 El Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional señaló lo siguiente (fls. 221 a 225): A partir de algunas consideraciones de la sentencia SU1219 de 2001, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa, reitera que según lo ha indicado la jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, especialmente cuando éstos son proferidos en sede revisión por la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Precisó que la acción de tutela presentada por la accionante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ante lo anterior la señora Luz Marbel Camacho impugnó la decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien mediante providencia del 6 de febrero de 2008 revocó el fallo y en su lugar concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación procediera al pago de los salarios adeudados y a ponerse al día con el pago de los aportes a la seguridad social. La anterior providencia fue excluida de revisión mediante auto del 12 de mayo de

2008, por lo que el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, inmutable y definitiva. Indicó que en la sentencia SU. 484 de 2008, se aclaró que los efectos de la decisión no se aplicarían a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, por lo que la misma no ha causado vulneración alguna a la accionante. Añade que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional únicamente pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad contra las mismas, siempre que se den los requisitos adjetivos y sustanciales para tal efecto. En ese orden de ideas destaca, que como la peticionaria no fue parte en el proceso de tutela desatado mediante la sentencia SU. 484 de 2008, no está legitimada para solicitar su anulación. 4.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción Constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor que las que adopta generalmente en las Salas de Revisión de tutela. De igual manera manifestó que la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por la

Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de proferir orden de pago a la demandante por el valor mencionado en la sentencia, sólo que al dar cumplimiento a la sentencia de unificación y realizar los descuentos correspondientes, la suma adeudada a la accionante arrojó un resultado de cero pesos (fls. 324 a 326). 4.3. La Apoderada General de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fls. 363 a 368) manifestó frente a los hechos que originaron la presente acción que: El Hospital San Juan de Dios se encuentra cerrado desde el 21 de septiembre de 2001, razón por la cual, se hace imposible que la accionante se encuentre laborando en dicho hospital. Señaló que la Fundación San Juan de Dios canceló la totalidad de los salarios adeudados hasta la fecha determinada por la Corte Constitucional, es decir hasta el 29 de octubre de 2001, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura declaró el cumplimiento del fallo de tutela y ordenó el archivo. Indicó que la acción de tutela es improcedente, porque la sentencia de unificación antes señaladazo tiene defecto alguno, y fue dictada por la Corte Constitucional en legítimo ejercicio del principio de la autonomía funcional. Adicionalmente señaló que la tutela no es el medio idóneo para discutir controversias eminentemente laborales, sino que por el contrario deben ser discutidas en un juicio ordinario. Consideró que la interposición de la acción objeto de estudio constituye una actuación temeraria de la petente, toda vez que con la misma pretende obstaculizar el proceso de liquidación de la referida fundación, impedir que se

establezca con claridad el conjunto de acreencias que se deben liquidar y desgatar injustificadamente el aparato judicial. Por lo anterior solicitó, que se prevenga a la accionante y a las personas que se encuentran en su misma situación, para que en el futuro se abstengan de interponer contra la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional y los actos mediante los cuales se busca su ejecución, acciones de tutela que obstaculicen el proceso liquidatorio, pretermitan la discusión de asuntos de competencia de las jurisdicciones contenciosa o laboral y congestionen el aparato judicial, e incluso, que se adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan la sanciones a que haya lugar. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, puesto que existen medios judiciales efectivos que aseguran al trabajador protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria. 4.4. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en escrito visible a folios 370 a 372 , se abstuvo de emitir concepto alguno ya que la tutela pretende atacar una decisión adoptada por el Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no de esa Sala.

5. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de marzo de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta (fls.392 a 411).

El A quo resaltó que no era procedente la acción de tutela contra fallos de la Corte Constitucional, por cuanto la actora contaba con otro mecanismo de defensa

judicial el cual era la solicitud de nulidad de la sentencia SU484 de 2008, dado su condición de afectada por la decisión de la misma. El Tribunal señaló que no se demostró el perjuicio irremediable para que se procediera al amparo solicitado como mecanismo transitorio. Finalmente señaló que no se advierte ningún vicio sustancial en los autos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura que los mismos se dictaron conforme a las reglas de la sana crítica y a los derroteros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

6. IMPUGNACION La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de la solicitud de tutela, en escrito visible a folios 425 a 427.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A propósito de la competencia de esta Corporación para decidir la presente acción de tutela, que está dirigida particularmente contra la Corte Constitucional, en la providencia del 21 de enero de 2010 proferida por esta Subsección (fls. 82-83), se citaron algunos apartes del auto 233 de 2008 del Tribunal Constitucional, que la Sala estima necesario reiterar en esta oportunidad: “En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra1, así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los

cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte Constitucional2. Sobre el tema expuesto, esta corporación ha sostenido lo siguiente: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente3 ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en 1 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra. 2 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Auto 093 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19914.

En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país5. En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Destacado fuera de texto.) En el caso de autos, la petente interpuso la presente acción de tutela ante el Consejo de Estado (fl 1.), motivo por el cual esta Sala de decisión de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, decidirá en primera instancia la misma. 1.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

2. Análisis del caso en concreto. 4 Auto 228 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Auto de Sala Plena No. 067 de 2008.

En síntesis, la petente interpone la presente acción de tutela contra la Corte Constitucional porque en la sentencia SU. 484 de 2008 se determinó, que el 29 de octubre de 2001 quedaron terminadas todas las relaciones de trabajo vigentes que para esa fecha hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, sin que se haya analizado su situación, y sin que exista un acto de carácter particular y concreto que haya dado por terminado su vínculo laboral. Adicionalmente reprocha, que en los autos de 15 de julio de 2008 y de 23 de abril de 2009 dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del incidente de desacato que promovió para el cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2008 proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con fundamento en la sentencia de unificación antes señalada, haya considerado que no se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales porque se liquidaron sus acreencias laborales hasta

el 21 de septiembre de 2001. Lo anterior, porque estima que los efectos de la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional no le son aplicables. En ese orden ideas, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional le es aplicable a la accionante, por cuanto en caso negativo carecería de objeto estudiar los cargos que la petente formula contra la misma, y porque en caso afirmativo sería necesario establecer de qué forma dicha providencia la afecta. Esclarecido el anterior asunto, es pertinente determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al conocer del incidente de desacato promovido por la accionante contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aplicó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, y en caso afirmativo de qué forma lo hizo, a fin de establecer si las decisiones emitidas dentro el trámite incidental vulneran o no los derechos fundamentales invocados.

A. Del alcance de la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional en el caso de autos.

Frente a la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, en primer lugar es preciso señalar que en la misma se revisaron 23 fallos de tutela, dentro de los cuales estaban involucradas personas que laboraron para el Hospital San Juan de Dios como ocurre en el caso de autos respecto de la accionante. En segundo lugar, es necesario señalar que la importancia de dicha providencia radica entre otros aspectos, que los efectos de la decisión adoptada no sólo se

extendieron a las personas que fueron parte en los referidos 23 fallos de tutela, sino también a todas aquellas personas que tuvieron una relación de dependencia con la Fundación San Juan de Dios y que se encontraba en la misma situación de los accionantes. Sobre el particular y teniendo en cuenta las características del caso objeto de análisis, son de especial importancia los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de referida sentencia, en cuanto permiten establecer el alcance que tiene dicha providencia. Para una mayor claridad de las consideraciones hasta aquí expuestas, a continuación se transcriben los numerales antes señalados. “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.” “VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del

Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. 22.1.Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. 22.2.Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantily las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con los apartes transcritos y subrayados de la parte resolutiva de la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, la regla general es que todas las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001. Sin embargo, la anterior orden y todas las demás que se adoptaron en dicha sentencia, por disposición expresa del numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, no son aplicables a las personas que tenían

relación laboral con Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil -, que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos

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