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CE-25000-23-15-000-2009-01455-01(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01455-01(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser oportuna, de fondo y pertinente La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. Ante el ejercicio que los ciudadanos hacen del derecho de petición, es preciso señalar, que la persona o entidad responsable de garantizar su respuesta se encuentra no sólo en la obligación de emitirla dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, sino que la misma debe ser adecuada al contenido de la solicitud efectuada, en otras palabras, debe ser completa y evacuar todos y cada uno de los puntos planteados por el peticionario, pues de lo contrario, incurriría en vulneración del derecho fundamental mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01455-01(AC)

Actor: JOSE LUIS ALBA GONZALEZ

Demandado: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – PAR – DE

TELECOM Referencia: FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – de Telecom contra la sentencia del 6 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que tuteló el derecho el derecho de petición y negó el amparo del derecho de habeas data.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ LUIS ALBA GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de habeas data.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JOSÉ LUIS ALBA GONZÁLEZ en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el 10 de junio de 2009, solicitud de certificación del tiempo de servicio laborado, con la indicación de los cargos desempeñados, salarios devengados, y demás remuneraciones que percibió de carácter legal y extralegal. Así como de los descuentos efectuados para efectos de aportes al sistema general de seguridad social.

Mediante el Oficio UATPDS 8261-09, del día 23 de junio de 2009, el Coordinador Tercerización Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR - informó al señor JOSÉ LUIS ALBA GONZÁLEZ que su petición sería resuelta en el término de 30 hábiles, toda vez que se “está adelantando las

gestiones necesarias para la consecución de la información que se requiere para dar trámite a su petición”. Vencido ese término, aún no se ha dado respuesta de fondo.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas a que se ordene la protección de los derechos fundamentales de petición y de habeas data, y en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom dar respuesta a la petición formulada el 10 de junio de 2009.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 30 de septiembre de 2009 se ordenó notificar a las partes (fl. 8).

C. Oposición El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que el derecho de petición se satisfizo, en razón a que mediante el Oficio UATPDS 10205-09, del 5 de octubre de 2009, se dio respuesta a la solicitud formulada por el actor.

Por lo anterior, concluye que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

D. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, tuteló el derecho de petición del actor, ordenando para tal efecto al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se complemente la respuesta emitida por dicha entidad a la solicitud formulada por el actor el 10 de junio de 2009.

Como fundamento de su decisión, adujo, que si bien es cierto el Coordinador de Tercerización de la Unidad de Personal de la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor mediante el Oficio UATPDS 10205-09, del 5 de octubre de 2009, la misma además de ser extemporánea, fue incompleta, pues no se pronunció sobre la totalidad de los requerimientos efectuados por el accionante, en tanto que no se hizo mención sobre la certificación de tiempo de servicio solicitada por el señor José Luis Alba González. En consecuencia, desestimó la existencia del hecho superado en el presente caso.

E. Impugnación El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, encontrándose dentro del término legal, IMPUGNÓ la anterior decisión, sin sustento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JOSÉ LUIS ALBA

GONZÁLEZ, pretende, en concreto, la protección de los derechos de petición y habeas data, que considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud formulada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el pasado 10 de junio de 2009, mediante la cual pide lo siguiente: “(…) Certificación por tiempo laborado con los cargos desempeñados por mí sin importar el tipo de contrato (servicios prestados, contrato a término fijo, contrato por servicios, y demás tipos de contratos que desempeñé para la empresa). También solicito la relación de cargos efectuados por: salarios, primas legales y extralegales es decir, sueldos, primas semestrales, primas anuales, primas de saturación, primas de navidad, prima gradual, prima de antigüedad, sobreremuneración de diciembre, prima de vacaciones, salario a 30 de junio de 1992. Incremento de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y feriados, recargos nocturnos ordinario (sic) feriados y dominicales y demás creencias (sic) laborales a que tuve derecho. En dicha certificación solicito se mencione sobre qué factores salariales y prestacionales se efectuó el descuento de pensión y salud. (…)” La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término

previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. Ante el ejercicio que los ciudadanos hacen del derecho de petición, es preciso señalar, que la persona o entidad responsable de garantizar su respuesta se encuentra no sólo en la obligación de emitirla dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, sino que la misma debe ser adecuada al contenido de la solicitud efectuada, en otras palabras, debe ser completa y evacuar todos y cada uno de los puntos planteados por el peticionario, pues de lo contrario, incurriría en vulneración del derecho fundamental mencionado. En la situación objeto del presente análisis, se tiene que en principio ante la petición presentada por el señor Alba González, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom obró de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, toda vez que mediante Oficio UATPDS 8261-09, del 23 de junio de 2009 (fl. 4), informó al actor la imposibilidad de resolver su solicitud dentro del término legal señalado, pues no contaba con la información requerida para dar trámite a la petición, en consecuencia le indicó que su solicitud sería resuelta de fondo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación. Sin embargo, sólo hasta el 5 de octubre de 2009, mediante el Oficio UATPDS 10205-09 (fls. 17 a 21), y una vez iniciado el trámite de la tutela, el accionado dio respuesta a la solicitud que le fuera formulada por el señor José Luis Alba González, en el sentido de informar que los factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de la pensión del accionante, están

contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto, la prestación económica que le fue reconocida es de carácter legal y no convencional. Así mismo, remitió una relación de pagos efectuados al señor Alba González desde el año de 1985 hasta el año de 1995. Confrontado el oficio antes mencionado con la solicitud, se concluye que la respuesta no guarda relación con la petición objeto de la acción de tutela, toda vez que no certificó el tiempo de servicio laborado por el actor, los cargos desempeñados, y los salarios y demás remuneraciones devengados en relación con cada uno de ellos. Así como los descuentos efectuados por concepto de pensión y salud. En estas condiciones el fallo impugnado se debe confirmar. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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