CE-25000-23-15-000-2009-01471-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01471-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la accionada realizar las gestiones administrativas necesarias para prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia, mientras persista su condición de desplazado y mientras se concreta el otorgamiento de un proyecto productivo que le permita en esta condición su autosostenimiento económico / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la multa impuesta [E]s al sancionado, esto es el director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas, a quien le corresponde cumplir las órdenes judiciales impartidas, dado que el Decreto 4802 de 2011 las incluyó dentro su órbita de competencia. Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los requerimientos realizados mediante autos de 22 de mayo, 9 de junio, 10 de julio, 15 de agosto, 21 de septiembre, 12 de octubre, 3 de noviembre de 2017, y 29 de enero, 12 de marzo y 9 de abril de 2018 y a que estos se le notificaron debidamente. La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente por parte del sancionado. Aquel ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, por lo menos para brindar una razón que justificara el incumplimiento, pese a que lo requirieron en diez
oportunidades. Tiempo más que suficiente para haber acatado un fallo que se profirió hace más de ocho años. (…). Así las cosas, la falta de prueba sobre el cumplimiento de la orden de tutela y la desidia más que comprobada del sancionado representada por su constante silencio son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 47 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 168 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / DECRETO 4155
DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4802 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 4802 DE 2011 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01471-01(AC)A
Actor: WILLIAM GARATEJO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección C que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR renuente de cumplimiento del numeral primero y segundo del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 19 de octubre de 2009, al señor Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en relación con las prórrogas por concepto de ayuda humanitaria al actor, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, reiterar la orden al funcionario previamente señalado, en el sentido de exhortarlo a cumplir de forma INMEDIATA la sentencia señalada en el numeral que antecede. Para tal efecto, debe observarse lo consignado en la parte resolutiva de dicha providencia. TERCERO.- IMPONER al señor Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, una multa equivalente en pesos a un (1) salario mínimo legal mensual vigente(…)”1.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Folio 283.
Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante Sentencia de 19 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, al derecho de los niños, derecho a la vida digna y al principio de la confianza legítima de los
accionantes y sus núcleos familiares.
SEGUNDO: Ordénase al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente: 1º. Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta Sentencia, se adelanten las gestiones administrativas necesarias para prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia, a los accionantes, mientras persista su condición de desplazado, y hasta tanto se concrete el otorgamiento de un proyecto productivo que le permita en esta condición su autosostenimiento económico. (…) 2º. Igualmente adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas educativos y de vivienda, salud y proyectos productivos a los accionantes y sus núcleos familiares, para lo cual deberá prestárseles la asesoría y capacitación necesarias a fin de que éste último sea viable y garantice finalmente su estabilización socioeconómica, debiendo evaluar la clase de actividad que puede desarrollar, las condiciones en donde se establecería, los gastos en que debe incurrir, aptitudes y la clase de proyecto que pueden ejecutar los accionantes, para establecer el monto que ha de otorgársele por esta entidad, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. 3º. Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda, Metrovivienda y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., que deberán incluir a los accionantes que ostenten la
condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social.
TERCERO: Desvincúlese de la presente Acción de Tutela a la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”2 1.2. El 18 de marzo de 2010, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en sede de segunda instancia, dispuso: “Se REVOCA el fallo proferido por la Subsección `C` de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2009, en cuanto dispuso la inclusión de los demandantes, en orden a que se les otorgaran los beneficios que reconocen, en los programas de vivienda a cargo del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – y la Empresa Metrovivienda.”3 2 Folios 4 y 5. 3 Folio 31.
2. Trámite e informes rendidos 2.1. El 14 de febrero de 2017, William Garatejo presentó incidente de desacato, porque consideró que no se había dado cumplimiento cabal a la orden de tutela. 2.2. El 16 de febrero de 2017, la magistrada a cargo del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C requirió a los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, de Fonvivienda, y al gerente general de Metrovivienda y presidente de Bancoldex, o a quienes hicieran sus
veces, a fin de que informaran las gestiones y actividades adelantadas tendentes a cumplir el fallo de tutela. 2.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA informó que en Sentencia de 18 de marzo de 2010 el Consejo de Estado revocó la orden impartida a la entidad. Por lo que aseveró que el desacato interpuesto es improcedente en lo relativo a Fonvivienda. 2.4. Bancoldex manifestó que si bien tiene a su cargo la creación de líneas de crédito para la financiación de proyectos productivos destinados a la población desplazada, su competencia se limita al otorgamiento de créditos de redescuento, más no a la asignación de ayudas humanitarias ni subsidios de vivienda. En todo caso, indicó que para beneficiarse de las líneas de crédito de redescuento no se requiere estar inscrito en ningún programa. Basta que el interesado manifieste, a través del intermediario financiero, su intención de acceder a alguna de las líneas. De forma que, en cualquier momento los accionantes han tenido la oportunidad de acceder a los recursos de financiamiento. Motivos por los que solicitó que se declare que la institución no inobservó las órdenes impartidas por el juez de tutela. 2.5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que ya se programó la caracterización del núcleo familiar y la entrega de tres meses de prórroga de la atención humanitaria. Por lo que consideró que se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela. Motivo por el que solicitó negar el desacato presentado. Agregó que desconocer el orden de los turnos asignados para la entrega de la
ayuda humanitaria implica una vulneración al derecho a la igualdad de las demás víctimas que también están a la espera de la correspondiente entrega. 2.6. El 22 de mayo de 2017, se requirió nuevamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, por medio del coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales y del director técnico de gestión social y humanitaria, respectivamente, para que informaran al actor la fecha de la prórroga por concepto de ayuda humanitaria. 2.7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que, según el Decreto 4155 de 2011, la información destinada a despachos judiciales sobre temas de atención humanitaria le corresponde suministrarla a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. A su vez, reiteró lo anteriormente alegado respecto al cumplimiento de la orden. 2.8. Por tercera vez, se requirió a los funcionarios mencionados con el objeto de que informaran el estado actual de la solicitud de ayuda humanitaria y remitieran el soporte de notificación de tal decisión. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró lo ya expresado, mientras que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no se pronunció. Por lo que en auto de 10 de julio de 2017 se insistió en el requerimiento. 2.9. Nuevamente, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró que carece de competencia. Sostuvo que en virtud a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 la Unidad para la
Atención y Reparación a las Víctimas es la encargada de entregar la ayuda humanitaria y demás formas de reparación administrativa, así como de certificar la condición de desplazamiento y de administrar el Registro Único de Víctimas. A su vez, explicó que las entidades que forman parte del sector administrativo de la inclusión social y reconciliación “no tienen, en estricto sentido, un superior jerárquico que haga cumplir la orden judicial”4. Por lo tanto, aseguró que no es posible dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el que “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.”, pues la directora de Prosperidad Social no es superior jerárquico de la Unidad para la 4 Folio 140. Atención y Reparación a las Víctimas. Razón por la que solo es posible ejercer el control de tutela sobre esta última. Por otra parte, solicitó que se declarara la nulidad. Manifestó que en el caso se configuró un vicio de naturaleza constitucional, puesto que en el requerimiento previo la autoridad judicial “NO REALIZÓ UN PROCESO DE
INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO Y TAMPOCO SE TUVO EN CUENTA
LA ENTIDAD EN QUE RECAE LA RESPONSABILIDAD PARA DAR RESPUESTA
EN EL PRESENTE CASO”5.
De otro lado, informó que pese a no ser de su competencia, la entidad ha realizado ciertas gestiones, tales como requerir a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y dar respuesta a dos peticiones del actor, en las que se le informó que la preinscripción al programa Empleo para la
prosperidad 2016-2017 y a los proyectos focalizados en la ciudad de Bogotá ya habían culminado. Finalmente, insistió en que el 21 de febrero de 2017 se programó la entrega de tres meses de prórroga de la ayuda humanitaria. 2.10. En autos de 15 de agosto, 21 de septiembre, 12 de octubre y 3 de noviembre de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo del trámite requirió al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que hiciera llegar la constancia de pago de la ayuda humanitaria, que según el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se programó desde el 21 de febrero de 2017. A su vez, en los últimos tres autos de los referenciados se requirió a esta última entidad para que intercediera ante la Unidad de Víctimas, con el objeto de que esta presentara las pruebas documentales una y otra vez solicitadas por el Despacho. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó cada uno de los requerimientos reiterando lo ya expuesto. 2.11. El 29 de enero de 2018, el magistrado ponente dio apertura al incidente de desacato contra el director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la 5 Folio 141. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, pues a pesar de los varios requerimientos judiciales y de las solicitudes enviadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aquel no se pronunció respecto a la ayuda humanitaria del actor ni hizo llegar los documentos que acreditaran el pago
o por lo menos la resolución desfavorable. 2.12. En memorial de 13 de febrero de 2018, el señor Garatejo informó su nueva dirección de notificación. 2.13. El 12 de marzo de 2018, se requirió nuevamente tanto a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas como al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad. 2.14. El incidentista presentó memorial en el que manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no está cumpliendo con el pago de las ayudas humanitarias, ni con los demás componentes para suplir sus necesidades básicas tales como la alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte dispuestas en la Ley. También, afirmó que las víctimas del conflicto que, además, son sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a la prórroga automática de la ayuda humanitaria. Por ser un adulto mayor que padece de artrosis degenerativa y una hernia lumbar, dijo ser beneficiario de tal prerrogativa. Además, aseguró que el 20 de febrero de 2018 se le debió entregar la segunda ayuda humanitaria, pero que esto no ocurrió. Concluyó señalando que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas está vulnerando su derecho al mínimo vital. Por lo que solicitó que se le ordenara a tal ente la entrega inmediata de las ayudas humanitarias. 2.15. El 9 de abril de 2018, el magistrado ponente volvió a efectuar el requerimiento realizado en el auto de 12 de marzo de 2018. Ante lo que el señor
Garatejo presentó otro memorial precisando que nunca se le ha notificado suspensión alguna de las prórrogas de la ayuda humanitaria.
3. La decisión objeto de consulta El 29 de mayo de 2018, finalmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sancionó al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente La razón de la decisión consistió en que el sancionado no se pronunció sobre el cumplimiento del fallo, pese a los múltiples requerimientos judiciales elevados.
4. Actuaciones posteriores a la providencia consultada 4.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró que el caso está viciado de nulidad por violación del debido proceso. Fundó tal conclusión en que el Tribunal debió haber requerido al superior jerárquico del sancionado, es decir a la directora general de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que fuera esta última la encargada de hacerle cumplir el fallo al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad -a quien finalmente se le impuso la multa-. Al no haber procedido de esa manera, consideró que se debía declarar la nulidad y que, en consecuencia, había que revocar la sanción.
Por otra parte, informó que el 5 de junio de 2018 llegó correo electrónico a la Oficina Jurídica de la entidad informando que “el beneficiario presenta pago vigente realizado el día 13/03/2018 por valor de 246000 en CundinamarcaSilvania”6. De ahí que la presunta vulneración a los derechos del señor Garatejo sea inexistente y que no subsista motivo para mantener la sanción, al ya haberse cumplido el mandato judicial. Por consiguiente, solicitó que se revocara o dejara sin efectos la sanción impuesta al director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. 4.2. William Garatejo hizo llegar copia del recurso de apelación que presentó contra un acto administrativo expedido por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. 6 Folio 285.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden, y no lo hace, multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica que se acredite que la persona llamada a
cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Dicho lo anterior, se establecerá si hay lugar a confirmar la sanción impuesta al director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade. Para lo que se determinará si existe un incumplimiento objetivo de la orden y si hay responsabilidad subjetiva por parte del sancionado.
Previo a tal análisis debe recordarse que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en: i) prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se concretara el otorgamiento de un proyecto productivo; y ii) adelantar las gestiones requeridas con las demás entidades demandadas, con el propósito de incluir a los accionantes en los programas educativos y de vivienda, salud y proyectos productivos “para lo cual deberá prestárseles la asesoría y capacitación necesarias a fin de que éste último sea viable y garantice finalmente su estabilización socioeconómica”. 2.2. Tal mandato se le impuso a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional. Ente que gracias a la entrada en vigencia de la Ley de Víctimas7 y del Decreto 4155 de 20118 fue transformado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Aunque podría pensarse que esta última es la llamada a cumplir la orden del juez, al verificar su contenido material se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas es la competente para el acatamiento de la orden. Esto último se deriva de los artículos 47 y 168 de la Ley 1448 de 2011 en los que se dispone que una de sus funciones es la entrega de la ayuda humanitaria y que, además, tiene a su cargo adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizarla. A su vez, la Ley de Víctimas establece que es competencia de tal entidad “Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares 7 Ley 1448 de 2011. Artículo 170: TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones
a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. 8 Decreto 4155 de 2011. Artículo 1: De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. víctimas.” y “Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.” Es claro, entonces, que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas es la entidad encargada de cumplir la orden de tutela. 2.3. Ahora bien, la revisión del Decreto 4802 de 2011, por el que se dispuso la estructura de la entidad, permitió concluir que a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad le corresponde lo relacionado con la entrega de la ayuda humanitaria9, así como la implementación de los esquemas de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas, a fin de su inclusión en los distintos programas sociales desarrollados por el Gobierno Nacional. Labor última realizada mediante la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria de la Dirección de Gestión mencionada10. Por consiguiente, el sustento normativo expuesto indica que es al sancionado, esto es el director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas, a
quien le corresponde cumplir las órdenes judiciales impartidas, dado que el Decreto 4802 de 2011 las incluyó dentro su órbita de competencia. 2.4. Aclarado tal aspecto, la Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese a los requerimientos realizados mediante autos de 22 de mayo, 9 de junio, 10 de julio, 15 de agosto, 21 de septiembre, 12 de octubre, 3 de noviembre de 2017, y 29 de enero, 12 de marzo y 9 de abril de 2018 y a que estos se le notificaron debidamente11. La falta de 9 Decreto 4802 de 2011. Artículo 18. Son funciones de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria las siguientes: 3. Coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 10 Decreto 4802 de 2011. Artículo 20: Son funciones de la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria las siguientes: 4. Implementar los esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas y contribuir su inclusión en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional. prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. 2.5. Esto se suma a la actitud negligente por parte del sancionado. Aquel ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, por lo menos para brindar una razón que justificara el incumplimiento, pese a que lo requirieron en diez
oportunidades. Tiempo más que suficiente para haber acatado un fallo que se profirió hace más de ocho años. Ahora, aunque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aseguró repetidamente que el 21 de febrero de 2017 se programó la prórroga por tres meses de la ayuda humanitaria, el director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas nada dijo sobre este aspecto ni sobre la inclusión a los diferentes programas ofrecidos por el Gobierno Nacional. Debe aclararse también que, aunque tras la imposición de la sanción el Departamento para la Prosperidad Social aseveró que el trámite estuvo viciado de nulidad dado que, en su criterio, los requerimientos debieron estar dirigidos a la directora de la Unidad de Víctimas y no al sancionado, la Sala encuentra que tal ente no cuenta con legitimación en la causa para defender los intereses del de este último, ya que aquel pertenece a la Unidad de Víctimas no al Departamento para la Prosperidad Social. Pero si en gracia de discusión se aceptara su intervención en favor del director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad, las pruebas obrantes en el expediente acreditan que tal funcionaria también fue llamada a rendir informe en varias oportunidades. De manera que lo argumentado por el Departamento no responde a la realidad procesal. 2.6. Así las cosas, la falta de prueba sobre el cumplimiento de la orden de tutela y la desidia más que comprobada del sancionado representada por su constante silencio son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C.
11 Folios 79, 105, 132, 187, 200, 213, 222, 244, 256 y 270. 2.7. Adicionalmente, se le ordenará a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, como superior jerárquico del sancionado velar por el cumplimiento inmediato de la orden de tutela de 19 de octubre de 2009, delimitada por el fallo de segunda instancia de 18 de marzo de 2010. So pena de ejercer de la facultad consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según la que el juez de tutela tiene la potestad de “abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado”. Pues, aquella tampoco se ha pronunciado sobre el cumplimiento del mandato, pese a que también fue requerida en varias oportunidades por el Tribunal. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia consultada proferida el 29 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Ordenar al director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, cumplir de inmediato con las siguientes órdenes dispuestas en la Sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C: “1º. Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de esta Sentencia, se adelanten las gestiones administrativas necesarias para prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia, a los accionantes, mientras persista su condición de desplazado, y hasta tanto se concrete el otorgamiento de un proyecto productivo que le permita en esta condición su autosostenimiento económico. (…) “2º. Igualmente adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas educativos y de vivienda, salud y proyectos productivos a los accionantes y sus núcleos familiares, para lo cual deberá prestárseles la asesoría y capacitación necesarias a fin de que éste último sea viable y garantice finalmente su estabilización socioeconómica, debiendo evaluar la clase de actividad que puede desarrollar, las condiciones en donde se establecería, los gastos en que debe incurrir, aptitudes y la clase de proyecto que pueden ejecutar los accionantes, para establecer el monto que ha de otorgársele por esta entidad, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia”.-
3. Ordenar a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, Yolanda Pinto de Gaviria, como superior jerárquico del director de Gestión Social y Humanitaria, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, velar por el cumplimiento inmediato del fallo de tutela de 19 de octubre de 2009.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito.
5. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero