CE-25000-23-15-000-2009-01495-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01495-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de incompatibilidades / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Artículo 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Supuestos. No configurada Pese a que está probado en el expediente que el señor CESAR PEÑA MORENO es miembro principal del Consejo de Administración de COINTRANSCOL LTDA., los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, «ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo», no se configuran en el caso sub examine, pues la entidad de la que hace parte el concejal demandado es de carácter privado, sin ánimo de lucro y no administra tributos procedentes del municipio de El Colegio. No se configura entonces la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Gilberto Moreno Vargas solicitó la pérdida de investidura de Cesar Peña Moreno, quien fue elegido concejal del municipio de El Colegio - Cundinamarca para el período 2008-2011, por violación al régimen de incompatibilidades al (i) haber desempeñado simultáneamente los cargos de concejal del municipio y Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa Integral de Transporte de El Colegio – Cointranscol Ltda; e, (ii) intervenir en la gestión de negocios o celebración de contratos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
negó la pérdida de investidura, decisión que fue revocada por la Sala. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Por gestión de negocios y celebración de contratos. Supuestos El hecho de desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal del municipio de El Colegio y un cargo de dirección como Presidente de COINTRANSCOL LTDA., lleva a deducir que las gestiones con COINTRANSCOL LTDA. permitieron que ésta fuera contratista del municipio del cual es concejal, gestión que culminó con la celebración de varios contratos que representan un beneficio económico para la entidad de la cual es socio. Para la Sala esta conducta configura la incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136, en cuanto es indudable la gestión con una persona jurídica de derecho privado, contratista del municipio.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sala Plena, de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316, C.P. Mauricio Torres Cuervo; de 19 de julio de 2007, Radicación 2006-2791, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERALES 3 Y 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01495-01(PI)
Actor: GILBERTO MORENO VARGAS
Demandado: CESAR PEÑA MORENO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de diciembre de 2009 que denegó la pérdida de la investidura del ciudadano CESAR PEÑA MORENO como
Concejal de El Colegio (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano GILBERTO MORENO VARGAS solicitó el 6 de octubre de 2009 la pérdida de investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1. Las causales invocadas Son las previstas en el artículo 45 numerales 3º y 4º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que preceptúa: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales.
Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: […]
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central y/o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.» 1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano CESAR PEÑA MORENO
resultó elegido Concejal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2008-2011, por el partido «Movimiento Apertura Liberal». El demandado incurrió en causal de incompatibilidad por haber desempeñado simultáneamente los cargos de concejal del municipio de El Colegio y Presidente de la Junta Directiva de la Cooperativa Integral de Transporte de El Colegio –
COINTRANSCOL LTDA.
El actor considera que el concejal demandado incurrió en conflicto de intereses, por haber gestionado la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el municipio de El Colegio, siendo Presidente del Concejo Municipal y de la Junta Directiva de COINTRANSCOL LTDA. El demandado, valiéndose de las influencias derivadas de su calidad como concejal, gestionó ante el Alcalde de El Colegio la firma de varios contratos de prestación de servicios a favor de COINTRANSCOL LTDA., entidad de la cual es socio, Presidente de la Junta Directiva y dueño de un taxi matriculado en esa cooperativa.
2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 7 de octubre de 2009, el apoderado del concejal demandado sostuvo que él es miembro de COINTRANSCOL LTDA., entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro y no administra recursos públicos.
La prohibición contenida en la ley se refiere a los miembros de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado del municipio respectivo y en este caso se trata de una entidad de carácter privado. El Alcalde del municipio de El Colegio suscribe desde hace muchos años contratos de prestación de servicios con los Representantes Legales de COINTRANSCOL LTDA., pues esta es la única empresa de transporte que se
encuentra habilitada para prestar este servicio en dicho municipio. Los contratos de prestación de servicios aparecen suscritos por los Representantes Legales del municipio y de COINTRANSCOL LTDA. y no por el concejal demandado, quien nunca ha sido ni Representante Legal ni Gerente de dicha entidad.
3. LA AUDIENCIA El 24 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador 1º Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el concejal demandado con su apoderado y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Magistrada sustanciadora dejó constancia de la inasistencia a la diligencia por parte del actor. 3.1. El Procurador 1º Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la causal prevista en el numeral 3º de la Ley 136 de 1994 no se encuentra probada, pues las condiciones que establece la norma no se configuran en el caso presente.
Respecto de la segunda causal endilgada en la demanda, manifestó que el concejal demandado no ha celebrado contratos con el municipio ni ha realizado gestiones para que la Cooperativa contrate con el municipio. Las gestiones a que se refiere la norma son de medio y no de resultados y no se encuentran probadas en el proceso. Si bien es cierto, el demandado es miembro de la cooperativa no es su Representante Legal ni ha celebrado contratos a nombre de dicha entidad. 3.2. El apoderado del demandado insistió en que COINTRANSCOL LTDA. no es una entidad que pertenezca al sector central ni al descentralizado. Además, existe prueba en el expediente que demuestra que la única empresa de transporte que
existe en el municipio es COINTRANSCOL LTDA., por lo que no podía existir tráfico de influencias. El Gerente de dicha entidad es quien ha suscrito los contratos con el municipio y en ningún momento ha intervenido el demandado fungiendo su calidad de concejal. Está probado en el expediente que el concejal demandado no es miembro de alguna junta directiva del sector central o descentralizado, ni ha suscrito contratos con el municipio o intervenido en la celebración de los mismos.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pérdida de investidura del Concejal CESAR PEÑA MORENO, por estimar que no se dan los supuestos fácticos para que se configuren las causales endilgadas en la demanda.
La Cooperativa de la que hace parte el concejal demandado es una entidad de derecho privado y según sus estatutos es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la ley y los principios universales del cooperativismo, identificada por prácticas auto gestionarias solidarias, democráticas y humanísticas. Entre sus actividades y servicios están la organización, coordinación y control del servicio público de transporte urbano, veredal, individual, mixto, carga, intermunicipal, especial y de turismo, mensajería a través de los bienes y vehículos de COINTRANSCOL y sus asociados. Las pruebas allegadas demuestran que el concejal demandado es Gerente de COINTRANSCOL LTDA. y se encuentra vinculado a dicha entidad desde el 17 de
febrero de 1991 como socio fundador y es propietario de un taxi de placas SYM 565, marca chevrolet, modelo 2000. La causal 4ª del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se configura cuando el concejal celebra contratos o realiza gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Consideró que el hecho de que el concejal demandado sea miembro de una cooperativa de transporte e incluso Presidente del Consejo de Administración de la misma, la cual ha celebrado contratos de prestación de servicios con el municipio de El Colegio, no implica que incurra en la causal endilgada, pues dicha entidad no administra, ni maneja o invierte fondos públicos del correspondiente municipio. La Gobernación de Cundinamarca y el municipio de El Colegio celebraron unos convenios interadministrativos para garantizar el acceso y la permanencia de la población escolar subsidiándoles el transporte, en aplicación del Plan de Desarrollo Departamental 2008-2012 aprobado mediante Ordenanza 09 de 11 de junio de 2008, pero no existe prueba en el expediente que demuestre o acredite alguna irregularidad por parte del concejal demandado en la celebración de estos convenios.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y sostiene que de conformidad con el artículo 115 de los Estatutos de COINTRANSCOL LTDA., una de las funciones del Presidente es ser gestor de progreso y bien social para los asociados. Por lo tanto, la esencia de todo presidente es gestionar y para nadie es
un secreto la cercanía del demandado con el Alcalde, amistad que ha servido para que el municipio contrate la prestación del servicio de transporte exclusivamente
con COINTRANSCOL LTDA.
Las pruebas allegadas demuestran que COINTRANSCOL LTDA. es contratista del municipio de El Colegio y no es cierto, como lo afirma el demandado, que sea la única empresa transportadora que funcione en ese municipio. El concejal demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura porque COINTRANSCOL LTDA., entidad de la cual el demandado es Presidente, ha suscrito contratos de prestación de servicios de transporte con el municipio de El Colegio durante los años 2008 y 2009, y como Presidente ha realizado gestiones para poder celebrar los contratos de prestación de servicio de transporte en ese municipio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que solo es viable el estudio de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, puesto que COINTRANSCOL LTDA. es una entidad privada de derecho privado sin ánimo de lucro y la norma se refiere a las Juntas o Concejos Directivos del sector central o descentralizado del municipio de El Colegio y tampoco es una entidad que administre tributos del municipio, supuestos previstos por el legislador para que se configure esta causal.
Por su parte, los supuestos de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 son: (i) que se celebre contrato o se realicen gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado y (ii), que tales personas
administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Sostiene que de los documentos allegados no se puede determinar que el demandado hubiese intercedido para celebrar los contratos de prestación de servicio de transporte con el municipio de El Colegio, pues si bien es miembro de la cooperativa y Presidente de la misma, dentro de sus funciones no está la de celebrar contratos; por el contrario, esta facultad está prevista para ser ejercida por el Representante Legal de la entidad. Por otra parte, COINTRANSCOL LTDA. no administra, ni maneja o invierte en fondos públicos del municipio y tampoco se probó que hubiera recibido donaciones. El concejal demandado frente a los supuestos de la norma, no ha celebrado contrato con COINTRANSCOL LTDA., y si bien es cierto que sea miembro de la cooperativa, la que a su vez es contratista del municipio de El Colegio, esta conducta no se subsume en los presupuestos de esta causal. Los supuestos de hecho expuestos por el demandante y que darían lugar a la aplicación del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no están probados, por tanto considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por
decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 5.2. El caso concreto Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de El Colegio, ostentada por el ciudadano CESAR PEÑA MORENO, para el período 2008-2011 (fl. 1 c. ppal). Se imputa al concejal CESAR PEÑA MORENO las causales de pérdida de investidura establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […]
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. […]» El actor imputa al concejal dos conductas como violatorias de este régimen especial: a) Ser miembro y Presidente de COINTRANSCOL LTDA., y b) Realizar gestiones a favor de COINTRANSCOL LTDA. para la celebración de contratos de prestación de servicio de transporte suscritos con el Municipio.
Para resolver, es necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de COINTRANSCOL LTDA.; en segundo término, las funciones de su Presidente; y
finalmente, si el concejal demandado gestionó la celebración de los contratos de prestación de servicio de transporte suscritos con el Municipio de El Colegio. Naturaleza jurídica de COINTRANSCOL LTDA. Según consta en los estatutos (fl. 47 c. pruebas), COINTRANSCOL LTDA. es una «empresa asociativa sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la ley, los principios universales del cooperativismo y el presente estatuto, identificada por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanísticas. Reconocida mediante Resolución 0318 del 17 de febrero de 1994, emanada del DANCOOP hoy DANSOCIAL.» El artículo 9º de los estatutos establece que COINTRANSCOL LTDA. «tiene como objeto fundamental organizar e incrementar a favor de los asociados, servicios relacionados con la industria del transporte, con destino a la comunidad en general, mediante la ayuda mutua a través de la práctica de los principios cooperativos y una eficiente y eficaz administración».
Tiene como objetivos: «prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y carga, sus actividades conexas, tendientes a satisfacer las necesidades de sus asociados motivados por la solidaridad y el servicio comunitario.» Según el artículo 12 de los estatutos, para el logro de sus objetivos, la Cooperativa realizará las siguientes actividades y servicios: «a) Organización, coordinación y control del servicio público de transporte urbano, veredal, individual, mixto, carga, intermunicipal, especial y de turismo, mensajería a través de los bienes y vehículos de Cointranscol y
sus asociados. b) Servicio de mantenimiento y conservación de las unidades automotoras. c) Servicio de suministro de vehículos, repuestos accesorios, combustibles y lubricantes. d) Servicio de bienestar social, solidaridad, ayuda mutua y asesoría jurídica para los asociados. e) Servicio de aportes y crédito. f) Los demás servicios complementarios necesarios para el cumplimiento cabal del objeto asociado de Cointranscol.» Pese a que está probado en el expediente que el señor CESAR PEÑA MORENO es miembro principal del Consejo de Administración de COINTRANSCOL LTDA. (fl. 9 c. ppal), los supuestos establecidos en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, «ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo», no se configuran en el caso sub examine, pues la entidad de la que hace parte el concejal demandado es de carácter privado, sin ánimo de lucro y no administra tributos procedentes del municipio de El Colegio. No se configura entonces la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Se analiza entonces la causal prevista en el numeral 4º del mismo artículo. Funciones del Presidente de COINTRANSCOL LTDA. Está probado que el concejal demandado se desempeña como miembro principal del Consejo de Administración y Presidente de COINTRANSCOL LTDA. desde el 30 de marzo de 2007 (fl. 4 vto). De conformidad con los estatutos de COINTRANSCOL LTDA., el Presidente del
Consejo de Administración es el representante social de la entidad y tiene las siguientes funciones (fl. 77 c. pruebas): «1. Vigilar el estricto cumplimiento del estatuto y los reglamentos y hacer que se cumplan las decisiones de la Asamblea General de Asociados y del Consejo de Administración.
2. Tener capacidad y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destreza para desempeñar el cargo.
3. Presidir todos los actos sociales de COINTRANSCOL LTDA.
4. Convocar a las reuniones del Consejo de Administración.
5. Apoyar todas las labores de los comités mediante la supervisión, coordinación y diseño de estrategias para su eficaz funcionamiento.
6. Ser un gestor de progreso y bien social para sus asociados.
7. Liderar en todo caso la proyección y superación de COINTRANSCOL
LTDA.
8. Revisar mensualmente junto con el Consejo de Administración el informe financiero y contable de COINTRANSCOL LTDA.
9. Las demás que le permite la Ley compatibles con su cargo.» Por su parte, el artículo 123 de los estatutos establecen que el Gerente de la cooperativa es el representante legal de la entidad y dentro de sus funciones está la de «10. Celebrar contratos de prestación de servicios por cualquier monto que beneficie los ingresos de Cointranscol y sus asociados» (fl.81 c. pruebas) Realizar gestiones con personas de derecho privado que sean contratistas del municipio El actor imputa al Concejal demandado haber gestionado a favor de COINTRANSCOL LTDA. la suscripción de varios contratos de prestación de servicio de transporte con el municipio de El Colegio.
La incompatibilidad endilgada al demandado exige unos supuestos a saber: (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o con personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Según el Diccionario de la Real Academia Española, gestionar significa: «1. tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera.» Por lo tanto, el término “gestión” o gestionar involucra o abarca el conjunto de trámites que se llevan a cabo para resolver un asunto o concretar un proyecto. La Sala Plena de esta corporación mediante sentencia de 18 de noviembre de 20081, al estudiar la causal de inhabilidad por gestión de negocios y celebración de contratos, sostuvo que la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato. Dijo la Sala: «Se advierten dos conductas inhabilitantes para la elección de Congresista, por una parte, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, y por otra, la intervención en la celebración de contratos estatales. Sobre estas dos formas de intervención la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en materia de inhabilidades electorales cada una de estas formas de intervención es autónoma y “abiertamente distinta”. Así, la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello
tiene mayor amplitud; mientras que la celebración de contratos sólo atiende a la participación del candidato en la celebración del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. Ambos eventos o causales deben tener ocurrencia dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros.» Asimismo, la Sala mediante sentencia de 19 de julio de 20072 puso de presente que «gestionar» significa «hacer diligencias conducentes al logro de un negocio», pero para que se configure esta causal es necesario que esas gestiones se hagan para beneficio del propio concejal o de terceros, que en este caso será la entidad de la cual es Presidente del Consejo de Administración: 1 Expediente: 2008-00316, Actor: Jorge Alberto Méndez García, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
2 Expediente: 2006-2791. Actor: TIBERIO VILLAREAL RAMOS. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. «Ahora bien el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española define la palabra “Gestionar” así “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. La Sala debe distinguir entre gestiones a favor de la comunidad y gestiones para beneficio propio o de terceros, pues las primeras son propias del ejercicio del cargo de concejal y por lo tanto esas conductas no son reprochables. […] La prohibición se consagró para evitar que los concejales pudieran beneficiarse en alguna forma de los recursos que administren o manejen los particulares y provengan del ente territorial y no para que éstos pudieran desentenderse de los asuntos que afectan a la comunidad que los eligió. Ahora bien, para la Sala es claro que toda decisión debe estar amparada en hechos acreditados, lo cual se destaca con mayor énfasis tratándose de decisiones de naturaleza sancionatoria, como lo es la que decreta la pérdida de investidura. […]» Para demostrar la ocurrencia de la causal, el actor allegó las siguientes pruebas: - Copias de los contratos de prestación de servicio de transporte suscritos por el señor Leonidas Suárez Arenas, Gerente de COINTRANSCOL LTDA. y el Alcalde del Municipio de El Colegio durante el año 2008 y 2009 (fl. 183465 c. ppal). - Copias de las Liquidaciones de los contratos de prestación de servicio de transporte suscritos entre COINTRANSCOL LTDA. y el Municipio de El
Colegio durante el año 2008 y 2009. (fl. 183-465 c. ppal) - Copias de informes de gestión 2008-2009 del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y de la Gerencia de COINTRANSCOL LTDA. (fl. 12-23 c. ppal). Está probado que el concejal demandado es Presidente de COINTRANSCOL LTDA. y de conformidad con los estatutos de la entidad, el Presidente es uno de sus dignatarios y miembro del Consejo de Administración (art. 115). A este corresponde, entre otras funciones, hacer que se cumplan las decisiones del Consejo de Administración, apoyar todas las labores de los comités mediante la supervisión, coordinación y diseño de estrategias para su eficaz funcionamiento, ser un gestor de progreso y bien social para sus asociados, liderar en todo caso la proyección y superación de COINTRANSCOL LTDA. y revisar mensualmente junto con el Consejo de Administración el informe financiero y contable de
COINTRANSCOL LTDA.
Asimismo está probado que durante los años 2008 y 2009, el Alcalde del municipio de El Colegio suscribió varios contratos de prestación de servicio de transporte con el señor Leonidas Suárez Arenas, Gerente de COINTRANSCOL LTDA. El Gerente de la Cooperativa es el representante legal y el ejecutor de las decisiones del Consejo de Administración (art. 121). Las funciones del Gerente de la Cooperativa están descritas en el artículo 123 de los Estatutos y dentro de ellas se encuentran las siguientes: «[…] 2. Junto con el Consejo de Administración asegurar el desarrollo del
negocio sujeto a las normas y el desarrollo de una estructura interna acorde con las necesidades. […] 10. celebrar contratos de prestación de servicios que beneficie los ingresos de COINTRANSCOL LTDA. y sus asociados.» El hecho de desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal del municipio de El Colegio y un cargo de dirección como Presidente de COINTRANSCOL LTDA., lleva a deducir que las gestiones con COINTRANSCOL LTDA. permitieron que ésta fuera contratista del municipio del cual es concejal, gestión que culminó con la celebración de varios contratos que representan un beneficio económico para la entidad de la cual es socio. Para la Sala esta conducta configura la incompatibilidad establecida en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136, en cuanto es indudable la gestión con una persona jurídica de derecho privado, contratista del municipio. Es, pues del caso revocar la providencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE el fallo impugnado de 9 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECRÉTASE la pérdida de investidura del Concejal de El Colegio CESAR PEÑA MORENO, elegido para el periodo constitucional 2008-2011. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 8 de julio de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente