CE-25000-23-15-000-2009-01562-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01562-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADOS – Especial protección / DESPLAZADOS – Apoyo que debe brindar el Sistema Nacional de Atención Inmediata a la Población Desplazada / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Desplazados / DESPLAZADOS – Tutela es el mecanismo idóneo de protección de sus derechos Tal como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales se afectan por el desarraigo, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados. También ha dicho la jurisprudencia constitucional que los desplazados deben seguir recibiendo la atención del Estado en la ayuda humanitaria de emergencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad. Así lo dijo la Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones “máximo” y “prorrogables excepcionalmente” contenidas en el Parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues estimó que esas expresiones imprimían rigidez al plazo para la provisión de la ayuda. Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de esa población, no se puede exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos
administrativos. Por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la especial protección a la población desplazada: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 17 de julio de 2008, Rad. 200800437, MP. Héctor J. Romero Díaz Exp, 12 de junio 2008, Rad. 2008-00357, MP.
María Inés Ortiz Barbosa, 3 de julio de 2008, Rad. 2008-00169, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié; Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007. ATENCION DE VICTIMAS DE LA VIOLENCIA – Regulación / VICTIMA DE LA VIOLENCIA – Noción / VICTIMA DE LA VIOLENCIA – Alcance de la ayuda humanitaria / ASISTENCIA HUMANITARIA A VICTIMAS DE LA VIOLENCIA – No sustituye la obligación de reparar y la garantía de no repetición / REPARACION DE VÍCTIMAS - Comprende el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición El Programa para la Atención de Víctimas de la Violencia se encuentra fundamentado en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y la Resolución 7381 de 2004 de la Red de Solidaridad Social –hoy Acción Social. Por su parte; el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa se desarrolla por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 22
de abril de 2008. De conformidad con estas normas se entiende como víctimas de la violencia de grupos armados organizados al margen de la ley “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”. Por tanto, las personas que de conformidad con la mencionada Ley 418 de 1997 tienen la condición de víctima, a saber, sobre quien recae la acción violenta, o en su defecto, sus parientes de primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), su cónyuge o compañero permanente, son beneficiarias de la asistencia humanitaria que proporciona Acción Social, que consiste en “la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados”. La aludida ayuda se materializa en atención médica, quirúrgica y hospitalaria y, en apoyo económico para mitigar los efectos de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno. Dicha ayuda tiene fundamento constitucional en el “principio de solidaridad social”. No obstante, se precisa que, esta asistencia o ayuda humanitaria bajo ninguna circunstancia sustituye la obligación de reparación y la garantía de no repetición a cargo del Estado y de los grupos organizados al margen de la ley, de acuerdo con las
previsiones del artículo 4 de la Ley 975 de 2005 y los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia. En efecto, la Ley 418 de 1997 - y las que la prorrogan - no prevén un mecanismo de reparación acorde con los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino que regulan e implementan programas de ayuda a las víctimas de la violencia que se encuentren en condiciones o circunstancias de debilidad manifiesta, con lo cual se pretende garantizar condiciones dignas de existencia y evitar la continuación de la violación de derechos fundamentales. Entonces, la reparación para las víctimas, comprendida como el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, obedece en el campo de la legislación interna a la preceptiva de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 1290 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 975 DE 2005 / DECRETO1290 DE 2008 / RESOLUCION 7381 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Sobre la reparación administrativa de las víctimas de la violencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 22 de julio de 2009.
Rad. AC-00061, MP. Héctor J. Romero Díaz CONDICION DE VICTIMA – Prueba Se advierte que el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 no exige una ritualidad determinada para probar la condición de víctima. Por el contrario dispone como
obligación para la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces en el lugar del ilícito, la elaboración de un censo de afectados por la actividad de los grupos armados organizados al margen de la ley. Por su parte, el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008, fija como criterios para reconocer la aludida condición, entre otros, la presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía; o el riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales o de cualquier otro tipo, lo que efectivamente ocurrió en el caso bajo estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997, ARTICULO 18; DECRETO 1290 DE 2008,
ARTICULO 24
PROGRAMA DE REPARACION DE VICTIMAS – Principios Ahora bien, el artículo 3 del decreto en cita contempla como principio orientador del Programa de Reparación Administrativa el de la buena fe y favorabilidad, conforme al cual la interpretación de las disposiciones que lo regulan deberá hacerse de manera favorable al destinatario. En consecuencia, se ordenará a Acción Social, entidad a la que la señora Mercy Rivera Aldana hizo la solicitud para acceder a la reparación por vía administrativa, que de respuesta a la mencionada petición de reparación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 – ARTICULO 3
LIDERES Y REPRESENTANTES DE LA POBLACION DESPLAZADA – Sujetos de protección especial / PROGRAMA DE PROTECCION PARA LA
POBLACION DESPLAZADA Y LIDERES EN RIESGO – Población objeto del
programa / LIDER DE LA POBLACION DESPLAZADA – Estudio de seguridad para determinar si requiere protección especial Dadas las especiales circunstancias de vulneración en las que se encuentra la población desplazada, el Estado debe disponer todo lo que esté a su alcance para garantizar el cumplimiento pleno de los deberes constitucionales básicos a su cargo, en relación con la protección de la vida, la seguridad personal y la integridad de todas las personas y, en particular, de los líderes y representantes de población desplazada. El sistema de protección para la población desplazada y los líderes en riesgo, está contemplado en la Ley 782 de 2002, reglamentada por los Decretos 2816 de 2006 y 2788 de 2003, e implementado por el Ministerio del Interior y de Justicia. El Decreto 2816 de 2006 definió como población objeto del programa el siguiente: “(…) 7. Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento (…)”. Como se observa, la actora forma parte de la Asociación de Desplazados del Sur del Tolima y se encuentra comprendida en la población objeto del programa de protección. De lo observado en el expediente, se tiene que la actora ha sido objeto de amenazas y señalamientos de grupos al margen de la ley y su vida se encuentra en inminente peligro. Adicionalmente, en la denuncia presentada por la señora Mercy Rivera Aldana ante la Fiscalía, la denunciante hace referencia a una agresión con arma blanca que le fue propinada a su hijo Julián David Hernández Rivera en la mano y de múltiples golpes que recibió en diversas partes del cuerpo y que fueron certificadas por Medicina Legal.
El Ministerio del Interior y de Justicia, en la respuesta a la tutela, dijo que a los demandantes se les había estudiado el nivel de riesgo y que éste era de tipo ordinario. Sin embargo, se observa en el expediente que el estudio de riesgo fue realizado el 15 de junio de 2009 y la agresión al joven Julián David Hernández Rivera y a la señora Mercy Rivera Aldana fue en el mes de agosto de 2009. En consecuencia, advierte la Sala que sí existe un riesgo para la señora Mercy Rivera Aldana y sus familiares, por lo que la Sala ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección de DDHH estudiar el nivel de riesgo de los accionantes y de sus familias, a fin de determinar si sus vidas están en peligro y requieren de protección especial.
FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 / DECRETO 2816 DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 2816 DE 2006 – ARTICULO 23 / DECRETO 2816 DE 2006 –
ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: Sobre la seguridad de los líderes de la población desplazada, Corte Constitucional, auto 200 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01562-01(AC)
Actor: WILLIAM STIVEN HERNANDEZ RIVERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores William Stiven Hernández Rivera, Walter Rivera Aldana, Mercy Rivera Aldana y Amir Rivera Aldana contra la sentencia del 4 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, igualdad, propiedad privada, reparación directa, vivienda, acceso a la administración de justicia, moral pública, trabajo y debido proceso.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: (…) “Respetuosamente solicito al despacho del señor Juez que se ordene una revision (sic) total a todo el proceso de mi situacion (sic) de desplazamiento, y la seguridad en mi integridad personal por mi situacion (sic) de peligro y alto riezgo (sic) en que estoy en estos
momentos en bogota d.c (sic) actualmente amenazado. Y se tutele a mi favor los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas. La igualdad, el trabajo, la educacion (sic), la vivienda, la reparacion (sic) directa, administrativa, de mis perdidas de las propiedades y mis (sic) actividad economica (sic) productiva que es del orden de mas de $50.000.000. Doscientos millones de pesos que he perdido, la salud, la integridad personal. Que como consecuencia de la certificación (sic) comprobación (sic) y rectificación (sic) de mi situación (sic) de peligro, y de vulneracion (sic) de mis derechos constitucionales (sic), se decreten las
siguientes medidas cautelares a los accionados y a mi favor. Que se establezca una causion (sic) a los accionados de 1.00 cien (sic) , salarios minimos (sic) como causion (sic) , por no garantizarme mis derechos constitucionales fundamentales (sic) violados, establecidos en el codigo (sic) penal, Art, 94, 95, 96, 97 de la reparacion (sic) del daño”.
B. Hechos De la confusa narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: Los actores indicaron que desde hace años han sido amenazados por grupos al margen de la ley, que los quieren asesinar por las múltiples denuncias que han interpuesto en su contra. Señalaron que no pueden volver a sus tierras, toda vez que siguen siendo objeto de amenazas y sus vidas aun se encuentran en peligro. En consecuencia, solicitan protección por parte de las autoridades. Por último, dijeron los actores que el señor Wilson Lasso, desplazado por la violencia, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y obtuvo fallo a su favor, en el que se ordenó a Acción Social adelantar los trámites necesarios para que el fuera incluido en el RUPD. Aducen los actores que en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad, deben obtener fallo a su favor, puesto que también son desplazados por la violencia.
C. Intervención de los demandados Agencia Presidencial Para la Acción Social La Agencia Presidencial para la Acción Social, no se pronunció sobre los
hechos que dieron origen a la presente acción. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación El Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, adujo que los actores no identificaron una acción u omisión desarrollada por la institución que haya vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Aclaró que las afirmaciones del actor no son competencia de la comisión, puesto que la entidad carece de facultades legales para ejecutar las pretensiones de la tutela. Agrega que la comisión no está facultada para decidir sobre la inclusión de la población desplazada en programas de protección, salud, educación, vivienda, trabajo, justicia, como tampoco para resolver las acciones de reparación directa o administrativa presentadas. Por último, manifestó que las funciones de la entidad consisten en garantizar a las víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la verificación y evaluación de los procesos de reincorporación de los grupos armados al margen de la ley. Ministerio del Interior y de Justicia Informó el apoderado del Ministerio que la Dirección de Derechos Humanos cuenta con un programa de protección para la población vulnerable, que tiene como finalidad la protección de los derechos de la vida, integridad, libertad y seguridad personal de las personas que se encuentren en peligro de muerte. Dicho programa es regulado por el Decreto No. 2816 de 2006, que establece las condiciones fundamentales que debe cumplir una persona para poder ser inscrita en el Programa de Protección. El Ministerio mencionó que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los actores, por cuanto se ha dado cumplimiento a los
procedimientos y normatividad del programa. Igualmente, afirmó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el presente caso, pues dicho perjuicio no se acreditó. Además, dijo que el estudio realizado por el DAS concluyó que la señora Mercy Rivera Aldana presenta un riesgo ordinario, en el que no se evidenció la presencia de amenazas y que, de igual forma, no fueron aportados los suficientes elementos probatorios que permitieran concluir que efectivamente existe riesgo.
D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se evidenció alguna acción u omisión por parte de la entidad accionada que vulnere o amenace los derechos fundamentales de los actores.
Señaló el Tribunal que no es competencia del juez de tutela entrar a establecer si es o no correcta la calificación del riesgo en que se encuentran los actores, toda vez que existen autoridades competentes para emitir este tipo de conceptos. Adujo que la actora podía interponer recurso de reposición contra las actuaciones que le negaron la protección y no lo hizo, situación que hace improcedente la tutela.
E. La impugnación La señora Mercy Rivera Aldana impugnó el fallo del 4 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B. Dijo que la señora Yolanda Rivera Acosta, hermana de los ahora actores, presentó acción de tutela por los mismos hechos y le fueron amparados los derechos
fundamentales en fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que presentaron solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia para obtener protección, pero les fue negada. Por último, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos autorizados por la ley.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. La Sala revocará el fallo del tribunal, por las razones que a continuación se exponen: De los hechos acreditados en el expediente
1. Los señores Walter Rivera Aldana, Amir Rivera Aldana, Mercy Rivera Aldana y su hijo William Stiven Hernández Rivera dicen ser desplazados por la violencia del Departamento del Tolima y forman parte de Asofadecol – Asociación de Familias Desplazadas de Colombia para la zona del sur del Tolima.
2. Resolución No. 110015019 del 17 de julio de 2009, en la que Acción
Social rechazó la inscripción del señor Amir Rivera Aldana y de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, por considerar que los hechos narrados en la solicitud eran contrarios a la verdad (fl. 23).
3. Denuncia presentada por el señor Walter Rivera Aldana ante la Fiscalía General de la Nación por desplazamiento forzado (fl. 48-52).
4. Denuncia presentada por la señora Mercy Rivera Aldana, también ante la Fiscalía, por presuntas amenazas recibidas en contra suya y de su familia (fl. 56-57).
5. Copia de un panfleto presuntamente suscrito por las Águilas Negras, en el que se declara como objetivo militar a los miembros de las asociaciones de desplazados residentes en Bogotá (fl. 59).
6. Copia de una circular proferida por el estado mayor central de las FARC-EP, en el que se otorga un término de doce horas a los miembros de la junta directiva de Asofadecol para que renuncien a sus cargos y abandonen el departamento con sus familias (fl. 60).
7. Solicitud de vinculación al programa de protección de la Dirección de DDHH del Ministerio del Interior y de Justicia, presentada por la señora Mercy Rivera Aldana (fl. 90). De las normas relacionadas con la protección a la población desplazada El programa para la atención de población desplazada por causa del conflicto armado interno se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 975 de 2004, mediante los
que se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD). De otra parte, conforme con el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los que Colombia hace parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981 determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, tal como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, debido a que la gran mayoría de los derechos fundamentales se afectan por el desarraigo, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNAIPD comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. También ha dicho la jurisprudencia constitucional3 que los desplazados deben seguir recibiendo la atención del Estado en la ayuda humanitaria de emergencia, mientras logran superar de manera definitiva su situación de vulnerabilidad. Así lo 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc
E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng. 2 Ver entre otras sentencias,, del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. 3 Sentencia C-278 de 2007, Corte Constitucional. dijo la Corte Constitucional al declarar inexequibles las expresiones “máximo” y “prorrogables excepcionalmente” contenidas en el Parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues estimó que esas expresiones imprimían rigidez al plazo para la provisión de la ayuda. Ahora bien, en el evento de que alguno de los aludidos organismos incumpla sus deberes constitucionales y legales respecto de la atención a desplazados, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamarla. En efecto, es claro que debido a la situación de extrema vulnerabilidad de esa población, no se puede exigir de ésta el agotamiento de acciones ordinarias para controvertir actos administrativos. Por el contrario, se requiere la intervención urgente y extraordinaria del juez de tutela por cuanto de por medio se encuentra la afectación de derechos fundamentales. En el sub examine se observa que la solicitud de inclusión en el RUPD presentada
por el señor Amir Rivera Aldana fue rechazada, según Acción Social por contrariar la verdad. No obstante, en las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, el señor Amir Rivera Aldana manifestó que había sido víctima de desplazamiento forzado. Adicionalmente, se observa en el expediente que, en principio, la solicitud de inclusión en el RUPD presentada por el señor Walter Rivera Aldana fue rechazada, aparentemente, por ser contraria a la verdad, pues el señor Rivera se encontraba inscrito en el sisbén en un municipio diferente al “expulsor”. Sin embargo, Acción Social revocó la resolución que le había negado la inscripción en el RUPD, por considerar que existía duda razonable respecto de su situación y lo incluyó en el RUPD con su núcleo familiar. En consecuencia, se ordenará a Acción Social inscribir en el RUPD al señor Amir Rivera Aldana y a su núcleo familiar, toda vez que se encuentra en igualdad de condiciones que el señor Walter Rivera Aldana. Esto teniendo en cuenta las denuncias presentadas ante la Fiscalía por desplazamiento forzado. En relación con los señores Mercy Rivera Aldana, su hijo William Steven Hernández Rivera y su hermano William Rivera Aldana, advierte la Sala que sí están incluidos en el RUPD. No obstante, Acción Social tiene un procedimiento previsto ante las UAO que les permiten tener acceso no sólo a la ayuda humanitaria de emergencia sino también a los proyectos productivos, procedimiento que los accionantes deben seguir para hacerse acreedores a los beneficios. De la reparación administrativa a las víctimas de la violencia4.
El Programa para la Atención de Víctimas de la Violencia se encuentra fundamentado en las disposiciones de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y la Resolución 7381 de 2004 de la Red de Solidaridad Social –hoy Acción Social. Por su parte; el Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa se desarrolla por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008. De conformidad con estas normas se entiende como víctimas de la violencia de grupos armados organizados al margen de la ley “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad 4 En este sentido ver: Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente No. AC-00061. Actores Carlos Daza y otros. C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997”5. Por tanto, las personas que de conformidad con la mencionada Ley 418 de 1997 tienen la condición de víctima, a saber, sobre quien recae la acción violenta, o en su defecto, sus parientes de primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), su cónyuge o compañero permanente6, son beneficiarias de la asistencia humanitaria que proporciona
Acción Social, que consiste en “la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados”7. La aludida ayuda se materializa en atención médica, quirúrgica y hospitalaria y, en apoyo económico para mitigar los efectos de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno. Dicha ayuda tiene fundamento constitucional en el “principio de solidaridad social” 8. No obstante, se precisa que, esta asistencia o ayuda humanitaria bajo ninguna circunstancia sustituye la obligación de reparación y la garantía de no repetición a cargo del Estado y de los grupos organizados al margen de la ley, de acuerdo con las previsiones del artículo 4 de la Ley 975 de 2005 y los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia9. En efecto, la Ley 418 de 1997 - y las que la prorrogan - no prevén un mecanismo de reparación acorde con los estándares de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino que regulan e implementan programas de ayuda a las víctimas de la violencia que se encuentren en condiciones o circunstancias de debilidad manifiesta, con lo cual se pretende garantizar condiciones dignas de existencia y evitar la continuación de la violación de derechos fundamentales. Entonces, la reparación para las víctimas, comprendida como el conjunto de acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, obedece en el campo de la legislación interna a la preceptiva de la Ley 975 de 2005 y del Decreto 1290 de
200810. Como beneficiarios de la reparación se encuentran los hijos, el cónyuge o compañero permanente, los padres, los hermanos y demás familiares que dependían económicamente de la víctima directa (Decreto 1290 de 2008 - artículo 5 parágrafo 2). Así, una vez acontecido el hecho que afecta la vida o causa deterioro grave a la integridad física o en los bienes de la víctima, corresponde a ésta o a sus causahabientes, acreditar los requisitos para acceder a la asistencia humanitaria y a la reparación por vía administrativa. 5 Ley 418 de 1997 [15]. 6 Cfr. Artículo 1 [3] de la Resolución 7381 de 2004. 7 Ley 418 de 1997 [16] 8 Ibídem y consideraciones de la Resolución 7381 de 2004. 9 En efecto, los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición, no se satisfacen con la entrega de la asistencia humanitaria de que trata la Ley 418 de 1997. Por el contrario, estos derechos sólo se realizan en la medida que el Estado y los grupos organizados al margen de la ley cumplan con la reparación integral a las víctimas; concepto ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias de 15 de septiembre de 2006, caso “Masacre de Mapiripán Vs. Colombia”, de 31 de enero de 2006, caso “Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia” y, de 1 de julio de 2006 caso “Masacres de Ituango Vs. Colombia”. 10 Cfr. Consideraciones y artículo 4 del Decreto 1290 de 22 de abril de 2008 “por el cual se crea el Programa de
Reparación Individual por Vía Administrativa para las víctimas de grupos armados organizados al margen de la ley”. En el expediente obra copia de un formulario para acceder a la reparación por vía administrativa, en el que consta que la señora Mercy Rivera Aldana solicitó la mencionada reparación, sin obtener respuesta a la misma. Sin embargo, en la respuesta a la tutela, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación dijo que los señores Amín Rivera Aldana, Walter Rivera Aldana y William Stiven Hernández Rivera no han presentado solicitud de reparación, sin hacer alusión a la solicitud de la Señora Mercy Rivera Aldana, radicada el 29 de agosto de 200811. Se advierte que el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 no exige una ritualidad determinada para probar l
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