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CE-25000-23-15-000-2009-01589-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01589-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECONOCIMIENTO DE PENSION – Procedencia de la tutela si el actor se encuentra en condición de debilidad manifiesta / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Procedencia de la tutela si otro medio resulta ineficaz para la protección de derechos fundamentales Observa la Sala que pese a que el actor tiene la posibilidad de atacar ante la justicia ordinaria los actos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pretendida prestación, el medio de defensa judicial correspondiente resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, dada la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Por tal razón y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional decantada en asuntos similares, hay lugar a conocer de fondo el amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad de la tutela ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2002 y T-701 de 2008.

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA / VICTIMAS DE LA VIOLENCIA – Requisitos para acceder a pensión de invalidez El artículo 6 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, expresa que son víctimas de la violencia política: i) aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno; ii) los

desplazados en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y iii) los menores de edad que tomen parte en las hostilidades. Respecto de quienes ostentan dicha condición de víctimas de la violencia, el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, preceptúa entre otros aspectos, que serán atendidos gratuitamente y sin intermediarios, por la Red de Solidaridad Social, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la Ley 418 de 1997. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de conformidad con lo establecido en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. De las disposiciones citadas se deduce que los requisitos para acceder a la aludida prestación son los siguientes: 1) La condición de víctima de la violencia ocasionada dentro del conflicto armado interno; 2) Haber sufrido una pérdida del 50% o más de capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional y 3) Carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

FUENTE FORMAL: LEY 782 DE 2002 – ARTICULO 6 / LEY 782 DE 2002 –

ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01589-01(AC)

Actor: DIOMEDIS OSORIO GAÑAN Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela incoada por el actor.

EL ESCRITO DE TUTELA Diomedis Osorio Gañán, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y al mínimo vital. Como fundamento de su acción expuso: El 17 de junio de 2002, mientras laboraba en una finca de la vereda La Mesa del Municipio de Dabeida, Antioquia, fue víctima de una mina antipersona que lo dejó completamente ciego y con lesiones en el tabique y un brazo, produciéndole una

pérdida de capacidad laboral del 76.05% según evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 16 de enero de 2009. El 29 de julio de 2009, radicó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la pensión mínima legal vigente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 19971. Dicha petición le fue negada por la Gerente Nacional de Atención al Pensionado, quien en Oficio No. 8040 de 2 de septiembre del mismo año, señaló 1 Por ser víctima de la violencia, tener una pérdida de más del 50% de su capacidad laboral calificada y carecer de toda posibilidad pensional y de atención en salud. entre otros aspectos, que la Ley 1106 de 2006, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, por lo que no es posible reconocerle tal prestación. Así mismo, el 10 de agosto de 2009, solicitó al Director General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio accionado, el otorgamiento de la referida pensión. En Oficio No. 12310-320809 de 8 de septiembre de 2009, el ente accionado dio respuesta a su petición manifestando: i) que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, no fue prorrogado por la Ley 1106 de 2006, ii) que el objeto y los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional están destinados para efectos diferentes a los beneficios pensionales previstos en el citado artículo 18 y iii) que la aludida solicitud había sido remitida al ISS.

En casos similares el Consejo de Estado ha concedido mediante tutela la citada pensión, como quiera ésta se otorga a las víctimas de los hechos violentos dentro del marco del conflicto interno. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las accionadas reconocerle y pagarle el derecho a la pensión mínima pretendida. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO El Instituto de Seguros Sociales no rindió el informe solicitado dentro de la presente acción, a pesar de haber sido notificado. El Ministerio de la Protección Social En oficio visible de folios 63 a 68, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Este Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de reconocer pensiones de invalidez a las víctimas de la violencia, pues tal cometido le fue deferido al Instituto de Seguros Sociales por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el 46 de la Ley 418 de 1997, por lo que es a dicho Instituto a quien le corresponde determinar si el actor tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez. La acción de tutela es improcedente por cuanto el actor puede a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar el reconocimiento de la pretendida prestación. No obstante, considera esta entidad que el accionante no acreditó los requisitos legales establecidos para ser acreedor de la pensión de invalidez. Si no se accede a su petición principal de desestimar las pretensiones del actor, solicitó de manera subsidiaria que el amparo sólo sea procedente como

mecanismo transitorio con el objeto de controvertir dichas pretensiones en el proceso ordinario respectivo. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 9 de noviembre de 2009, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social invocados, ordenando a las entidades accionadas reconocerle al actor la pensión mínima prevista en el artículo 46 de la Ley 48 de 1997 y emitir la orden de pago para su cancelación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 70 a 84): Por disposición legal, se atribuyó al Fondo de Solidaridad Pensional el cubrimiento de la pensión mínima vigente que exige el accionante, y al Instituto de Seguros Sociales su reconocimiento, por lo que dichas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. El actor cumple con los presupuestos normativos para acceder al beneficio pensional, cuyos hechos configurativos se consolidaron el 17 de junio de 2002, en vigencia de la Ley 418 de 19972, con independencia del momento en que fue discriminada la pérdida de la capacidad laboral y la radicación de su solicitud de reconocimiento de la prestación pretendida, de la cual no le es exigible su presentación en un término próximo a la ocurrencia de los hechos, debido a su situación de debilidad manifiesta y a su condición social como persona de origen rural. La radicación de la petición ante las entidades accionadas y el dictamen de la pérdida de capacidad laboral de 16 de enero de 2009, dan cuenta de la inmediatez

para la procedencia de la tutela, más no la configuración de su derecho a la pensión. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN 2 Prorrogada por la Ley 548 de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2002, periodo en el que se consolidó la situación jurídica del actor. Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2009 (Fl. 90 a 97), el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, señalando además los siguientes: Ausencia de violación de derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social ya que el actor no cumple a cabalidad los requisitos fijados en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 18 de la Ley 782 de 2002 y por tal razón, el Instituto de Seguros Sociales, se abstuvo de reconocer la pretendida pensión. A la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia, elevada por el accionante el 29 de julio de 2009, se le dio respuesta en oficio de 9 de septiembre del mismo año, en donde se le informó que la entidad competente para resolver tal pretensión es el Instituto de Seguros Sociales, y así mismo se expuso el criterio jurídico de esta entidad de considerar que no había lugar al reconocimiento de la aludida prestación, sin que tal concepto sea dispositivo de derechos. Adicionalmente, se ordenó dar traslado al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciara sobre el asunto, lo cual ocurrió mediante Oficio 280968 de 8 de septiembre de 2008.

DECISIÓN DE LA SALA

El problema jurídico. En tiende la Sala del escrito de tutela y de los documentos allegados al proceso, que el presente asunto se circunscribe a determinar si el señor Diomedis Osorio Gañán tiene derecho a la pensión mínima consagrada en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y si aquella en el caso particular, puede ser reconocida a través de acción de tutela. Procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es un recurso de protección especial e inmediato y a su vez constituye uno de los derechos políticos más caros de la sociedad. Aparece concebido en el artículo 86 de la norma normarum, como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como la finalidad de esta acción estriba en la defensa de los derechos fundamentales y no en el desconocimiento de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, el constituyente dejó sentada en forma expresa su naturaleza subsidiaria y residual, al señalar que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la acción de tutela también es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor fue víctima de una mina antipersona el 17 de junio de 2002, mientras laboraba en una finca de la Vereda La Mesa del Municipio de Dabeida, según se desprende, de las siguientes pruebas: i) certificación de 23 de

mayo de 2008, expedida por el alcalde del mencionado municipio (Fl. 25) y ii) denuncia formulada por el actor ante la Sala de Atención al Usuario Centro, de la ciudad de Medellín el 13 de agosto de 2008 (Fls. 19 a 21). Dicho infortunio le produjo al actor entre otras lesiones, la pérdida completa de la visión por ambos ojos, según se observa en el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia (Fl. 22), la cual fue determinante para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, practicada el 16 de enero de 2009, calificara al accionante con una disminución del 76.05% de su capacidad laboral (Fls. 23 y 24). Los anteriores elementos probatorios son suficientes para establecer que el actor se encuentra en un estado de indefensión, de debilidad manifiesta, al haber perdido la totalidad de la visión de ambos ojos, lo cual le impide desenvolverse plenamente en sociedad, pues es de entender que se ve limitado para actuar en condiciones físicas normales. Frente a tal circunstancia, el accionante radicó ante el Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el 29 de julio de 2009 (Fls. 35 a 36) y ante la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, el 10 de agosto de 2009 (Fls. 27 a 28), un derecho de petición, solicitando la pensión mínima legal vigente3, por considerar que cumple

con los requisitos para tener acceso a la misma4. Por medio de los Oficios Nos. 280983 de 8 de agosto de 2009 y 8040 de 2 de septiembre de la misma anualidad, proferidos por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio accionado y la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto demandado, respectivamente, se negó por improcedente la solicitud presentada por el accionante (Fls. 29 a 34 y 37 a 39). Observa la Sala que pese a que el actor tiene la posibilidad de atacar ante la justicia ordinaria los actos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pretendida prestación, el medio de defensa judicial correspondiente resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, dada la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Por tal razón y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional decantada en asuntos similares5, hay lugar a conocer de fondo el amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable. La pensión de invalidez para las victimas de la violencia 3 De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y/o lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 y en el 18 de la Ley 782 de 2002. 4 Toda vez que es víctima de la violencia, posee un 76.05% de pérdida de capacidad laborar y manifestó bajo gravedad de juramento carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 5 Sobre la regla de procedibilidad de la tutela ante la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, la Corte

Constitucional en sentencia T-033 de 2002, reiterada recientemente en el fallo T-701 de 2008, sostuvo: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, la determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en

el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así pues, a modo de conclusión y remitiéndonos de manera particular a la reclamación de pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Paralelo a lo anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de ciertas acreencias laborales cuando se establezca la existencia de una situación de grave, es necesario tener en cuenta que la Carta Política prevé, en virtud del principio/derecho de igualdad, una protección especial a favor de los discapacitados físicos o mentales.”. La Ley 418 de 1997, tiene por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces que permitan asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Carta Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia. La vigencia de la referida norma, fue prorrogada por la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999, por el término de tres años contados a partir de la sanción de la misma,

esto es, hasta el 23 de diciembre de 2002, fecha en la cual se expidió la Ley 782, reglamentada parcialmente por el Decreto 4436 de 2006, que prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 y cambió algunas de sus disposiciones. Así, el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, expresa que son víctimas de la violencia política: i) aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno; ii) los desplazados en los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y iii) los menores de edad que tomen parte en las hostilidades6. Respecto de quienes ostentan dicha condición de víctimas de la violencia, el artículo 18 de la Ley 782 de 20027, preceptúa entre otros aspectos, que serán atendidos gratuitamente y sin intermediarios, por la Red de Solidaridad Social, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la Ley 418 de 1997. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de conformidad con lo establecido en el Régimen General de Pensiones de la Ley 6

Ley 782 de 2002. “Artículo 6°. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.”. 7 Ley 782 de 2002. Artículo 18. “El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a

que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y ayuda a los damnificados…”. 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional8. De las disposiciones citadas se deduce que los requisitos para acceder a la aludida prestación son los siguientes: 1) La condición de víctima de la violencia ocasionada dentro del conflicto armado interno; 2) Haber sufrido una pérdida del 50% o más de capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional y 3) Carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Considera la Sala que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y normatividad expuesta, el actor tiene derecho a que le sea otorgada la pensión mínima, consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, toda vez que para la época en que fue objeto de una mina antipersona, esto es, el 17 de junio de 2002, estaba en vigencia la citada disposición9, motivo por el cual la misma era aplicable a la situación del accionante, toda vez que cumple con los requisitos previstos para ser acreedor de la pretendida prestación, pues además de demostrar que es víctima del conflicto armado interno y que posee una disminución de capacidad

laboral mayor al 50%, manifestó bajo gravedad de juramento carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. De ahí que no le es dable a las entidades accionadas, señalar en la respuesta al derecho de petición presentado por el actor, que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, no fue prorrogado por la Ley 1106 de 2006, por cuanto, al momento de la ocurrencia del hecho violento, se repite, 17 de junio de 2002, el citado artículo estaba vigente, por lo que no tiene ninguna aplicación la ley posterior. Por otra parte, el Ministerio accionado manifestó dentro del informe rendido en la presente acción, que sin perjuicio de que dicha entidad carece de competencia para resolver la solicitud del actor10, considera que éste no cumple con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, toda vez que: i) no presentó la solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, ii) en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado no se estableció que la configuración del 8 Artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 9 En virtud de la prórroga concedida por la Ley 548 de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2002. 10 Por cuanto el reconocimiento de la controvertida pensión se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales. estado de invalidez se remontara a la fecha del accidente y iii) éste tiene acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Advierte la Sala que tampoco le asiste razón a la mencionada entidad toda vez que: i) Las normas que regulan la materia no señalan un término establecido para

presentar la solicitud del reconocimiento pensional pretendido, ii) no se demostró que la pérdida de la capacidad laboral del actor no tuviera relación con la explosión de la mina antipersona el 17 de junio de 2002, y iii) si bien el Ministerio accionado certificó que el actor se encuentra afiliado a la EPS Caprecom en Antioquia, desde el 1 de abril 2009, dicha circunstancia no le impide tener derecho a la pensión referida, porque éste afirmó que carecía de toda posibilidad pensional. Adicionalmente, se observa que el Instituto de Seguros Sociales no rindió informe respecto de la demanda de tutela incoada, a pesar de que se le notificó de la existencia de la misma, por lo cual, en lo que a éste concierne, es pertinente aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 199111, en amparo de la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el accionante. Así las cosas, deduce la Sala que había lugar a amparar como lo hizo el Tribunal A quo, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del petente, por cuanto aquel cumple con las condiciones para ser beneficiario de la pensión mínima legal, de conformidad con la Ley 418 de 1997 y demás normas aplicables al asunto bajo estudio. En este orden de ideas y en atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera necesario confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. FALLA Confírmase por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 9 de noviembre de 2009, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Diomedis Osorio Gañán, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensión prevista en el artículo 46 de la Ley 481 de 1997 y al Ministerio de la Protección Social por intermedio del Fondo de Solidaridad Pensional asumir el pago de la misma. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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