CE-25000-23-15-000-2009-01590-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01590-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - Establecimiento público del orden nacional / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESOEntidad descentralizada por servicios del orden nacional / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - Jueces administrativos o civiles del circuito les corresponde el conocimiento de las tutelas en su contra / DECRETO 1382 DE 2000 - Reglas de reparto / DECRETO 1382 DE 2000 - Tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela / REGLAS DE REPARTO DE TUTELA - Las equivocaciones no generan nulidad y prevalece la validez de lo actuado El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, como un establecimiento público del orden nacional. En atención a la naturaleza jurídica de esta entidad y en concordancia con lo previsto en el numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, Fonprecon es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, motivo por el cual, el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra dicho organismo bajo las reglas de reparto, le correspondía asumirlo a los jueces de circuito, reparto, y en atención a la jurisdicción que escogió la demandante, a los jueces administrativos. No obstante, los principios de eficacia y de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela, en concordancia con la competencia general que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, imponen que prevalezca otorgar validez a lo actuado y decidido por el Tribunal a quo, lo cual sin
embargo no significa que en adelante no deba atenderse preferentemente por aquel juez ante quien se instaure la demanda, el mandato que preceptúa el Decreto 1382 de 2000. Porque esta normatividad tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, beneficios que no se alcanzan si no se le da aplicación a esas reglas. El parágrafo del artículo 1° del Decreto en cita, autoriza, cuando la demanda se presente ante funcionario no llamado a conocerla según las reglas de reparto, que éste puede enviarla a quien le corresponda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de reparto de la tutela: Corte Constitucional, auto 124 de 2009.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 / LEY 33 DE 1985ARTICULO 14 / LEY 489 - ARTICULO 38 - NUMERAL 2
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE IMPONEN OBLIGACIONES DE HACER - Procedencia de la tutela si el medio ordinario de defensa no garantiza el derecho de acceso a la justicia / SUPRESION DE CARGO - El juez ejecutivo no puede ordenar la ejecución de la sentencia que ordena el reintegro / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional de la tutela si el medio de defensa es ineficaz A fin de establecer si para obtener el cumplimiento por parte de un ente público de sentencias que imponen obligaciones de hacer es procedente acudir a la acción de tutela, se requiere que previamente se determine si el medio ordinario de
defensa judicial existente para ese efecto, sirve para garantizar de manera completa e integral el derecho real de acceso a la justicia que, por supuesto, incluye materializar, en la práctica, la orden que imparte la sentencia. Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer. La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. Pero en el presente evento, ocurre que de antemano la entidad compelida a cumplir la obligación de hacer que el fallo le impuso (proceder al reintegro), emitió pronunciamiento y asumió posición negativa al respecto, la cual expresa en acto administrativo: Resolución 1019 del 2 de octubre de 2009, señalando su imposibilidad de cumplir el reintegro en tanto el empleo que ocupaba la señora Ledesma Sánchez fue suprimido. En tal estado de cosas el juez del ejecutivo no puede ordenar la ejecución porque el cargo no existe. Por tanto, la ejecución judicial resulta inane, carece de efectividad. En este estado de cosas, el medio de defensa ordinario con el que cuenta la actora (proceso ejecutivo), ciertamente no ostenta efectividad real para garantizar la materialización de su derecho fundamental, integralmente entendido, de acceso a la administración de justicia, derecho que en estos casos presenta directa cercanía y conexidad también con el derecho al debido proceso y con el derecho al trabajo, en tanto que solo la ejecución real, en la práctica, de la obligación de
hacer impuesta en la sentencia los garantiza. Es por ello que en este preciso evento se exceptúa la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial porque, si bien formalmente ese medio judicial ordinario que en el proceso ejecutivo existe, no es eficaz.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 179 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 334
EJECUCION DE SENTENCIAS EN FIRME - Deber inherente a las entidades públicas / EJECUCION DE SENTENCIAS POR PARTE DEL ESTADODerecho fundamental de los administrados / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES - Eventos de procedencia de la acción de tutela Es deber inherente a la existencia misma de las entidades públicas, por mandato constitucional y legal, ejecutar las sentencias en firme, según lo dispone el artículo 176 del C.C.A., a fin de atender a la efectividad de los fines esenciales del Estado y al cumplimiento de las funciones que como servidores públicos están compelidos a atender (C.P. arts. 2 y 123). Por tanto, correlativamente, la ejecución de las sentencias por parte del Estado es un derecho de los administrados que como componente integral de acceso real y efectivo a la justicia, es un derecho de carácter fundamental. En el puntual caso de la obligación de reintegro de funcionarios, ante la no ejecución de la obligación por parte del organismo público, no procede emitir orden para su cumplimiento a una autoridad diferente a aquella
a quien se impuso su cumplimiento, en tanto ningún servidor público puede realizar funciones que no le han sido asignadas expresamente por la ley o el reglamento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 6, 121, 122 y 123, inciso 2 de la Constitución Política. Bajo este entendido, y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, la tutela procede para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas cuando éstas contienen una obligación de hacer, y cuando tratándose de obligaciones de dar, su desatención en ejecutarlas por parte del Estado afecta de forma directa un derecho fundamental, como el mínimo vital.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela para hacer cumplir una sentencia contra la administración: Corte Constitucional, sentencia T-554/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sobre el derecho fundamental a exigir el cumplimiento de una decisión judicial, Corte Constitucional, sentencia T-537/94.
ORDEN DE REINTEGRO - Debe cumplirse así el cargo haya cambiado de denominación En el caso concreto, la razón que esgrime la entidad accionada para negar el reintegro de la tutelante carece de justificación legal en tanto que la única posibilidad que autoriza la decisión judicial para que la demandada no deba atender el reintegro es que el empleo que ocupaba haya sido provisto por el sistema de carrera, que no es la situación que acaece con el cargo al que equivale en la actual planta de personal el que desempeñaba la actora. Alega la entidad accionada que el cargo al que debía reintegrarse a la señora Ledesma no existe, por haber sido objeto de supresión; no obstante, esta razón no se ajusta a la
realidad, pues aunque dicho empleo no mantiene la clasificación de código y grado que tenía asignado en la planta de empleos vigente para el momento de la declaratoria de insubsistencia, su existencia no se encuentra en duda, pues de acuerdo con las nuevas normas de nomenclatura y de clasificación, equivale y se reconoce ahora como el identificado bajo el código 2028, grado 13. Luego, el empleo que desempeñaba la señora Ledesma lo mantiene la actual planta de cargos, aunque con otra denominación. Se impone entonces a la entidad demandada atender al reintegro de la señora Ledesma al cargo que actualmente equivale al que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, acorde con la reforma del sistema de nomenclatura de los empleos públicos. PAGO DE SUELDOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIRImprocedencia de la tutela Respecto de las pretensiones relativas al pago de la totalidad de sueldos y prestaciones que se hayan causado desde el momento del retiro de la demandante hasta su efectivo reintegro, se precisa que para obtener la efectividad de tales sumas, la demandante cuenta con un medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela, medio que corresponde a la posibilidad de ejercer el proceso ejecutivo a iniciar respecto del faltante que por este concepto existe frente a lo reconocido en la condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
Radicado número: 25000-23-15-000-2009-01590-01(AC)
Actor: ABIGAIL LEDESMA SANCHEZ Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Abigail Ledesma Sánchez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la que planteó las siguientes pretensiones: “1. Solicito a (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la SENTENCIA DE TUTELA por la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO se ordene al
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA a que REINTEGRE A LA SRA. ABIGAIL LEDESMA SANCHEZ (sic) al cargo de profesional Especializado Código 2820 Grado 13 según el Decreto 2489 de 2006, antes Código 3010 Grado 16 según el Decreto 2188 de 2003 según la equivalencia ordenada en el Decreto 2489 de 2006, y ordenada en el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA mediante la Resolución N° 1542 de 2006.
2. De conformidad con la declaratoria anterior, ORDENESE
AL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS
SUELDOS Y PRESTACIONES CAUSADOS DESDE SU
RETIRO Y HASTA LA FECHA EN QUE REINTEGRE (sic)
EFECTIVAMENTE AL CARGO […]”
2. De los hechos La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los hechos, que a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Mediante fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B se anuló la Resolución N° 088 del 9 de junio de 2004, proferida por el Director General de Fonprecon, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Abigail Ledesma Sánchez en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Planta Global del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, y como consecuencia de ello, se ordenó su reintegro al cargo que ocupaba, a menos que éste se encontrara provisto por un funcionario de carrera. Refiere que el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON en atención a este fallo, profirió la Resolución N° 1019 del 2 de octubre de 2009, en la que expuso: “[…] Que el cargo de Profesional especializado Código 3010 Grado 16, por ser considerado un cargo de carrera administrativa fue convocado en la oferta pública dentro de la convocatoria 01 de diciembre de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio civil, sin que el mismo como consecuencia de dicho proceso fuera provisto en forma definitiva en
la entidad”. […] Que en desarrollo del Decreto N° 2489 de 25 de julio de 2006, “Por el cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas y se dictan otras disposiciones” la entidad estableció su planta global mediante Resolución N° 1542 del 14 de septiembre de 2006 “Por la cual se adoptan las equivalencias de los cargos de la planta de personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, acto administrativo que no contempla en ninguna de sus partes el cargo de profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Oficina de Planeación y Sistemas, al que expresamente ordena el fallo del Tribunal reintegrar a la señora Abigail Ledesma Sánchez.” (Subrayas del texto). Que según Resolución 1542 del 14 de septiembre de 2006, emanada del Fondo Social del Congreso de la República, por la cual se adoptan las equivalencias de los cargos de la planta de personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el que ocupaba la tutelante equivale al que se identifica con la denominación de “Profesional Especializado - Código 3010 - Grado 16”. Dice que ante este panorama y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tiene el derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y de no ser posible ésta, a recibir indemnización. Explica que tal previsión no ha sido atendida por la entidad demandada, incumpliéndose el fallo emanado de la Sección Segunda, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que dice, le ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
3. Trámite de la solicitud La tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda, Subsección D, quien por auto del 23 de octubre de 2009, admitió la demanda.
Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo negó el amparo solicitado.
4. Argumentos de la defensa en primera instancia De la contestación a la demanda por parte del Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se destaca: Que para dar cumplimiento al mencionado fallo se expidió la Resolución N° 1019 del 2 de octubre de 2009. Posteriormente se profirió la Resolución N° 1091, que ordenó el pago de los rubros que estableció dicha Resolución.
Respecto del reintegro de la accionante señaló que la Resolución N° 1542 del 14 de septiembre de 2006, por la cual se adoptan las equivalencias de los cargos de la planta de personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no contempla en ninguna de sus apartes el cargo que la demandante ocupaba y al que expresamente el Tribunal ordenó reintegrarla. Explica que ante tal imposibilidad de reintegro, la liquidación de sueldos y prestaciones de la demandante se realizó desde el 9 de junio de 2004 hasta el 24 de julio de 2006, fecha esta última en que fue publicado el Decreto 2489 de 2006. Que tomada la suma en concreto resultado de tales extremos, fue indexada y
también fueron liquidados los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha probable de su pago. Considera que mediante tales actos administrativos se cumplió de manera estricta el fallo proferido por el Tribunal. Que la sentencia ordena taxativamente reintegrar a la accionante al cargo de profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la Oficina de Planeación y Sistemas, siempre y cuando este cargo no hubiese sido provisto en carrera administrativa, caso en el cual, se ordenó que sólo se cancelaran los sueldos hasta tal momento. Precisa que las órdenes emitidas por el Tribunal A quo no fueron objeto de aclaración, modificación o adición, en el sentido de que la orden de reintegro cobijara cargo de igual o superior categoría contemplado en la estructura de la entidad. Por todo lo anterior, considera que la acción impetrada es improcedente, en la medida en que la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales y, que Fonprecon, no ha violentado los reclamados por la demandante, en tanto dio cumplimiento al fallo que considera inobservado. Agrega además que la acción resulta temeraria por cuanto con idéntico propósito la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dos oportunidades, al presentar con ésta, dos demandas en ejercicio de la acción de tutela.
5. La sentencia de primera instancia.- La sentencia impugnada, como ya se dijo, negó el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: La acción de tutela es viable cuando se encuentre en amenaza o lesión un
derecho de carácter fundamental y que para su protección, no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio. Respecto del cumplimiento de la sentencia que solicita la demandante, refiere que la jurisprudencia constitucional diferencia entre aquellas que contienen una obligación de hacer y de las que establecen obligaciones de dar, y sólo en relación con las primeras, estableció su procedencia de manera excepcional. Que la parte resolutiva de la providencia de la cual se solicita el cumplimiento conlleva dos clases de obligaciones, una de hacer relativa al reintegro de la accionante al cargo desempeñado, y otra de dar, en cuanto condena a la entidad al pago de la totalidad de los sueldos y prestaciones causadas desde la declaratoria de la insubsistencia y hasta la fecha de su reintegro. Respecto a la obligación de dar concluye el A quo que la acción de tutela, es improcedente. En relación con la orden de reintegro (obligación de hacer), precisa que no es posible ordenar el cumplimiento, por cuanto el cargo que ocupaba la demandante ya no existe y la orden únicamente se circunscribe a esta opción, de manera que emitir un mandato contrariando tal sentido, desconocería el principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración.
6. La impugnación La demandante impugnó la sentencia de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Estima que el cumplimiento del fallo fue parcial, en tanto la orden de reintegro que fue emitida no ha sido atendida, bajo el argumento que el cargo
desempeñado por la demandante (Profesional Especializado, Código 3010, Grado 16 de la Oficina de Planeación y Sistema de la Planta Global de la entidad) no existe. Explica que dicho cargo fue reclasificado tal como lo señala el artículo primero de la Resolución 1542 de 2006, que dispuso “Adoptar las siguientes equivalencias para los empleos de la planta de personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República” Insiste en que el cargo que desempeñaba no se suprimió sino que fue objeto de reclasificación por el Decreto 2489 y la Resolución 1542, ambas de 2006, encontrándose ahora clasificado bajo el Código 2028, Grado 13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela.- El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
2. Cuestión Previa.- Antes de abordar el examen de fondo de la sentencia impugnada, debe la Sala referirse a dos temas esenciales que podrían relevarla del estudio de la impugnación,
relativos a la actuación temeraria de la demandante por instaurar otra acción con idéntico propósito y a conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de tal demanda sin atender las reglas de reparto que prevé el Decreto 1382 de 2000. En relación con la actuación temeraria según consulta en la página web de la Rama Judicial resulta que en efecto la demandante inició una segunda acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso que fue radicada bajo el N° 20091586; sin embargo, de esta demanda desistió por memorial que radicó el 28 de octubre de 2009, desistimiento aceptado por el Tribunal mediante auto del 3 de noviembre de 2009. Por lo tanto no se alcanzó a tipificar temeridad. Respecto de la competencia que le asiste a esta Corporación para decidir la impugnación, en razón a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, debe en primer lugar analizarse el contenido de lo dispuesto por el artículo 1° ibídem: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. […] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del
orden departamental.” El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República fue creado por el artículo 14 de la Ley 33 de 1985, como un establecimiento público del orden nacional. En atención a la naturaleza jurídica de esta entidad y en concordancia con lo previsto en el numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 19981, Fonprecon es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, motivo por el cual, el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra dicho organismo bajo las reglas de reparto, le correspondía asumirlo a los jueces de circuito, reparto, y en atención a la jurisdicción que escogió la demandante, a los jueces administrativos. No obstante, los principios de eficacia y de celeridad que gobiernan el trámite de la acción de tutela, en concordancia con la competencia general que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, imponen que prevalezca otorgar validez a lo actuado y decidido por el Tribunal a quo, lo cual sin embargo no significa que en adelante no deba atenderse preferentemente por aquel juez ante quien se instaure la demanda, el mandato que preceptúa el Decreto 1382 de 2000. Porque esta normatividad tiene por propósito racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, beneficios que no se alcanzan si no se le da aplicación a esas reglas. El parágrafo del artículo 1° del Decreto en cita, autoriza, cuando la demanda se presente ante funcionario no llamado a conocerla según las reglas de reparto, que éste puede enviarla a quien le corresponda. La norma en cita dispone:
“PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Además, la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, precisa: “(i) […] (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. 1 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. […]
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos;
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción
constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.” Bajo los anteriores razonamientos, la Sala no declarará nulo el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal. Analizadas estas situaciones, se procede a realizar el correspondiente estudio de fondo.
3. De la esencia de la vulneración alegada y de la determinación sobre su existencia.- Constituye esencia de la vulneración alegada, establecer en primer lugar, si el Fondo de Previsión del Congreso de la República cumplió las ordenes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió en el fallo del 19 de marzo de 2009 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 2004 - 6364 y, en el evento de que no se hayan acatado en su totalidad, si tal omisión lesiona los derechos fundamentales que la actora alega infringidos.
4. De la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de sentencias.- A fin de establecer si para obtener el cumplimiento por parte de un ente público de sentencias que imponen obligaciones de hacer es procedente acudir a la acción de tutela, se requiere que previamente se determine si el medio ordinario de defensa judicial existente para ese efecto, sirve para garantizar de manera completa e integral el derecho real de acceso a la justicia que, por supuesto, incluye materializar, en la práctica, la orden que imparte la sentencia.
Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer. La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. Pero en el presente evento, ocurre que de antemano la entidad compelida a cumplir la obligación de hacer que el fallo le impuso (proceder al reintegro), emitió pronunciamiento y asumió posición negativa al respecto, la cual expresa en acto administrativo: Resolución 1019 del 2 de octubre de 2009, señalando su imposibilidad de cumplir el reintegro en tanto el empleo que ocupaba la señora Ledesma Sánchez fue suprimido. Así, es de presumirse razonadamente que la ejecución judicial de la orden de reintegro que se persiga, en tanto tiene por título la sentencia que ya la entidad pública demandada no acató y plasmó su negativa en el acto administrativo, no tendrá éxito, pues la mayor probabilidad de resultado de ese proceso ejecutivo radica en que el Fondo de Previsión del Congreso mantenga y se ratifique en el sentido de su decisión, oponiendo a la orden judicial de ejecución su acto administrativo según el cual se encuentra en la imposibilidad física de acatar la orden de reintegro porque el cargo desapareció, no existe. En tal estado de cosas el juez del ejecutivo no puede ordenar la ejecución porque el cargo no existe. Por tanto, la ejecución judicial resulta inane, carece de
efectividad. En este estado de cosas, el medio de defensa ordinario con el que cuenta la actora (proceso ejecutivo), ciertamente no ostenta efectividad real para garantizar la materialización de su derecho fundamental, integralmente entendido, de acceso a la administración de justicia, derecho que en estos casos presenta directa cercanía y conexidad también con el derecho al debido proceso y con el derecho al trabajo, en tanto que solo la ejecución real, en la práctica, de la obligación de hacer impuesta en la sentencia los garantiza. Es por ello que en este preciso evento se exceptúa la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial porque, si bien formalmente ese medio judicial ordinario que en el proceso ejecutivo existe, no es eficaz. Como argumento adicional que impide considerar que para este caso el proceso ejecutivo es mecanismo de defensa realmente idóneo que remedie la vulneración que produce en una persona la negativa de un ente público a cumplir una orden judicial “de hacer” está la circunstancia de que para exigir por esta vía una orden de esta naturaleza, el procedimiento que se sigue es el que prevé el artículo 5002 del C.P.C., donde el juez ordena al deudor que ejecute el hecho dentro un plazo prudencial, y, en el evento de no atenderlo, lo condena en perjuicios o autoriza para que la ejecución la adelante un tercero a expensas del deudor, siempre y cuando dicha obligación no sea de aquellas personalísimas. La aplicación de estas disposiciones a la ejecución de una sentencia que impone obligaciones de hacer con cargo a una entidad pública, limita la efectividad del resultado, en tanto, jurídicamente, no es posible ordenar que otra entidad pública o
un tercero particular ante el incumplimiento de la inicial obligada, proceder a ejecutarla, pues en el primer caso, ello descono
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