CE-25000-23-15-000-2009-01604-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01604-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE TUTELA – Procedencia si existe otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto En principio, podría aceptarse que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para atacar las Resoluciones Nos. 0935 y 0939 de 14 y 20 de octubre de 2009, que le revocaron su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que las mismas crean una situación jurídica de carácter particular al excluirlo específicamente de las elecciones en las que pretendía participar por encontrarlo incurso en una causal de inhabilidad. Ahora bien, como la acción contenciosa mencionada no es un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales del tutelante dado que las elecciones se realizaron 18 días después de proferido el último acto administrativo atacado, es del caso entrar a verificar si la decisión de la Administración vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, siempre que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable definido por la jurisprudencia constitucional como el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de perjuicio irremediable, Corte
Constitucional, sentencia T-384/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR – Debe existir plena prueba de la causal de inhabilidad y respetar el debido proceso / PROCEDIMIENTO NO DESCRITO EN LA NORMATIVA – Vulneración del debido proceso En aplicación de los artículos 108 y 265 de loa Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de decidir las peticiones de revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular siempre y cuando exista plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad que se alegue, respetando el debido proceso. En el sub lite, el Consejo Nacional Electoral ejerció la atribución constitucional aplicando un procedimiento creado especialmente para esos casos pero que no está descrito en una ley o directriz administrativa tal como lo aceptó la entidad tutelada al sostener “que la ausencia de una norma reglamentaria que fije un procedimiento, no puede impedir el accionar de las autoridades, las que ante los cortos períodos de tiempo para resolver, debía adoptar un procedimiento ad hoc, que preserva las garantías de publicidad, defensa y contradicción …” La anterior afirmación evidencia que el procedimiento aplicado a las solicitudes de revocatoria de inscripción de un candidato a un cargo de elección popular no es conocido por quienes resultan afectados con la decisión, es decir, que no es posible verificar el cumplimiento de las etapas que lo componen como por ejemplo la de notificación, pruebas, decisión y recursos que proceden, hechos que
evidencian la violación del debido proceso entendido como “la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La violación aludida resulta más protuberante cuando la Administración no suple el vacío normativo aplicando las normas de carácter general dispuestas para la revocatoria de actos de carácter particular que regula el Código Contencioso Administrativo sino que decide crear un procedimiento breve para ejercer la atribución constitucional y así evitar “trastornos evidentes, congestión de las administración de justicia y gastos en la realización de nuevas elecciones”. El argumento expuesto por la entidad tutelada en el escrito de impugnación relacionado con que el debido proceso sí se respeto porque el candidato tuvo conocimiento de las dos peticiones de revocatoria de su inscripción, tampoco es de recibo porque tal como se sostiene en el mismo escrito, el actor conoció la segunda petición de revocatoria el mismo día de la audiencia, es decir, que su derecho de defensa y contradicción se vio limitado porque la entidad consideró que “no era obligatorio una notificación personal de tal circunstancia”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 108 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01604-01(AC)
Actor: FERNANDO DAVID MURGUEITIO CARDENAS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación propuesta por el Consejo Nacional Electoral contra la providencia de 6 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y participación en política del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas y el Partido Liberal e inaplicó los actos administrativos proferidos por dicho Consejo que revocaron la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía de Yumbo,
Valle del Cauca. ESCRITO DE TUTELA FERNANDO DAVID MURGUEITIO CARDENAS y el Partido Liberal, actuando mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política vulnerados por esa Corporación al revocar el acto de inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, para las elecciones del 8 de noviembre de 2009. Como consecuencia solicitaron inaplicar las Resoluciones Nos. 0935 y 0939 de 14 y 20 de octubre de 2009, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, que revocaron la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por el Partido Liberal y en consecuencia dejarlo participar en los comicios del 8 de noviembre de 2009. Para sustentar la pretensión expusieron los siguientes hechos: El 30 de septiembre de 2009, el actor se inscribió como candidato a la Alcaldía del
Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, por el Partido Liberal, para las elecciones del 8 de noviembre de 2009. El 1 de octubre de 2009, el señor Ferney Vargas Gómez solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del actor argumentando que éste se encontraba incurso en causal de inhabilidad por el contrato de prestación de servicios de salud que celebraron el Hospital La Buena Esperanza y la Cooperativa de Trabajo Asociado, COOSERPRO C.T.A., de la que es miembro. El señor Diego Fernando Pastrana Moreno presentó petición en igual sentido el 7 de octubre de 2009, alegando que el actor se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 porque si bien no participó en el contrato suscrito entre el Hospital y la Cooperativa en el 2004, sí fue designado por esta última para su ejecución en los años sucesivos, además de que fue contratado para prestar sus servicios como médico en ese hospital para el período comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2009. La solicitud de revocatoria presentada por Ferney Vargas fue tramitada por el Consejo Nacional Electoral a pesar de que no se ha proferido la “ley estatutaria que regule el trámite de la revocatoria de inscripción de candidatura (novedad introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009)”; le fue comunicada al Partido Liberal a través de oficio CNE-HOI 144-09 del 6 de octubre de 2009. El Consejo Nacional Electoral convocó a audiencia pública el 13 de octubre de
2009 que continuó el día siguiente con la lectura de la resolución que decidió de manera conjunta las dos peticiones de revocatoria a pesar de que la presentada por el señor Diego Fernando Pastrana Moreno no fue comunicada ni al Partido ni al actor. El mismo día de la audiencia en las horas de la mañana el Consejero Sustanciador admitió la solicitud de revocatoria presentada por el señor Pastrana Moreno y en las horas de la tarde la estaba decidiendo junto con la presentada por Ferney Vargas, es decir, que no tuvo oportunidad de defensa. Mediante Resolución No.0935 de 14 de octubre de 2009, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, argumentando que esta inhabilitado para ocupar el cargo porque el ser miembro de la Cooperativa Cooserpro CTA desde mayo de 2008, es decir, dentro del término señalado en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, le da la condición de contratista con la ESE Hospital de La Buena Esperanza de Yumbo, Valle del Cauca. La revocatoria se fundamentó exclusivamente en el hecho de que el actor es un trabajador asociado a la Cooperativa contratista sin que ello configure una plena prueba de que está incurso en la causal de inhabilidad aludida máxime cuando la misma se refiere a “la intervención en la celebración de contratos” y no a la circunstancia de estar inscrito en una Cooperativa que celebró un contrato de prestación de servicios de salud con una entidad pública en 2004. Las prorrogas y adiciones del contrato las realizó la persona jurídica denominada
Coopereativa Cooserpro, a la que se integró el actor hace poco tiempo, sin que a la fecha haya actuado como miembro de sus órganos directivos o como su Gerente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en política del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas y del Partido Liberal; en consecuencia ordenó al Consejo Nacional Electoral inaplicar las Resoluciones Nos. 0935 y 0939 de 14 y 20 de octubre de 2009 que revocaron la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, y ordenó la participación del tutelante en el proceso electoral del 8 de noviembre de 2009 (fls. 826 a 847). Como protección definitiva ordenó “el cumplimiento permanente de la medida provisional decretada en el auto de 27 de octubre de 2009” relacionada con la inaplicación de los actos administrativos tutelados (fl.702). Definió el concepto de derecho fundamental a la participación en política y citó algunos de los argumentos señalados por el actor para establecer que su protección dependía de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, que fijan las competencias del Consejo Nacional Electoral. Aclaró que a la fecha de iniciación del trámite de la petición de revocatoria de inscripción no se encontraba regulado procedimiento especial alguno para la aplicación de la facultad reconocida al Consejo Nacional Electoral por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, razón por la cual, la Administración debió
aplicar el procedimiento administrativo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Luego de señalar las actuaciones administrativas realizadas en el trámite de las peticiones de revocatoria concluyó que el dado a la segunda solicitud no acató los principios de publicidad y contradicción porque sobre ésta no se profirió auto que avocara el conocimiento sino que se acumuló con la primera el día de la audiencia, es decir, que los afectados se enteraron de su existencia en esa fecha y por ende no pudieron ejercer el derecho de defensa cabalmente. La Corporación tutelada tampoco observó el procedimiento establecido en el artículo 74 del C.C.A. sobre la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto como lo es el acto de inscripción de un candidato para la elección de Alcalde Municipal sino que aplicó el establecido para el “proceso electoral” que “inicia con la apertura de las urnas”. LA IMPUGNACION El Consejo Nacional Electoral impugnó el anterior proveído (fl. 861). Manifestó que al actor “se le presumió su inocencia, tanto así que no se le resolvió de plano, sino luego de una actuación formal de la que tuvo pleno conocimiento, ya que la misma fue publicitada, dentro de la cual pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa”. La segunda solicitud de revocatoria fue acumulada con la primera que ya había sido comunicada a los interesados, es decir, que el trámite de la misma no fue oculto porque ya tenían pleno acceso al expediente “sin que fuere obligatorio una notificación personal de tal circunstancia, en la medida de que un mínimo deber de cuidado le imponía a los ahora accionantes y a sus
apoderados la obligación de estar al tanto de las actuaciones que se surtían en tal actuación.”. La inscripción de una candidatura no es un acto administrativo de carácter particular y concreto ni genera un derecho, como ocurre con el particular, es un acto de mero trámite que no es demandable de manera aislada sino que es preparatorio de aquél que declara la elección. Aplicar el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria de actos de carácter particular demoraría tanto que pasaría la fecha de las elecciones sin que se hubiere agotado en su totalidad, por tal razón, se aplicó el debido proceso respetando el derecho de defensa y contradicción desde que se le dio trámite a la petición de revocatoria publicando los actos proferidos de manera que los interesados los conocieran y se hicieran parte, tal como efectivamente ocurrió. En este caso es evidente el conflicto que surge entre un derecho y un precepto constitucional, razón por la cual la autoridad administrativa entró a ponderarlos para evitar que personas en quienes concurren situaciones inhabilitantes accedan a cargos de elección popular y así evitar congestión en la administración de justicia y pérdida de dinero en la realización de nuevas elecciones. La ausencia de una norma reglamentaria que fije un procedimiento no puede impedir el accionar de las autoridades que ante el poco tiempo que tienen para decidir, deben adoptar un procedimiento Ad hoc, que respete las garantías de publicidad, defensa y contradicción, constitutivas del debido proceso. No es de recibo el argumento de que no existe plena prueba de la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque tanto
los solicitantes de la revocatoria como el inscrito allegaron al proceso los documentos que acreditan la calidad de asociado de éste último con la Cooperativa contratista y además confesó tal condición. El Consejo Nacional Electoral no hizo una interpretación extensiva de la inhabilidad aludida sino que aplicó la ley y la jurisprudencia que le dan el carácter de socios gestores a los afiliados de una cooperativa de trabajo asociado y en tal condición entienden que todo socio ha intervenido en la gestión de los negocios que realice la Cooperativa, así no sea el representante legal o miembro de uno de sus órganos de dirección. Tampoco es cierto que se trate de un único contrato celebrado en 2004 que se prorrogue mes a mes sino que se trata de negocios jurídicos autónomos e independientes entre sí que tienen un plazo de un mes. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política del señor Fernando David Murgueitio Cardenas y del Partido Liberal al revocar su inscripción como candidato de ese partido a las elecciones de Alcalde del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de octubre de 2009 (fl.702) admitió la tutela teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones objeto de la acción y que la misma fue interpuesta en contra del Consejo Nacional Electoral cuya sede se encuentra en Bogotá. Además, decretó la medida provisional solicitada por los actores ordenando la inaplicación inmediata de las
Resoluciones que revocaron la inscripción del señor Murgueitio Cardenas como candidato a la Alcaldía de Yumbo, Valle del Cauca y ordenó comunicar la decisión al Registrador y al Alcalde Municipales para que adoptaran las medidas tendientes a cumplir lo ordenado. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2009 (fl.801), el A quo rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil por no estar dirigida la acción en su contra pero la vinculó como tercero adhesivo interesado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 6 de noviembre de 2009 accediendo a las pretensiones de los actores. Verificada la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se constató que el señor Fernando David Murgueitio Cardenas, participó en las elecciones de Alcalde del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, programadas para el 9 de noviembre de 2009, en las que salió electo el señor Felipe Adolfo Restrepo; el tutelante ocupó el tercer lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a desatar la impugnación propuesta por el Consejo Nacional Electoral, en el siguiente orden: De lo probado en el proceso
1. Inscripción del tutelante a las elecciones de Alcalde para el Municipio de Yumbo, Valle del Cauca Por Resolución No. 2141 de 28 de septiembre de 2009, el Director Nacional y el Secretario General del Partido Liberal le concedieron al señor Murgueitio Cardenas el aval para que participara en las elecciones de Alcalde de Yumbo, Valle del Cauca,
como candidato único de esa colectividad (fl.257). A folio 179 del plenario obra copia de la inscripción y constancia de aceptación del actor como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca, realizada el 30 de septiembre de 2009, suscrita por el Registrador del Estado Civil.
2. Trámite de revocatoria de Inscripción El Consejo Nacional Electoral, por auto comunicado el 6 de octubre de 2009, avocó el conocimiento de la petición radicada por el señor Ferney Vargas Gómez en el sentido de que se revoque la inscripción del actor como candidato a la Alcaldía de Yumbo, Valle del Cauca (fls. 228 a 231).
Por Resolución de 7 de octubre de 2009, el Consejo Nacional Electoral, convocó a audiencia pública el 13 del mismo mes y año, con el fin de que el peticionario y los afectados expusieron sus argumentos y presentaron pruebas. En el artículo segundo de la misma dispuso que una vez oídas las partes “en las misma audiencia se decidirá el fondo del asunto” (fl.234). Por auto fechado 13 de octubre de 2009, el Consejo Nacional Electoral acumuló la solicitud de revocatoria antes mencionada con la presentada por el Señor Diego Fernando Pastrana Moreno. Por Resolución No. 0935 de 14 de octubre de 2009, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor Fernando David Murgueitio Cardenas como candidato del partido Liberal a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, Valle del Cauca (fl.495).
La decisión fue sustentada en el hecho de que el candidato se encontraba incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3, del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues su condición de asociado de la Cooperativa Cooserpro lo coloca en la condición de “contratista, y por lo tanto, interesado en la contratación” que la Cooperativa celebra con La ESE Hospital la Buena Esperanza de Yumbo, Valle, desde 2004. El recuso de reposición interpuesto por la apoderada del inscrito fue desatado en forma desfavorable por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 0939 de 20 de octubre de 2009 (fl.692). Respecto de la existencia de la plena prueba de la inhabilidad manifestó que la misma se configura con los documentos allegados y con lo dicho por el candidato y su apoderada en la audiencia en el sentido de admitir que es miembro de la Cooperativa Cooserpro que celebra contratos de prestación de servicios de salud con la ESE Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, Valle, lo que evidencia su calidad de “contratista”.
3. Documentos relacionados con la causal de inhabilidad A folio 180 del plenario obra copia del acto de inscripción del tutelante a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooserpro Cta, realizada el 1 de mayo de 2008.
En el mismo se especifica que el asociado es médico y que la actividad económica de la Cooperativa es la de prestar servicios de salud. De folios 356 a 426 obran las copias de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la Cooperativa Cooserpro y la ESE Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, Valle, por el término de un mes, por los períodos
comprendidos entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de julio de 2009 y a folio 533 obra el de agosto de 2009, todos firmados por el señor Omar Marino Quiceno en calidad de Gerente de la Cooperativa. Contestación de la acción El apoderado del Consejo Nacional Electoral solicitó negar la tutela incoada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno (fl. 752). Manifestó que el concepto emitido por esa Corporación en atención a la consulta elevada por el tutelante en el que se consideró que no existía causal de inhabilidad, fue rendido en los términos del artículo 25 del C.C.A., es decir, que no comprometía la responsabilidad de la entidad y por ello al momento de estudiar la revocatoria de la inscripción la decisión podía variar atendiendo consideraciones jurídicas no expuestas en el primer momento. El hecho de que no exista un procedimiento expreso consagrado en la ley para desatar las peticiones de revocatoria de inscripción no le resta competencia a la Entidad para decidirla aplicando los principios básicos que orientan el derecho, tales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, publicidad, presentación de pruebas, impugnación, etc. Respecto de la inhabilidad del tutelante manifestó que si bien él no firmó ninguno de los contratos, su condición de miembro de la cooperativa de trabajo asociado, según la ley y la jurisprudencia, le dan la calidad de gestor de la misma, es decir, que participa en la realización de los negocios de la empresa, entre ellos, los contratos realizados con la ESE Hospital La Buena Esperanza de Yumbo, Valle, suscritos
durante el año anterior a las elecciones de alcalde. Análisis de la Sala El tutelante pretende que se inapliquen las Resoluciones por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción como candidato a la Alcaldía de Yumbo, Valle del Cauca, por estar incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado en la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales, a través de medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. Atendiendo lo anterior, en principio, podría aceptarse que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para atacar las Resoluciones Nos. 0935 y 0939 de 14 y 20 de octubre de 2009, que le revocaron su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Yumbo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que las mismas crean una situación jurídica de carácter particular al excluirlo específicamente de las elecciones en las que pretendía participar por encontrarlo incurso en una causal de inhabilidad. Ahora bien, como la acción contenciosa mencionada no es un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales del tutelante dado que las 1 Corte Constitucional, sentencias SU636 de 31 de julio de 2003 y la T-899 de 16 de septiembre de 2004.
elecciones se realizaron 18 días después de proferido el último acto administrativo atacado, es del caso entrar a verificar si la decisión de la Administración vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración, siempre que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable2 definido por la jurisprudencia constitucional como el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) El juez de tutela debe "(…) evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una mayor lesión de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir".3 En el sub lite se encuentra demostrado que el actor se inscribió el 30 de septiembre de 2009 ante la Registraduria Nacional del Estado Civil como candidato para las elecciones atípicas de Alcalde del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, que se realizaron el 8 de noviembre de 2009 (fl.179) pero dicho acto fue revocado por el Consejo Nacional Electoral 15 días antes de las elecciones como consecuencia del trámite de dos peticiones de revocatoria. El actor argumenta que el trámite dado a las peticiones de revocatoria de
inscripción y, en consecuencia los actos administrativos que las decidieron, violaron su derecho fundamental al debido proceso porque se tramitaron a pesar de que no se ha proferido la “ley estatutaria que regule el trámite de la revocatoria de inscripción de candidatura (novedad introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009)” y se convocó a audiencia pública en la que se decidieron de manera conjunta las dos solicitudes sin que se hubiere notificado la segunda, es decir, que no tuvo oportunidad de defensa. 2 3 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Revocatoria de actos de inscripción de candidatos a cargos de elección popular En relación con la revocatoria de los actos de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, la Constitución Política, en sus artículos 108 y 265, modificados por el Acto Legislativo No. 01 publicado el 14 de julio de 2009, dispone lo siguiente: “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será
revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…).”. En aplicación de las normas citadas, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de decidir las peticiones de revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular siempre y cuando exista plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad que se alegue, respetando el debido proceso. Debido proceso Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso se entiende como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo, tramitado por autoridad competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, respetándose la imparcialidad y el derecho de contradicción.
Cuando un sujeto interviene en un proceso debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance. Con base en lo anterior, la acción de tutela sólo será procedente “cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo”4. En el sub lite, el Consejo Nacional Electoral ejerció la atribución constitucional aplicando un procedimiento creado especialmente para esos casos pero que no está descrito en una ley o directriz administrativa tal como lo aceptó la entidad tutelada al sostener “que la ausencia de una norma reglamentaria que fije un procedimiento, no puede impedir el accionar de las autoridades, las que ante los cortos períodos de tiempo para resolver, debía adoptar un procedimiento ad hoc5, que preserva las garantías de publicidad, defensa y contradicción …” (fl.870). La anterior afirmación evidencia que el procedimiento aplicado a las solicitudes de revocatoria de inscripción de un candidato a un cargo de elección popular no es conocido por quie
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