CE-25000-23-15-000-2009-01608-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01608-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ – Requisitos / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ – Se ha debido estar afiliado al régimen de prima medio con prestación definida El artículo 37 de la ley 100 de 1993, prevé que en los casos en que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas tendrán derecho a recibir una indemnización sustitutiva. Los requisitos necesarios para que una persona se haga acreedora a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estos son: el haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, y que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas. Sin embargo, a juicio de la Sala el accionante no reúne los requisitos antes mencionados, toda vez que nunca realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de una pensión de vejez. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que las personas que pretendan hacerse beneficiarias de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, deben o han debido estar afiliadas al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 37
INMEDIATEZ – Concepto / INMEDIATEZ – Se cumple frente a derechos de petición en tema pensional pese al transcurso del tiempo La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter
fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. En el caso concreto, observa la Sala que si bien es cierto entre la supuesta vulneración del derecho de petición del accionante y la interposición de la presente acción de tutela han transcurrido tres años, no lo es menos que entratándose de una persona de la tercera edad, que manifiesta encontrarse en un estado de indefensión, y que solicita se le indique el trámite necesario para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, cuya principal característica es la imprescriptibilidad, no es posible echar de menos el presupuesto de la inmediatez, dado que el objeto de la citada petición conserva un interés actual en la medida en que el accionante no percibe prestación pensional alguna que le permita satisfacer sus necesidades básicas. PERSONAS EN CIRCUSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Especial protección constitucional / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Especial protección / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Subsidio a quien no tiene acceso a seguridad social La Constitución Política de 1991 dispone una protección especial para todas aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En el inciso segundo del artículo 13 se
consagra: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; y enseguida estipula que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Así, las cosas es clara la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre ellos las personas de la tercera edad. En punto del tema de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad, el sistema de seguridad social no puede ser ajeno al mandato constitucional previsto en el artículo 13 antes citado. Bajo este supuesto, la Ley 100 de 1993 contempla una cuenta, denominada Fondo de Solidaridad Pensional Especial adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinada a ampliar la cobertura pensional mediante un subsidio a las cotizaciones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de extrema pobreza. Bajo estos supuestos, observa la Sala que el ordenamiento jurídico en materia de seguridad social cuenta con una serie de mecanismos diseñados especialmente para amparar a los adultos mayores, que no tienen la posibilidad de obtener una prestación pensional que garantice su derecho a una vida digna, como ocurre en el caso del accionante, razón por la
cual la Sala le ordenará al Ministerio de la Protección Social que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para que el accionante sea incluído como beneficiario de un subsidio para el adulto mayor previsto en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 y 29 del Decreto 3371 de 1 de octubre de 2007.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / DECRETO 3371 DE 2007 – ARTICULO 29 / DECRETO 3371 DE 2007 – ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01608-01(AC)
Actor: NAPOLEO GLEN BAENA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a la tutela de los derechos invocados por el señor NAPOLEÓN
GLEN BAENA.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Napoleón Glen Baena, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los
derechos a la seguridad social, a la vida y a la remuneración mínima vital y móvil, presuntamente desconocidos por el Ministerio de la Protección Social. Solicita al juez de tutela, que se ordene al Ministerio de la Protección Social le informe cuál es la entidad y el trámite que debe seguir para obtener el reconocimiento de una prestación pensional por vejez. Así mismo, solicitó al juez de tutela que teniendo en cuenta su edad y deteriorado estado de salud, en el término de 24 horas, emita un “fallo precautelativo” con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 3): Manifiesta, que en el año 1952 laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander, durante dos meses en el cargo de Auxiliar contable; así mismo, que en el año 1953 laboró en el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, durante 2 años en los cargos de, Jefe de Extranjero y Cajero Principal; que entre los años 1955 y 1962 se vinculó al Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, como Jefe de Cobrazas y Director de Agencia; que entre los años 1963 y 1964 laboró al servicio del Banco de la Costa, hoy Banco Colpatria, como Director del Departamento de Cuentas Corrientes y, que de 1964 a 1966, se desempeñó como Jefe de Cuentas Corrientes y Jefe del Departamento de Información del Banco de la Sabana. Sostuvo que, en el año 2006 le solicitó al Ministerio de la Protección Social le
informara cuál era la entidad obligada a reconocerle una pensión de vejez por los aproximadamente catorce años laborados al servicio de distintas entidades financieras. El Ministerio de la Protección Social mediante Oficio de 11 de septiembre de 2006 dio respuesta a la citada solicitud, señalando que para la época en que el señor Napoleón Glen había laborado, esto es del año 1952 a 1966, no existía en el ordenamiento jurídico la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual, no era procedente el reconocimiento de la referida prestación pensional. Señaló, que las distintas empresas donde prestó sus servicios entre los años 1952 y 1966, le descontaron un porcentaje de su salario, con destino al sistema pensional por lo cual, el Ministerio de la Protección Social debe tener en su poder el registro histórico de esas entidades y de los correspondientes descuentos y aportes. Expone, que desde hace tres años ha intentado obtener el reconocimiento de una pensión de vejez pero no ha sido posible, toda vez que ninguna de las entidades a las que se ha dirigido le han dado una respuesta satisfactoria, que le indique cuál es, la entidad que tiene la obligación de reconocerle la prestación que solicita. Afirma, que la negativa de reconocerle una pensión de vejez constituye un perjuicio irremediable, toda vez que a la edad de ochenta años éste es el único ingreso que puede percibir para el sustento de su familia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Napoleón Glen
Baena, contra el Ministerio de la Protección Social, considerando el a quo, que aunque el accionante en principio no señaló como entidades accionadas al Banco Santander, a Bancolombia S.A., al Banco Colpatria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, resulta necesaria su vinculación, toda vez que del análisis de los hechos expuestos se observa, que cualquier decisión que se profiera en el presente proceso las involucra directamente (fls. 36 a 38). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a la tutela de los derechos invocados por el accionante (fls. 257 a 277). Sostiene que, no se observa vulneración alguna al derecho de petición del accionante, toda vez que del material probatorio allegado al expediente resulta evidente que tanto el Ministerio de la Protección Social como la Superintendencia Financiera, y las entidades en las que laboró, le dieron respuesta a la solicitud que elevó en relación con las semanas cotizadas y el reconocimiento de una pensión de vejez. Explicó que, los años que cualquier trabajador hubiera laborado con anterioridad a la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el pago de la pensión de vejez sirven para acumularlos con los períodos sobre los que con posterioridad se hubiera cotizado al régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, subsiste la obligación por parte de los empleadores en el pago de la prestación pensional, proporcionalmente al tiempo laborado en su favor, sin que
haya lugar a desconocer esos períodos o evadir dicha obligación. Manifestó, que en el caso concreto si bien es cierto el actor no reúne los requisitos, para hacerse beneficiario a una pensión de jubilación, esto es, el tiempo de servicio exigido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no lo es menos que, la Ley 100 de 1993 contempló la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el evento en que el trabajador no cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento. Concluyó, que en el caso del señor Napoleón Glen Baena no hay duda que a éste le asiste el derecho a que las entidades en las que laboró, entre los años 1952 y 1966, efectúen los correspondientes aportes para pensión al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que pueda adelantar el trámite necesario para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
1. El Banco de Bogotá solicita, que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia sea denegado el amparo solicitado por las siguientes razones
(fls. 285 a 288): Se refiere en primer lugar a que, en el momento en que el accionante prestó sus servicios al Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, no existía la obligación por parte del empleador de efectuar cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, dado que no había, en ese entonces un sistema de seguridad social como el que
existe actualmente. Bajo estos supuestos, argumenta que resulta inaceptable que el juez de tutela disponga la incorporación del señor Napoleón Glen Baena a un régimen pensional inexistente al momento en que laboró y, más aún, que ordene el pago de una obligación inexistente. Sostuvo que, como la obligación principal del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, era inexistente en el momento en que el actor prestó sus servicios, igual suerte le sigue a la obligación accesoria, en este caso la condena al pago de intereses por parte del Banco de Bogotá. En efecto, no resulta razonable que 47 años después de que el accionante dejó de prestar sus servicios, insista en reclamar obligaciones de carácter laboral distintas a las que la entidad accionada se encontraba en ese momento obligada a cumplir.
2. Por su parte, Bancolombia, solicitó que se revocara el fallo impugnado, con las siguientes consideraciones (fls. 300 a 307): Sostiene, que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 224 de 1996, por el cual se estableció un régimen de transición de la pensión patronal de jubilación a la pensión de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales asumió la cobertura de la pensión de vejez sólo a partir del 1 de enero de 1967 razón por la cual, durante el tiempo en el que el accionante mantuvo una relación de carácter laboral con el Banco de Colombia, hoy Bancolombia, esto es, de 1952 a 1955, resultaba jurídicamente imposible realizar cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales por concepto de pensión.
Manifestó, que el referido Acuerdo 224 de 1996, contempló la posibilidad de que los empleadores asumieran el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor de los trabajadores, que con anterioridad al momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riego de la prestación pensional por vejez llevaran diez o más años de servicios, circunstancia que no se observa en el caso del accionante, toda vez que éste apenas laboró tres años al servicio del Banco de Colombia.
3. Colpatria, Red Multibanca, solicita que se revoque la decisión impugnada, con los siguientes argumentos (fls. 308 a 315): Sostiene, que el Tribunal incurre en un yerro al considerar que el tiempo laborado por el accionante con anterioridad al 1 de enero de 1967, fecha a partir de la cual el Instituto de los Seguros Sociales a sumió el pago de la prestación pensional por vejez, resulta acumulable con el período que posteriormente haya podido cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dado que el Acuerdo 224 de 1966 prevé la figura de la exoneración del empleador respecto del pago de la pensión de jubilación del trabajador que haya dejado de laborar antes de la entrada vigencia del citado acuerdo tal como ocurrió en el caso del accionante.
Concluye, que el Tribunal por la vía de un razonamiento analógico incorrecto sostiene que las entidades Bancarias accionadas deben pagar aportes por concepto de pensiones al Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que para la fecha en que el actor laboró al servicio del Banco Colpatria, 1963 a 1964, el
Instituto de los Seguros Sociales no tenía a su cargo el reconocimiento de la prestación pensional por vejez, lo que sólo ocurrió a partir del 1 de enero de 1967.
4. El Banco Santander solicita, que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia sea denegado el amparo solicitado por las siguientes razones
(fls. 321 a 324). Señaló, que el Tribunal motivado por la avanzada edad del actor toma una decisión sin fundamento jurídico, no sólo por que las normas que regulan el tema pensional para la época en que el actor prestó sus servicios al Banco Santander no prevén la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones sino, porque al darse aplicación a un sistema de imputación proporcional de tiempos de servicios, como lo ordena el Tribunal, se creó un régimen de convalidación de tiempos que si bien pudo haber existido para el sector oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, en el caso de los trabajadores particulares nunca existió en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Reiteró, que el seguro de invalidez, vejez y muerte administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, antecedido por el régimen previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se abstuvo de consagrar una obligación a cargo del empleador en el sentido de reconocer cuotas partes pensionales respecto de aquellos trabajadores cuya relación laboral hubiera terminado con anterioridad al 1 de enero de 1967, razón por la cual no resulta procedente ordenar que el Banco Santander consigne al Instituto de los Seguros Sociales aportes por concepto de
la pensión de vejez del accionante. ACERVO PROBATORIO Los documentos que a continuación se enuncian, constituyen el material probatorio relevante para decidir la impugnación interpuesta:
1. Certificación de 10 de septiembre de 1962 suscrita por el Gerente de la Sucursal Barranquilla del Banco del Comercio según la cual, el señor Napoleón Glen Baena laboró en esa entidad del 2 de noviembre de 1955 al 20 de marzo de 1956 (fl. 12).
2. Certificación expedida por el Banco de la Costa, según la cual el accionante laboró en esa entidad del 2 de enero de 1963 al 25 de abril de 1964 (fl. 13).
3. De acuerdo con la certificación de 1 de agosto de 1967, suscrita por el Jefe del Departamento de Personal del Banco de la Sabana, el actor trabajó en esa institución del 19 de octubre de 1964 al 31 diciembre de 1966 (fl. 15).
4. El actor presentó derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, bajo el radicado No. 160345, solicitando que se le informara cuál era la entidad obligada a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, por los trece años laborados en diferentes entidades del sector financiero.
5. El 11 de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social le manifestó que en su caso particular no había lugar al reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es 20 años de servicio continuos o discontinuos en una
misma empresa (fls. 61 a 61). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Napoleón Glen Baena, contra el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. Análisis del caso en concreto Del recuento de los hechos y consideraciones expuestas en la acción de tutela, observa la Sala, que el actor solicita al Ministerio de la Protección Social le informe cuál es la autoridad obligada a reconocerle y pagarle una pensión de vejez, dado que durante 13 años laboró al servicio de diferentes entidades del sector financiero sin que a la fecha se le haya reconocido una prestación económica que le permita vivir dignamente. Por su parte, el Ministerio de la Protección sostuvo que el señor Napoleón Glen Baena no tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que en el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgos por vejez, invalidez y muerte, éste no cumplía con los 20 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este mismo sentido, se pronunciaron las entidades vinculadas a la presente acción de tutela, Banco Santander, Bancolombia S.A., Banco Colpatria y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, señalando que para la época en que el accionante prestó sus servicios, en cada una de ellas, el Instituto de los Seguros Sociales no había asumió el riego de vejez de los trabajadores, razón por la cual hoy no resulta procedente reconocerle prestación pensional alguna.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estima la Sala que el problema jurídico en el presente caso consiste en establecer si al actor se le vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela, tal como lo estimó el Tribunal al reconocerle una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Para el efecto, la Sala abordará el estudio del caso bajo los siguientes supuestos:
I. Del reconocimiento de una pensión de jubilación Una de las primeras etapas en la evolución del sistema de seguridad social en el país estuvo marcada por el hecho de que las prestaciones sociales de los trabajadores se encontraban transitoriamente a cargo de los empleadores hasta tanto se creara una entidad estatal de seguridad social que asumiera los riesgos de vejez, muerte y invalidez.
En efecto, se observa que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el reconocimiento, a cargo de los empleadores, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de los trabajadores, siempre que hubieren cumplido la edad requerida, esto es, 50 años en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres y 20 o más años de servicio a una misma empresa. Así se lee, en la citada norma: “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya
llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”.
En el caso concreto, observa la Sala que, el Tribunal al confrontar la situación particular del accionante con el supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, acertadamente sostiene que el actor no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, toda vez que no reúne los requisitos por ella exigidos. En efecto, resulta evidente del material probatorio allegado que el señor Napoleón Glen Baena laboró durante (13) trece años, (7) siete meses y (26) veintiséis días al servicio de distintas entidades del sector financiero, sin que en ninguna de ellas hubiera laborado 20 o más años de servicio, lo que hoy impide el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este mismo sentido, observa la Sala que al momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, expidió el Acuerdo 224 de 19661, aprobado por el Decreto 3041 de
1966, por el cual se contempla, entre otros aspectos, el régimen de transición de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores a la pensión de vejez. Así se lee en la citada norma: “Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M/cte o superior, ingresaran al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.". Aplicando la normatividad en cita al caso concreto, tampoco resulta procedente reconocerle al accionante una prestación pensional, como bien lo estimó el Tribunal, dado que para el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo por vejez de los trabajadores, el señor Napoleón Glen Baena no había cumplido 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una
misma empresa. Incluso, debe decirse que, no existe prueba que permita establecer que en ese momento se encontrara laborando al servicio de algunas de la entidades bancarias señaladas en el escrito de tutela, toda vez que el último 1 Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. vínculo laboral del que se tiene constancia finalizó el 31 de diciembre de 1966. (fl. 15) Bajo estos supuestos, resulta claro para la Sala que, con anterioridad al 1 de enero de 1967, no existía para los empleadores la obligación de efectuar los descuentos y realizar los aportes por concepto de pensiones en razón, de que sólo a partir de esa fecha el Instituto de los Seguros Sociales asumió gradualmente el riesgo por vejez de los trabajadores. Así lo expresó el Ministerio de la Protección Social, mediante Oficio de 11 de septiembre de 2006 (fl. 61): “Aunque el Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año de 1946, inicialmente sólo prestaba el servicio de salud, como actualmente lo hacen las entidades promotoras de salud. Solamente a partir del año 1967, el ISS comenzó a recaudar aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de las respectivas pensiones. (…) En efecto, en la época en que usted laboró para los Bancos citados, las pensiones estaban a cargo de los empleadores, quienes las otorgaban a los trabajadores que cumplieran la edad y el tiempo de servicios estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo o en las convenciones
colectivas de trabajo. Por lo anterior, para los trabajadores que trabajaron antes de 1967, el régimen pensional aplicable es el consagrado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. (…).”. No obstante lo anterior, el Tribunal, en el fallo impugnado ordenó que las entidades accionadas consignen en favor del Instituto de los Seguros Sociales los aportes por pensión, en forma proporcional al tiempo laborado por el accionante, con el fin de que éste pueda adelantar los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Se observa que, el citado artículo prevé que en los casos en que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas tendrán derecho a recibir una indemnización sustitutiva. Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”. De la norma transcrita se advierten claramente los requisitos necesarios para que
una persona se haga acreedora a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estos son: el haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, y que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas. Sin embargo, a juicio de la Sala el accionante no reúne los requisitos antes mencionados, toda vez que nunca realizó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de una pensión de vejez. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de que las personas que pretendan hacerse beneficiarias de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, deben o han debido estar afiliadas al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones: “ (…) Se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador.”. Bajo estos supuestos, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
hecha por el Tribunal, dado que como quedó visto el accion
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