CE-25000-23-15-000-2009-01659-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01659-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXAMEN MEDICO DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA - Clases. Por regla general sólo proceden una vez / JUNTA MEDICO LABORAL - Causales para nueva convocatoria La Sala, al revisar el Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y otros aspectos de los miembros de la Fuerza Pública, precisa que los exámenes para retiro, que incluyen los de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión, cuando éste procede, “tienen carácter definitivo para todos los efectos legales” (artículo 8). Asimismo, “las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (art. 22). Luego, estos exámenes proceden por una sola vez y definen la situación médico laboral de quien se los practica y es retirado. Unicamente puede realizarse un nuevo examen “si después de una Junta Médico Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médica Laboral” (parágrafo del art. 19). Empero, esta excepción no aplica en el caso del demandante pues él no continuó al servicio de la institución. Aunque no existe prueba en el expediente del acto administrativo que lo retiró del servicio, este hecho se tiene por cierto en virtud de las propias afirmaciones del tutelante, las cuales no fueron controvertidas por las autoridades demandadas. Ahora bien, la Sección no puede desconocer que en algunos casos la jurisprudencia de esta
Corporación ha ordenado que las Direcciones de Sanidad realicen nuevos exámenes de valoración de disminución de la capacidad laboral, no obstante éstas hayan cumplido previamente con los que ordena la ley. Sin embargo, lo anterior presupone la existencia fehaciente y comprobada de violación o amenaza de derechos fundamentales. En el caso concreto, el tutelante justificó la realización de un nuevo examen médico en que sus lesiones se agravan con el paso del tiempo y ello pone en riesgo su salud y vida. Sin embargo, el actor no aportó pruebas que respaldaran sus asertos; y pese a que el Consejero sustanciador de la acción decretó un examen médico ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá con el objeto de verificar esta afirmación, el tutelante tampoco aportó prueba de su comparecencia ante dicha entidad ni de la realización del examen.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la realización de nuevos exámenes médicos de retiro: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2008, Rad.
2008-0505(AC). SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Afiliados. Cotizantes. No cotizantes / ATENCION MEDICA A MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADO - Debe prestarse si la lesión o enfermedad es atribuible al servicio y si se violan derechos fundamentales por la desatención médica de la lesión o enfermedad atribuible al servicio Respecto de la petición del accionante para que se le preste atención médica para la lesión lumbar que adquirió por causa y razón del servicio militar, la Sala
considera que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, la obligación del servicio médico por las autoridades demandadas subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra afiliado al sistema de salud bien sea como cotizante (personas en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, soldados voluntarios), o como no cotizante (alumnos de escuelas de formación, personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio). Contrario sensu, el personal que ha sido retirado y no se encuentra en ninguna de dichas categorías no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios médicos. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en algunos casos concretos, ha sostenido que quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública y, posteriormente, perdieron la calidad de afiliados al Subsistema de Salud, porque fueron retirados del servicio y no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 ibídem, sí tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica del subsistema, siempre y cuando: 1) la causa de la lesión o la enfermedad sea atribuible al servicio y 2) exista prueba de violación o amenaza de derechos fundamentales por cuenta de la desatención médica de la lesión o enfermedad atribuible al servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a miembros de la fuerza pública retirados: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de
2008, Rad. 20080077(AC) y Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008, Rad. 2008-0084(AC); Corte Constitucional, sentencia T-393 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01659-01(AC)
Actor: ALEXANDER CASTAÑEDA ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el actor y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente el amparo deprecado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Alexander Castañeda Ortiz prestó servicio militar obligatorio. En el transcurso de éste, “asumió trabajos de sobreesfuerzo sin que se tomaran las prevenciones debidas”, razón por la cual “adquirió serias lesiones lumbares que le dejaron como secuela, lumbalgia crónica, con trauma lumbar bilateral a la altura de L5”. Por estas lesiones fue calificado no apto para el servicio militar y en consecuencia fue retirado. De acuerdo con el concepto médico de 4 de abril de 2005, que por lo demás “sirvió de base para las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 8370
del 24 de mayo de 2005 como del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar No. 2968-3320 de 10 de abril de 2008”, sus dolencias requieren constante control médico por ortopedia. La Junta Médico Laboral le diagnosticó “lumbalgia crónica” y calificó sus lesiones en “incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar”, “le produce una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%)”. Luego, el Tribunal Médico modificó este porcentaje de disminución de capacidad laboral y determinó que era de 30%. Debido a que fue retirado del servicio y desvinculado de la institución “perdió sus servicios médicos”. En tanto que requería de constante control médico y éste no se ha prestado, “su salud se ha ido deteriorando ostensiblemente, pues se han despertado serias secuelas, que le impiden desarrollar actividades como la de caminar o al menos sostenerse en pie, debido al intenso dolor en su cintura y piernas…”. En vista de lo anterior, en múltiples ocasiones, de forma verbal, ha solicitado a las entidades demandadas que “le atiendan sus lesiones, pues no tiene otro medio para hacerlo”, pero éstas han negado sistemáticamente su petición porque hace 3 años le practicaron Junta Médico Laboral y Tribunal Médico de Revisión y, además, porque ya no es miembro de las fuerzas militares. Por las razones anteriores, mediante apoderado, ejerce la presente acción de tutela pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita que el juez
constitucional: 1) ampare sus derechos; 2) ordene a las entidades demandadas que le practiquen una nueva valoración de disminución de capacidad laboral, y 3) ordene a las entidades demandadas que le presten la atención médica “por las lesiones adquiridas dentro de la fuerza.”.
2. Contestaciones.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculada de oficio por el a quo (fs. 8, 9 y 16), contestó que la acción de tutela es improcedente porque el demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos, definitivos e irrevocables, de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión que determinaron su porcentaje de disminución en la capacidad laboral; además, el tutelante no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. También señaló que la acción de tutela es improcedente porque carece del requisito de inmediatez ya que las decisiones de dichas instancias médicas que se atacan datan del año 2005 y esta acción se ejerció 4 años después. Por otra parte, manifestó que cumplió con el proceso de retiro y, “en oportunidad y de manera legal adelantó los procedimientos indispensables para definir la situación médico laboral”, por tanto no ha violado derechos fundamentales. Señaló que las únicas personas que tienen derecho al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares son las que están en servicio activo y/o las que gozan de asignación de retiro o pensión. En este sentido, el accionante no tiene derecho a ser atendido por el sistema porque fue retirado del servicio y de la institución y
además porque no es beneficiario de una pensión de invalidez. Para que ello hubiere ocurrido se requería que la Junta Médico Laboral o el Tribunal hubieran calificado la disminución de capacidad laboral del tutelante en 75% o más; comoquiera que su calificación fue inferior (30%), sólo tiene derecho a un pago indemnizatorio. (fs 20 a 27).
3. Sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la tutela era improcedente para obtener una nueva calificación de capacidad laboral porque el demandante tuvo otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir los actos administrativos de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico que lo calificaron. Si bien no se probó que el actor hubiere ejercido tales mecanismos ordinarios, ello no implica la procedencia de esta acción constitucional. Tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, la calificación del Tribunal Médico, segunda instancia en esa actuación administrativa, es de 10 de abril de 2008, y la presentación de la tutela es de 30 de octubre de 2009, lo cual evidencia la falta del requisito de inmediatez de esta acción. Por otra parte, en cuanto a la petición de que se presten los servicios médicos, el a quo consideró que si bien, el Decreto 1795 de 2000 que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone que sólo tienen derecho a los servicios médicos las personas que están vinculadas a estas instituciones, en servicio activo, y las personas que gozan de asignación de retiro o pensión; la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado1 ha
establecido que “quienes han sido excluidos de dicho subsistema de salud tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica, cuando la causa de la lesión o la enfermedad es atribuible al servicio, y que su protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones 1 El a quo citó como fundamento de su decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. 20080077.
También: Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008. exp. 2008-0084 científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.”.
En este sentido, en el caso concreto, se probó que “el retiro del accionante se produjo en razón de la lesión adquirida con ocasión del servicio” y que la lesión crónica lumbar del demandante había “empeorado”; lo anterior, porque en el examen de Junta Médico Laboral, de mayo de 2005, la disminución de la capacidad laboral era de 13%, y luego en la valoración del Tribunal Médico, de abril de 2008, fue del 30%. Por tanto, el “derecho a la salud del accionante en la actualidad se encuentra vulnerado” y se debe proteger. Así las cosas, el a quo, en primer lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela “respecto de la pretensión relativa a que se practique nueva valoración para calificación de su estado de invalidez”. En segundo lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social del actor. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “restablezca la prestación del servicio médico al actor, para el tratamiento integral de la lesión que padece, consistente en trauma lumbar con fijación L5-S1 con dolor lumbar crónico, flexión lumbar 6 III, síndrome miofacial glúteo medio.”. “Dicho tratamiento deberá incluir la atención especializada, farmacéutica, hospitalaria, quirúrgica y demás que requiera el actor, hasta el momento en que lo determinen los médicos tratantes.”. (fs. 36 a 43).
4. Impugnación. 4.1. El demandante impugnó la decisión de improcedencia de la tutela respecto de la pretensión de nueva valoración para la calificación su invalidez. Al efecto, señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, no pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico; sólo quiere “una nueva valoración pues es evidente que su tratamiento aún no ha terminado y la disminución de su capacidad no está definida”; “a las claras se observa el proceso degenerativo que viene sufriendo el accionante en su salud, ya que en las primeras conclusiones médicas se observó un 13% de disminución, mientras que en la segunda se observa un 30%, lo cual indica que día por día se ha venido agravando, requiriendo entonces ahora, una vez renovados sus servicios médicos una nueva valoración.”. (f. 49).
4.2. La Dirección de Sanidad del Ejército reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (fs. 50 a 57).
5. Trámite en segunda instancia.
El despacho del Consejero sustanciador de esta acción solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá que valorara médicamente al accionante sobre las dolencias y lesiones que dice padecer. Asimismo, requirió al actor para que compareciera ante esa entidad y realizara dicho examen. Para practicar esta prueba concedió el término de 20 días. (fs. 83 y 84). Este término venció y la parte actora no se pronunció ni aportó prueba alguna que permitiera advertir que había comparecido ante la Junta y que su examen médico estaba en trámite. No obstante la omisión anterior, en aras de estudiar con mayor precisión la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, el Consejero sustanciador insistió en la práctica de esta prueba, por conducto del apoderado del actor, advirtiendo que sólo lo haría una vez y que de no diligenciarse esta prueba se resolvería la tutela con las que obraran en el expediente. (fs. 10 y 103). Empero, tampoco hubo respuesta del actor ni prueba que acreditara que su examen médico estaba en curso. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que este asunto refiere a la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del actor porque las entidades demandadas, concretamente, la Dirección de Sanidad del Ejército: 1. No le practican una nueva valoración médica que permita
establecer su actual porcentaje de disminución de capacidad laboral y 2. No le prestan atención médica para la lesión que adquirió por cuenta y causa del servicio militar obligatorio.
I. Sobre la petición de nueva valoración por Junta Médico Laboral, la Sala advierte que el actor, en la impugnación, aclaró que en esta acción no pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos que fijaron su disminución de capacidad laboral en 30%; por tanto, aseguró que no puede oponérsele el argumento de otro mecanismo de defensa judicial ni concluirse la improcedencia de la tutela por esta causal.
Su insistencia en la práctica de un nuevo examen se motiva en que sus lesiones se agravan con el paso del tiempo, como pretende demostrarlo con el examen de Junta Médica de 2005 en el cual su disminución de capacidad era de 13% en contraste con el examen de Tribunal Médico de 2008 que ascendió a 30%. La Sala, al revisar el Decreto 1796 de 2000 que regula la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y otros aspectos de los miembros de la Fuerza Pública, precisa que los exámenes para retiro, que incluyen los de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión, cuando éste procede, “tienen carácter definitivo para todos los efectos legales” (artículo 8). Asimismo, “las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” (art. 22). Luego, estos exámenes proceden por una sola vez y definen la situación médico laboral
de quien se los practica y es retirado. Unicamente puede realizarse un nuevo examen “si después de una Junta Médico Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médica Laboral” (parágrafo del art. 19). Empero, esta excepción no aplica en el caso del demandante pues él no continuó al servicio de la institución. Aunque no existe prueba en el expediente del acto administrativo que lo retiró del servicio, este hecho se tiene por cierto en virtud de las propias afirmaciones del tutelante, las cuales no fueron controvertidas por las autoridades demandadas. De este modo, al revisar las copias y el contenido de las actas de la Junta Médica Laboral No. 8370 de 24 de mayo de 2005 (fs. 28 a 31) y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 2863-3320 de 10 de abril de 2008 (fs. 32 a 35), la Sala constata que al accionante ya le fueron practicados estos exámenes y que, por tanto, no existe obligación legal para una nueva valoración médica que permita su recalificación. Así, contrario a los asertos del accionante, es claro que su situación médico laboral ya fue definida; y en el evento de que él quisiera controvertir los porcentajes de su calificación, lo cual en principio fue desvirtuado en su escrito de impugnación, la Sala llanamente reiteraría los considerandos expuestos por el a quo y confirmaría la improcedencia de la tutela. Ahora bien, la Sección no puede desconocer que en algunos casos la
jurisprudencia de esta Corporación2 ha ordenado que las Direcciones de Sanidad realicen nuevos exámenes de valoración de disminución de la capacidad laboral, no obstante éstas hayan cumplido previamente con los que ordena la ley. Sin embargo, lo anterior presupone la existencia fehaciente y comprobada de violación o amenaza de derechos fundamentales. En el caso concreto, el tutelante justificó la realización de un nuevo examen médico en que sus lesiones se agravan con el paso del tiempo y ello pone en riesgo su salud y vida. Sin embargo, el actor no aportó pruebas que respaldaran sus asertos; y pese a que el Consejero sustanciador de la acción decretó un examen médico ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá con el objeto de verificar esta afirmación, el tutelante tampoco aportó prueba de su comparecencia ante dicha entidad ni de la realización del examen. En este sentido no se puede concluir violación alguna de derechos fundamentales. Por tanto, la Sala negará esta petición; no confirmará la improcedencia de la tutela dispuesta por el a quo porque no controvierte actos administrativos frente a los 2 Verbigracia: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela de 31 de julio de 2008; actor: Jhon Jairo Yate Poloche, exp. 20080505. cuales proceden otros mecanismos de defensa judiciales, como se consideró en primera instancia.
II. Respecto de la petición del accionante para que se le preste atención médica para la lesión lumbar que adquirió por causa y razón del servicio militar, la Sala considera que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, “por
el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, la obligación del servicio médico por las autoridades demandadas subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra afiliado al sistema de salud bien sea como cotizante (personas en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, soldados voluntarios), o como no cotizante (alumnos de escuelas de formación, personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio). Contrario sensu, el personal que ha sido retirado y no se encuentra en ninguna de dichas categorías no tiene derecho a recibir la prestación de los servicios médicos. En el caso concreto, en la solicitud de amparo, se afirmó que el demandante prestó servicio militar obligatorio, que en el trascurso de éste fue calificado no apto para el servicio militar y que, por tanto, fue retirado. Como previamente se anunció, en tanto que estas afirmaciones no fueron controvertidas, la Sala las tendrá por ciertas. De esta forma, se constata que, de acuerdo con las normas y los hechos reseñados, el demandante estuvo vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliado no sometido a régimen de cotización, y fue beneficiario de los servicios médicos que ofrece el sistema3 mientras estuvo en la institución prestando su servicio militar obligatorio. Empero, comoquiera que en la actualidad no conserva esta calidad, pues fue retirado del servicio, y tampoco probó su condición de afiliado en cualquiera de los demás eventos previstos en el artículo 23 del citado decreto, el accionante legalmente no tiene derecho a los
servicios médicos por cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, en algunos casos concretos, ha sostenido que quienes se encontraban vinculados a la Fuerza Pública y, posteriormente, perdieron la calidad de afiliados al Subsistema de Salud, porque fueron retirados del servicio y no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 ibídem, sí tienen derecho a seguir beneficiándose de los servicios de atención médica del subsistema, siempre y cuando: 1) la causa de la lesión o la enfermedad sea atribuible al servicio y 2) exista prueba de violación o amenaza de derechos fundamentales por cuenta de la desatención médica de la lesión o enfermedad atribuible al servicio. Se observa que el amparo concedido por el a quo en el fallo impugnado tuvo como único fundamento jurídico de decisión un antecedente de esta Sala de Sección 3 Así se constata con el acta de Tribunal Médico de Revisión en la cual se relacionan los procedimientos médicos que el actor recibió (f. 34). 4 Sentencia T-393 de 1999 5 El a quo citó como fundamento de su decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2008, exp. 20080077.
También: Sección Primera, sentencia de 10 de abril de 2008. exp. 2008-0084
Quinta del Consejo de Estado en el cual se sostuvo la tesis referida (fallo de tutela de 15 de mayo de 2008; actor: Iván Darío Pabón, expediente No. 2008-00077).
En esa ocasión se trató de un ex soldado profesional que padecía “callo óseo doloroso puño derecho y estrés postraumático severo con síntomas psicóticos”; fue declarado no apto y retirado del servicio. La Junta y el Tribunal Médico dictaminaron su pérdida de capacidad laboral en 55.2%; y los servicios de salud le fueron suspendidos. En ese caso, se ampararon los derechos fundamentales del tutelante y se ordenó el restablecimiento de los servicios médicos porque: 1) se probó que su enfermedad “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”, y 2) se probó que el tutelante refería “síntomas de actividad persecutoria y alucinatoria, agitación, agresión y ansiedad, expresión de ideas de muerte y constante medicación por estrés postraumático”, y que era constantemente medicado. Es decir, en ese caso se probó la imperiosa necesidad de atención médica y la amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida en caso de que ésta no se prestara. Teniendo en cuenta lo anterior para el presente asunto, si bien aplican las disquisiciones de este antecedente jurisprudencial, la decisión será distinta por las razones que siguen: a). En efecto, el a quo entendió que la excepción jurisprudencial en mención sólo aplica si se cumple con el factor de atribución de la enfermedad al servicio y con la prueba de la violación o amenaza de derechos fundamentales. Así, revisó las actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico y con base en ellas consideró que: i) la lesión sí fue adquirida por razón y causa del servicio, y ii) las lesiones sí
se habían empeorado con el paso del tiempo, pues la Junta Médico Laboral de mayo de 2005 calificó la disminución de la capacidad laboral en 13%, y luego el Tribunal Médico en abril de 2008 la calificó en 30%. A partir de esta última valoración probatoria consideró que, de suyo, el “derecho a la salud del accionante en la actualidad se encuentra vulnerado”. b). Esta Sala, por su parte, al revisar y valorar las pruebas allegadas al expediente considera lo contrario. Si bien es cierto las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico prueban que la lesión del tutelante ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo” (fs. 31 y 35), dichos documentos no dan cuenta de que las lesiones del actor hubieran empeorado o tiendan a empeorar con el paso del tiempo y por desatención médica. Por tanto, tampoco tienen entidad para demostrar violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante. Visto el contenido de estas actas, se advierte que las lesiones lumbares del actor fueron tratadas médica y quirúrgicamente por las demandadas (f. 34) lo cual, se reitera, descarta cualquier conducta violatoria de derechos. Por lo demás, se subraya que el actor no aportó otras pruebas que permitan concluir que, desde que fue valorado por la Junta y el Tribunal Médico hasta la fecha, las lesiones en cuestión y su estado de salud en general hayan empeorado en grado tal que se encontrara en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y vida. Finalmente, se reitera en que el Consejero sustanciador decretó una prueba
con este objeto, en oportunidad, pero el accionante tampoco concurrió para tal efecto. Por tanto, la Sala concluye que la excepción jurisprudencial para continuar beneficiándose de los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no se configura en este caso. En consecuencia se impone revocar el amparo concedido en primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. REVOCASE la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor; en su lugar NIEGASE el amparo deprecado. SEGUNDO. NOTIFIQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
(Ausente con excusa)