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CE-25000-23-15-000-2009-01693-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01693-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS DESPLAZADOS - Carácter fundamental. Orden de adjudicación debe tener en cuenta particulares de los solicitantes / ENTREGA DE SUBSIDIOS POR TUTELA - Viola el derecho a la igualdad sino se respeta lista de beneficiarios En virtud del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado, sin embargo, la Corte Constitucional teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de desplazamiento en el país, ha considerado que es acorde con el ordenamiento jurídico que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones particulares de los beneficiarios. Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de las listas de los beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que estos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden el Estado. Por lo tanto, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad. No obstante lo anterior, es

importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los subsidios de vivienda digna a desplazados, Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. MP. Mauricio Gonzáles Cuervo y sentencias T225 de 2005 y T-523 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

Sobre los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de mayo de 2008, Rad. 2008-00092, MP. Jaime Moreno García. SUBSIDIO - Derecho de personas inscritas en lista de beneficiarios / ENTREGA DE SUBSIDIOS - Debe informarse turno y plazo Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una

necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en la cual se otorgará la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de T-191 de 1997

CONDICION DE DESPLAZADO - Terminación con la estabilización socio económica Sobre el particular se reitera, que la Corte Constitucional ha sostenido que la condición de desplazado sólo termina con la estabilización socio-económica, “que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”, y que para tal efecto “es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna.” En el presente caso se observa, que los accionantes en todo tiempo invocan su condición de desplazados y que las entidades demandadas en forma alguna acreditan que han superado la misma, esto es, que han logrado su estabilización socio - económica, motivo por la cual no encuentra la Sala una razón que justifique por qué se informa que los accionantes

no están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, cuando mediante la Resolución 11001-12830 del 9 de diciembre de 2003, proferida La Red de Solidaridad Social, se ordenó su inscripción en dicho registro, y no se evidencia un acto posterior que los excluya del mismo. SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS - Intervención de juez de tutela para modificar orden de asignación o modificación de turno Estima la Sala, en consideración a que los petentes presentaron su postulación para el subsidio de vivienda entre los meses de junio y julio de 2007, y que la misma fue rechazada porque supuestamente no estaban incluidos en el Registro Único de Desplazamiento, aún cuando desde el año 2003 les fue reconocida la condición de desplazados por la entidad competente, que la postulación de los accionantes no puede ser calificada como si estuviera bajo las mismas condiciones de aquellas que son y serán aceptadas en este año. Lo anterior, porque de haberse tenido en cuenta en el año 2007 que los demandantes son desplazados, probablemente su solicitud se hubiese calificado desde esa época, y quizá desde la misma habrían recibido el referido subsidio, o por lo menos, actualmente tendrían mejores posibilidades de recibir el mismo. En ese orden de ideas, se estima que nos encontramos frente a una situación especial donde se hace necesaria la intervención del juez de tutela en el orden de asignación de los subsidios de vivienda, con el fin prevenir de forma inmediata y material la amenaza existente sobre el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, razón por la cual se ordenará al FONVIVIENDA que en el término

prudencial de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, estudie y califique de conformidad con los criterios legalmente establecidos, la postulación de los petentes teniendo en cuenta que elevaron la misma entre los meses de junio y julio de 2007 y que son desplazados, con el fin que a la misma en caso de ser reconocida se le asigne un grado de prelación razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01693-01(AC)

Actor: EULISES VARGAS ALVARADO Y OTRA

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló los derechos a la información y a la vivienda digna.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Eulises Vargas Alvarado y María del Carmen Hernández Osorno, en nombre propio, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna,

seguridad social y a la protección de los trabajadores agrarios, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), COMPENSAR, la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social). Solicitan al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados ordene lo siguiente: 1) A todas las entidades accionadas, la asignación inmediata del subsidio de vivienda. 2) Al FONVIVIENDA, realizar las apropiaciones presupuestales correspondientes para que el 1° de julio de 2010 puedan recibir el subsidio de vivienda, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto del 26 de enero de 2009. Lo anterior lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 14): Manifiestan, que como puede apreciarse en la Resolución N° 11001-12830 del 9 de diciembre de 2003 proferida por La Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social), conforman un grupo familiar y son desplazados por la violencia, y que desde dicha fecha han solicitado el reconocimiento del subsidio de vivienda, pero que las entidades accionadas se han limitado a comunicarles que no cumplen con los requisitos establecidos para tal efecto, sin especificar cuáles de éstos son los que supuestamente no han acreditado. Indican, que frente a la postulación realizada entre los meses de junio y julio de

2007, COMPENSAR el 2 de enero de 2008 les informó, que ésta no fue aprobada por no cumplir todos los requisitos; que la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social simplemente les ha comunicado que está pendiente por definir su petición, y que el FONVIVIENDA no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto el 1° de julio de 2007 contra la Resolución N° 510 del 20 diciembre del mismo año. Añaden, que el Ministerio accionado y el FONVIVIENDA, mediante la Resolución N° 510 del 20 de diciembre de 2007, negaron el reconocimiento del subsidio de vivienda familiar, cuando tienen derecho al mismo por su condición de desplazados como lo ha reconocido la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009 (Fls.105-117), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló los derechos a la información y a la vivienda digna y ordenó a las entidades accionadas lo siguiente: “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, rectifiquen la información respecto del núcleo familiar conformado por el señor Eulises Vargas Alvarado identificado con la C.C. N° 6.656.774 y la señora María del Carmen Hernández identificada con la C.C. N° 37.932.992 de Barrancabermeja, a quienes les asiste pleno derecho como desplazados para ser admitidos como aspirantes al subsidio de vivienda, a

quienes una vez rectificada la información COMPENSAR, les informará de manera oportuna la próxima convocatoria que permita concretar esa aspiración. Se insta al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelante las diligencias necesarias, tendientes a incrementar el presupuesto que permita atender la reclamación de los peticionarios en la próxima convocatoria.” Señala, que de los hechos expuestos en la acción de tutela que fueron aceptados por la parte accionada, y de los documentos que conforman el expediente se encuentra probado lo siguiente:

1. Que el señor Eulises Vargas Alvarado, en el año 2003 rindió declaración juramentada ante la Procuraduría General de la Nación sobre su situación de desplazamiento, para que se le incluyera en el registro pertinente a él y a la señora María del Carmen Hernández Osorno como su esposa.

2. Que mediante la Resolución N° 11001-12830 del 9 de diciembre de 2003, La Red de Solidaridad Social ordenó inscribir en el Registro de Población Desplazada al señor Eulises Vargas Alvarado.

3. Que la señora María del Carmen Hernández Osorno conforma su grupo familiar con el señor Eulises Vargas Alvarado y son aspirantes al subsidio de vivienda familiar de interés social, para lo cual aquélla presentó la solicitud correspondiente en la convocatoria que hizo el Gobierno Nacional a través del FONVIVIENDA mediante la Resolución N° 174 del 5 de junio de 2007, en la cual se dispuso que COMPENSAR sería el encargado de recibir los formularios pertinentes.

4. Que en la Resolución N° 510 de 2007 del FONVIVIENDA, no se tuvo en

cuenta la solicitud elevada por la señora María del Carmen Hernández Osorno, porque no acreditó su condición de desplazada.

5. Que contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de reposición, en el cual alegó que declaró su situación de desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de octubre de 2002, y que mediante la Resolución N° 11001-12830 del 9 de diciembre de 2003, La Red de Solidaridad Social incluyó a su esposo en el registro único de la población desplazada.

6. Que el recurso de reposición interpuesto fue negado por el FONVIVIENDA a través de la Resolución N° 566 del 5 de diciembre de 2008, en la que se reiteró la causal de rechazo “no registrado en la red de solidaridad como desplazado”.

7. Que el FONVIVIENDA, mediante la Resolución N° 602 del 16 de diciembre de 2008, le comunicó a la accionante el rechazo de su postulación al subsidio de vivienda, dentro de la convocatoria efectuada a través de la Resolución N° 174 del 5 de junio de 2007, en tanto no estaba registrada en la base de datos de Acción

Social.

8. Que mediante oficio del 2 de enero de 2009, COMPENSAR le informó a la accionante que no fue aprobada la solicitud radicada bajo el número 2400008504, y le instruyó para que frente a la decisión en su contra interpusiera el recurso de apelación.

Del análisis de los hechos antes señalados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye, que los peticionarios son desplazados, pero que cuando

la señora María del Carmen Hernández Osorno se postuló para el subsidio de vivienda no relacionó el nombre de su esposo, que de acuerdo a la Resolución N° 11001-12830 del 9 de diciembre de 2003 de La Red de Solidaridad Social, está inscrito como de cabeza de familia en el Registro Único de la Población Desplazada, motivo por el cual se negó el reconocimiento del referido subsidio. Considera, que la negativa en el reconocimiento del subsidio de vivienda también obedece a que la información sobre la situación de desplazamiento de los accionantes no se analizó ni actualizó en debida forma, porque Acción Social debió conocer de la declaración juramentada del señor Vargas Alvarado, donde se informa que María del Carmen Hernández Osorno es su esposa. Estima, que dada la situación de vulnerabilidad de los peticionarios como desplazados, y aunque la inconsistencia de la información analizada para el subsidio de vivienda le es parcialmente imputable, no puede exonerarse a las entidades accionadas de la obligación de rectificar la información de los petentes e incluirlos en listado de aspirantes para recibir el mentado subsidio de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, para lo cual es necesario que se les informe sobre los términos de la nueva convocatoria y el trámite que deben seguir. Advierte, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como parte del Gobierno central, debe gestionar los recursos que permitan atender la demanda de los subsidios de vivienda de interés social, motivo por el cual está en la obligación de adelantar las gestiones necesarias para que la reclamación de los accionantes puede ser atendida en la próxima convocatoria.

Afirma, que para garantizar el derecho a la información y la vivienda digna es necesario que Acción Social actualice el registro de desplazamiento respecto de la situación de los accionantes, para que cualquiera de los dos pueda solicitar sin inconvenientes en la próxima convocatoria el subsidio al que se ha hecho referencia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El FONVIVIENDA impugna la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls.149-150): Informa, que una vez conoció el fallo en su contra procedió a revisar el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontrando que el señor Eulises Vargas Alvarado figura como miembro del hogar de la señora María Del Carmen Hernández Osorno, quien se postuló en la Convocatoria 2007 para Población Desplazada el 13 de julio de 2007 ante COMPENSAR, dentro de la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios, y que las solicitudes elevadas por ésta fueron rechazadas bajo la anotación “no hay reporte de inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada”. Advierte, que el listado de las personas incluidas y no incluidas en el registro antes señalado es suministrado por Acción Social, entidad que el 13 de noviembre de 2009 les informó que los números de cédula que identifican a los accionantes no estaban incluidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada.

Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia

T-064 de 2009 de la Corte Constitucional1, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, porque en el caso de autos fue objeto de protección por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socioeconómica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”2, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado3. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.

Así, en la sentencia T-585 de 20064, la Corte Constitucional señaló: 1 M.P. Jaime Araújo Renteria. 2 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 3 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte5, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento

temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo 5 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. Nacional de Vivienda - Fonvivienda –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.”

II. Del respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios de vivienda y de las condiciones para dar prioridad a determinadas solicitudes.

En virtud del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado, sin embargo, la Corte Constitucional teniendo en cuenta el carácter prestacional de este derecho y la significativa demanda que tiene el mismo debido a la dimensión de la situación de desplazamiento en el país, ha considerado que es acorde con el ordenamiento jurídico que las entidades encargadas de reconocer los subsidios de vivienda, establezcan un orden para su adjudicación de acuerdo a las condiciones particulares de los beneficiarios, veamos: “6.6. En el proceso de adjudicación debe respetarse la igualdad de oportunidades, siendo requisito indispensable haber participado en el proceso de selección ante la entidad competente para conceder el subsidio y haberse sometido a la metodología de priorización, mediante la cual se hace una valoración de las condiciones socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se selecciona del más necesitado al menos necesitado, de conformidad con la ponderación que se le atribuya a cada uno. No fue el caso del actor, como ha quedado establecido, quien no presentó su postulación. 6.7. La acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional6. Tampoco para alterar el listado de potenciales beneficiarios

de una prestación social que se han presentado oportunamente al proceso 6 En el mismo orden de ideas ver la sentencia T-166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.”7 (Destacado fuera de texto). Las anteriores consideraciones obedecen principalmente a que la elaboración de las listas de los beneficiarios para la entrega de cualquier tipo de subsidio o ayuda, debe tener en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes y el momento en que estos solicitaron las mismas, con el fin de garantizar un margen mínimo de respeto y garantía del derecho a la igualdad de todos aquellos que bajo similares circunstancias acuden el Estado. Por lo tanto, cuando un juez de tutela ordena la entrega de un subsidio a una persona sin tener en cuenta la lista de beneficiarios, puede vulnerar la igualdad y el debido proceso de aquellos que tienen un mejor derecho de acuerdo a la referida lista, ya sea porque presentaron primero la solicitud respectiva y/o porque están en una situación de mayor vulnerabilidad8. No obstante lo anterior, es importante resaltar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que excepcionalmente cuando el juez de tutela evidencia una ostensible vulneración a un derecho fundamental, puede interferir en la elaboración de la lista de beneficiarios, verbigracia, cuando sin justificación se excluye a una persona sin haberse demostrado alguna de las circunstancias previstas en la ley para ello.9 Sobre el particular, son significativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-919 de 200610, donde se ordenó la asignación del primer subsidio de vivienda disponible, para un padre cabeza de familia con 3 hijos menores de edad,

donde uno de ellos fue contagiado de VIH desde los 6 meses a través de la leche suministrada por su difunta tía: “3.3. Ahora bien, entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se 7 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. En el mismo sentido, se pueden apreciar las sentencias T225 de 2005 y T-523 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, a propósito de los subsidios a las personas de la tercera edad en estado de indigencia. 8 En el mismo sentido, puede apreciarse la sentencia de la sala del 8 de mayo de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Número de radicación: 73-001-23-31-000-2008-00092-01 (AC). Actor: Juan de Jesús Cristancho Morales. 9 Ibídem. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten. (…) Esta situación de especial indefensión y discriminación, derivada de

situaciones concurrentes de violación de sus derechos fundamentales, amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, de orden prioritario, por parte de las autoridades competentes (art. 13, C.P.); en tal virtud, el peticionario y su núcleo familiar son sujetos de protección constitucional reforzada, puesto que así lo ameritan sus condiciones de particular vulnerabilidad frente a prácticas discriminatorias asociadas con su condición de desplazamiento y derivadas directamente de la enfermedad que padece la niña Mélida Alexandra. (…) La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”

III. Establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas y subsidios.

Ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o

subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, en la cual se otorgará la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respe

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