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CE-25000-23-15-000-2009-01719-01(AC)-2010

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01719-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MADRE CABEZA DE FAMILIA – Concepto. Beneficios. Protección laboral reforzada / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Los beneficios son para los casos específicos determinados por la ley / RETEN SOCIAL – Aplicación / En relación con la madre cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993, que consagró medidas para apoyarla de manera especial, normativa en la que se dispuso que se tendría como tal a aquella mujer que, “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (art. 2). Ahora bien, aunque la Ley 82 de 1993 consagró una serie de beneficios para las madres cabeza de familia, relacionados con el mejoramiento de sus condiciones de vida y el acceso al sistema de seguridad social, no estableció directamente y de manera general una protección laboral reforzada para ellas, la cual sólo se ha desarrollado en campos específicos, tales como dentro del programa de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 (art. 12), llamado “retén social”; en el evento previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 9 [pár. 3]) y en el caso de la liquidación forzosa administrativa. En cuanto a la primera, esto es, la prevista en la Ley 790 de 2002 (artículo 12), se estableció que en desarrollo del programa de

renovación de la administración pública y con el fin de evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de quienes resultaran afectados con las medidas, no podrían ser retiradas del servicio las personas en condiciones especialmente desfavorables, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, quienes tuvieran limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y los servidores públicos a quienes les faltaran menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para jubilarse. Y, como esta ley fue promulgada con el objeto de “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998”, la Corte Constitucional ha precisado que es sólo dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén social”. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, concluye la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues, sin necesidad de entrar en la discusión acerca de la condición de madre cabeza de familia alegada por la actora, es indudable que sobre esta no recaía ninguna de las formas de protección laboral reforzada a las que se ha hecho mención. En efecto, se reitera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada para las madres y padres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse, al no existir una norma

de carácter general que así lo considere, sólo se da en ámbitos específicos, esto es, en el de las Leyes 790 de 2003 y 797 del mismo año y en los casos de liquidación forzosa administrativa. En ese orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, ellas, por esa sola condición, no cuentan con una protección de estabilidad laboral directa y general, la que se reitera, sólo opera en casos específicos dentro de los cuales no se encuentra la actora, pues, la desvinculación del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, en la Rama Judicial no se dio dentro de un proceso de reestructuración de la administración pública ni de liquidación forzosa administrativa, ámbito propio de aplicación de la medida de protección laboral denominada “retén social”, sino que fue producto de la provisión, en propiedad, de cargos de carrera judicial que se encontraban definitivamente vacantes y para los cuales existía lista de elegibles integrada por quienes superaron todas las etapas del concurso de méritos con el fin de acceder a los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre los beneficios de las madres cabeza de familia para los casos de ley: Corte Constitucional, sentencia T-768 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre la aplicación del reten social: Corte Constitucional,

sentencia T-166/06, MP. Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-2315-000-2009-01719-01(AC)

Actor: OLGA JEANETTE BELTRAN FARIAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FALLO La Sala decide la impugnación de la accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la tutela solicitada.

ANTECEDENTES OLGA JEANETTE BELTRÁN FARÍAS, en nombre propio y en representación de sus hijas ANGIE CAROLINA y CINDY KATHERINE DURÁN BELTRÁN, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y los derechos del menor. Del expediente se extraen como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La actora laboró durante diecinueve años y diez meses al servicio de la Rama Judicial en diversos cargos. El último cargo que desempeñó fue el de Citadora de Juzgado Municipal, en provisionalidad, para el que fue nombrada por Resolución 039 de 20 de abril de 2006 de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá A partir del 1 de octubre de 2009 el Juez Coordinador del Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la desvinculó del cargo de citadora, mediante Resolución 309 de la misma fecha. En su lugar, se designó, en propiedad, a EFRÉN DAVID GAMBOA PATIÑO de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. La actora manifestó que la situación económica del país, su edad (43 años) y el hecho de que sólo tiene estudios de bachillerato hacen más difícil su vinculación a otro empleo, a lo que agregó que es madre cabeza de familia de dos hijas de diez (10) y doce (12) años, quienes estudian en el Colegio Distrital La Merced. Señaló que responde por los gastos de alimentación, educación, recreación y vestuario de las menores, los cuales ascienden a seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales, porque su ex esposo LUIS ANTONIO DURÁN no convive con ella y está desempleado y que, además, tiene un proceso ejecutivo en el Juzgado 45 Civil Municipal (Radicado 2004 1586) por un crédito hipotecario con el Banco Colpatria cuya cuota mensual es de cuatrocientos doce mil pesos M/L ($412.000). Indicó que tuvo que gestionar un crédito con la Cooperativa Crediservicios para terminar el proceso por pago de las cuotas en mora, del cual le corresponde un pago mensual de $473.982, más treinta y seis mil pesos M/L ($36.000) por concepto de administración. Expresó que, además de sus dos hijas, de su núcleo familiar también forma parte su madre LUISA FARÍAS DE BELTRÁN, de ochenta (80) años, y su hermano,

LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, con quien actualmente comparte la casa porque fue suspendido del cargo de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá y cumple prisión domiciliaria. Adujo que su núcleo familiar está en situación de debilidad manifiesta a causa de su desvinculación laboral, pues, ni su madre ni su hermano aportan para los gastos del hogar, a lo que agregó que en la medida en que siga vinculada a la Rama Judicial podría satisfacer las necesidades básicas de su familia. Manifestó que las madres cabeza de familia gozan de especial protección en el sistema normativo colombiano, consecuente con el deber del Estado de apoyarlas, de modo que así se ampara a los niños y a las personas de la tercera edad, según la forma en que se encuentra integrado cada núcleo familiar. Informó que en la Rama Judicial no se han agotado las listas de elegibles e indicó que muchos cargos están ocupados, en provisionalidad, por personas con menos experiencia y que no tienen sus necesidades. En consecuencia, solicitó que se le protegieran los derechos que invocó y que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempeñaba, hasta tanto se agote la lista de elegibles. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. OPOSICIÓN La representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que

se negara la acción por improcedente, porque existe otro medio de defensa para obtener las pretensiones de la tutela, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la desvinculación de la actora se efectuó en cumplimiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las facultades otorgadas al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, como nominador, por el Acuerdo 2764 de 23 de diciembre de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura. Expresó que a la accionante no se le violó ningún derecho porque no gozaba de fuero especial de estabilidad, dado que el nombramiento en el cargo que desempeñaba fue en provisionalidad. Manifestó que la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para fijar la estructura y la planta de personal de la entidad y para reglamentar la organización y las funciones internas de los empleos y demás condiciones relativas a la organización y funcionamiento del poder público, no puede estar limitada por las situaciones personales de quienes en determinado momento ejercen los cargos, menos aún si lo hacen en provisionalidad, pues, se trata de normas de derecho público que atienden al interés supremo de la colectividad. Señaló que, en consecuencia, el cumplimiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para nombrar en el cargo a quien superó el concurso de méritos y se encuentra en la lista de elegibles, no puede considerarse violatorio de derechos adquiridos ni de derechos de rango constitucional. Adujo que la protección constitucional especial al trabajo como derecho y como obligación social no puede ser equivalente a la permanencia indefinida o a

perpetuidad en los cargos, al punto que las regulaciones sobre medios de acceso a los empleos, situaciones administrativas durante su ejercicio y condiciones de retiro de la función pública representan garantías para el cumplimiento de dicho derecho constitucional y comprueban que el Estado cumple su función protectora, pero nada más. En ese orden de ideas, concluyó que las circunstancias personales por las que atraviesa la actora no son motivo suficiente para que se perpetúe en el cargo, más aún cuando ella misma es consciente de la temporalidad de su ejercicio. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá consideró que no procede acceder a la tutela, por las siguientes razones: En cumplimiento del artículo 166 de la Ley 270 de 1996, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió la lista de elegibles para la provisión de 31 cargos de citador de juzgado municipal y equivalentes, grado 3. Una vez recibida la lista el 14 de julio de 2009, se procedió con el trámite previsto en los artículos 133, 165, 166 y 167 de la referida Ley 270 y, previa la expedición de la resolución que desvinculó a la actora, se dio posesión a dieciséis (16) citadores, esto es, la actora contó aproximadamente con dos (2) meses más de vinculación, tiempo durante el cual pudo buscar otras alternativas laborales. Posteriormente, se vinculó en carrera a dos (2) citadores más. Si bien actualmente hay en el Centro de Servicios otras personas vinculadas en provisionalidad, lo cierto es que se encuentran nombradas en cargos distintos que,

igualmente, deben ser provistos con las listas de elegibles, de modo que no es posible y no está bien retirar del servicio a un empleado que se encuentra en otro cargo para garantizar los derechos de la actora. Indicó que la entidad evaluó la situación personal de todos los servidores provisionales que serían desvinculados con ocasión de la provisión de los cargos con las listas de elegibles, lo que llevó a que la actora fuera una de las últimas empleadas en ser retirada, a pesar de lo cual, una vez agotadas todas las vías lógicas, era claro que la accionante debía ser la siguiente persona en salir. Señaló que el reintegro de la actora no es procedente porque se enviaron comunicaciones a las primeras treinta y un (31) personas de la lista y sólo quedan seis (6) nombres para que la lista se agote. Concluyó que, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, por lo que el retiro de la actora del servicio se ajusta a derecho, en cuanto obedeció a la provisión de cargos de carrera por el sistema de méritos. Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional Bogotá - Cundinamarca de Administración Judicial solicitó desvincular a esa entidad del trámite de la acción, porque sus funciones se limitan a actualizar las hojas de vida de los empleados judiciales y a incluir las novedades en nómina, sin que dentro de sus competencias esté la de nombrar o retirar empleados del Centro de Servicios Judiciales, labor que corresponde al Juez Coordinador.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en

sentencia de 20 de noviembre de 2009, negó la tutela por las siguientes razones: La petición de la actora se funda en las necesidades personales que expresa en la demanda, humanamente comprensibles y desatadas por la cesación en el ejercicio del cargo, pero no imputables a las entidades accionadas, por cuanto deviene del retiro por orden legal bajo las reglas constitucionales y legales que las autoridades encargadas de proveer los cargos están obligadas a cumplir. En ese orden de ideas, la pretensión de la actora de que se le reintegre a alguno de los cargos, a su vez ocupados en provisionalidad, pero que no se han provisto por el sistema de méritos, carece de fundamento legal porque las vinculaciones de quienes desempeñan tales empleos, además de estar revestidas de la presunción de legalidad por necesidades del servicio, son igualmente provisionales y están por proveerse, por lo que mientras no se dé un motivo legal para su remoción la medida resultaría arbitraria para atender requerimientos particulares que no están amparados en norma legal alguna. La provisionalidad en el empleo no le genera a la actora derechos de estabilidad, la que sólo se alcanza con la superación del concurso de méritos, de modo que la situación por la que atraviesa no es imputable a la Rama Judicial, quien le dio la oportunidad de laborar con vínculo precario condicionado a la provisión del cargo mediante concurso, en el que la servidora pudo participar para ubicarse entre los elegibles y lograr su permanencia en la entidad. Consecuencialmente, a la accionante no se le violaron los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, porque la Rama Judicial no está legalmente

obligada a otorgar empleo por fuera de las normas que prevén el ingreso por méritos. En cuanto al derecho a la educación de los niños, el Estado dispone de educación pública gratuita a la que pueden acceder las hijas de la actora y, sólo en el caso de que se les niegue, procede la tutela de este derecho. No obstante, si la actora considera su desvinculación afectada de nulidad, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural de la causa. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, básicamente por las mismas razones de la solicitud de tutela, además de las siguientes: Los argumentos para negar la tutela no fueron suficientemente analizados, al punto que con consideraciones repetitivas sobre la provisionalidad, que no discute, se avaló la inconstitucional, abrupta e injusta decisión del Juez Coordinador del Centro de Servicios que le violó el derecho al trabajo, pues durante el tiempo en que laboró para la Rama Judicial nunca fue objeto de ninguna investigación. Faltó diligencia, acuciosidad y estudio de su caso, pues, si el Tribunal “[…] consideró que mis fundamentos no se ajustaban con los hechos materia de la acción de tutela, pues las pruebas de índole objetivo que constituye mi petición principal son fácilmente acreditables no solo con los registros de mis menores hijas […] como igual acontece con la solicitud oficiosa que brillo (sic) por su ausencia no solo de esa documentación, sino de la considerada copia simple del extracto mensual bancario de la deuda hipotecaria del inmueble que habito, dejando de contera y con grave hálito incredulidad lo manifestado por al suscrita”

(sic / fl. 111). Insiste en su condición de madre cabeza de familia e indica que si existía “algún asombro de duda, bien pudo corroborarlo para el exito de administración de justicia con una simple inspección judicial […]” (sic); que no se pueden desconocer “los partes de índole jurisprudencial de nuestro máximo órgano constitucional en su sentencia SU-388 de 2005, refiriéndose a los procesos de reestructuración en que se encuentran vinculadas las madres cabeza de familia” (sic); que resulta antagónico, falto de hermenéutica jurídica y discriminatorio, que la protección especial del Estado Social de Derecho para las madres cabeza de familia solo sea para las vinculadas a la Rama Ejecutiva y que, el mínimo vital está constituido, “muy por el contrario por lo plasmado por la providencia impugnada por lo concerniente a la educación ‘gratuita’ por parte del estado, sino por factores más urgentes e importantes, como la vivienda, la salud, la alimentación y el vestuario que conforme a los plasmado en al decisión motivo de impugnación parecen desconocer de total manera, no jurídica la alta corporación, sino dada la suntuosidad de la posición de los componentes de la sala que aquí la conforman” (sic / pág. 112). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, OLGA JEANETTE BELTRÁN FARÍAS impetró la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y los derechos de sus menores hijas ANGIE CAROLINA y CINDY KATHERINE DURÁN BELTRÁN, los cuales consideró vulnerados por la Resolución 309 de 1° de octubre del 2009, mediante la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la desvinculó del cargo de Citadora de Juzgado Municipal que desempeñaba, en provisionalidad, en el Centro de Servicios Judiciales Descentralizado de Engativá. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura reintegrarla al empleo que tenía o a uno de igual o superior categoría, hasta tanto se agote la lista de elegibles. Como en el escrito de impugnación la accionante insiste en afirmar que ostenta la condición de madre cabeza de familia, la que considera no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al desvincularla del mencionado cargo, la Sala abordará el análisis del tema a la luz de las disposiciones que lo regulan, así: La Constitución Política prevé, en diferentes disposiciones, medidas a favor de

ciertos grupos que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Es así como en desarrollo de tales mandatos constitucionales que el legislador ha señalado la existencia de sujetos cuyas relaciones laborales pueden tener una protección especial, como ocurre con los trabajadores que ostentan la condición de madres o padres de familia (artículo 43 C.P.), de los minusválidos (art. 54 ib.) y de las personas de la tercera edad, en lo que tiene que ver con el trabajo y el acceso a sus pensiones (art. 46 ib.). En relación con la madre cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993, que consagró medidas para apoyarla de manera especial, normativa en la que se dispuso que se tendría como tal a aquella mujer que, “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar” (art. 2). Ahora bien, aunque la Ley 82 de 1993 consagró una serie de beneficios para las madres cabeza de familia, relacionados con el mejoramiento de sus condiciones de vida y el acceso al sistema de seguridad social, no estableció directamente y de manera general una protección laboral reforzada para ellas, la cual sólo se ha desarrollado en campos específicos, tales como dentro del programa de reestructuración de la administración pública previsto en la Ley 790 de 2002 (art. 12), llamado “retén social”; en el evento previsto en la Ley 797 de 2003 (art. 9 [pár.

3])1 y en el caso de la liquidación forzosa administrativa. En cuanto a la primera, esto es, la prevista en la Ley 790 de 2002 (artículo 12), se estableció que en desarrollo del programa de renovación de la administración pública y con el fin de evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de quienes resultaran afectados con las medidas, no podrían ser retiradas del servicio las personas en condiciones especialmente desfavorables, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa económica, quienes tuvieran limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y los servidores públicos a quienes les faltaran menos de tres (3) años para cumplir los requisitos para jubilarse. Y, como esta ley fue promulgada con el objeto de “renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998”, la Corte Constitucional ha precisado que es sólo dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén social”2. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, concluye la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues, sin necesidad de entrar en la discusión acerca de la condición de madre cabeza de familia alegada por la actora, es indudable que sobre esta no recaía ninguna de las formas de protección laboral reforzada a las que se ha hecho mención.

En efecto, se reitera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada para las madres y padres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse, al no existir una norma de carácter general que así lo considere, sólo se da en ámbitos específicos, esto es, en el de las Leyes 790 de 2003 y 797 del mismo año y en los casos de liquidación forzosa administrativa3. En ese orden de ideas, si bien el artículo 43 de la Constitución Política dispone que el Estado debe apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia, ellas, por esa sola condición, no cuentan con una protección de estabilidad laboral directa y general, la que se reitera, sólo opera en casos específicos dentro de los cuales no se encuentra la actora, pues, la desvinculación del cargo que desempeñaba, en provisionalidad, en la Rama Judicial no se dio dentro de un proceso de reestructuración de la administración pública ni de liquidación forzosa administrativa, ámbito propio de aplicación de la medida de protección laboral denominada “retén social”, sino que fue producto de la provisión, en propiedad, de cargos de carrera judicial que se encontraban definitivamente vacantes y para los cuales existía lista de elegibles integrada por quienes superaron todas las etapas del concurso de méritos con el fin de acceder a los mismos. En efecto, es claro que conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1 Para los trabajadores particulares o públicos que sólo pueden ser retirados del servicio cuando se garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su

pensión. 2 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-166/06, M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 Así lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-768 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, por cuanto consideró que era ampliamente irrazonable no extender el ámbito de aplicación de las medidas del “retén social”, previsto para la reestructuración administrativa por la Ley 790 de 2002, a la liquidación forzosa administrativa. 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el nombramiento en provisionalidad de la actora en un cargo de carrera judicial solo operaba hasta tanto pudiera hacerse la designación por el sistema legalmente previsto, esto es, el de carrera, con las listas de elegibles remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como de hecho ocurrió. Así se le puso de presente a la accionante en la Resolución 039 de 20 de abril de 2006, mediante la cual se le nombró en el cargo de notificador de juzgado municipal, grado 3, en provisionalidad, mientras se surtían las listas de elegibles que debía remitir el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 74), razón por la cual era de su conocimiento que el desempeño del cargo era temporal y que estaba supeditado a su provisión en propiedad con quienes obtuvieron el derecho a ser nombrados en ellos a la finalización del respectivo proceso de selección por méritos. Conforme a lo expuesto, no era legalmente procedente que, so pretexto de otorgar a la accionante la protección especial consagrada para las madres cabeza de familia, se le mantuviera en un cargo para el cual no había concursado y del cual

era titular otra persona que se encontraba en carrera judicial. A lo anterior se auna que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede concluir que la accionante haya sido desvinculada del cargo para no otorgarle la protección que legalmente corresponde a las madres cabeza de familia sin alternativa económica (art. 12 Ley 790 de 2002), ni que con la actitud desplegada por la entidad demandada se le afecten los derechos que invocó, pues, la decisión está fundamentada en el cumplimiento de las normas que regulan la carrera judicial, a la par que las condiciones laborales de la tutelante no la hacían merecedora de tal protección. Así las cosas, una vez establecido que la accionante no tiene derecho a los beneficios que la Ley 790 de 2002 consagra para las madres y padres cabeza de familia, para la Sala es claro que la tutela es improcedente, en razón de que para obtener las pretensiones que con ella solicita la impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual, al parecer no ha hecho uso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la desvinculó de la Rama Judicial, acción dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela, a quien no le corresponde decidir si el mencionado acto administrativo se encuentra o no conforme a derecho, pues, ello implicaría desconocer los medios ordinarios previstos en la legislación para la protección de los derechos.

En efecto, en relación con el tema de la estabilidad laboral de los empleados, la Corte Constitucional ha dicho que “la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo, y que no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado, mucho más cuando se observa que el acto estuvo debidamente motivado4 y que tal reintegro conllevaría a desconocer los derechos de carrera de quien es titular del mismo”5. 4 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-951 del 7 de octubre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-054 del 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En conclusión, la protección constitucional que se predica de los sujetos de especial protección, desarrollada en normas de inferior jerarquía, no puede extenderse a situaciones en las que existen causas justas para dar por terminada la relación laboral, como ocurrió en este c

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