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CE-25000-23-15-000-2009-01840-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01840-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA – Reglas de competencia. Decreto 1382 de 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 – Reglas de competencia, no de reparto / TUTELA – Economía procesal / REGLAS DE COMPETENCIA EN TUTELA – Inaplicación De conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”. Teniendo en cuenta la norma antes señalada, la presente acción de tutela debió resolverse en primera instancia por un juez municipal y no por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la Universidad Libre de Colombia es una institución educativa constituida como una persona jurídica de derecho privado. De acuerdo con el criterio establecido por esta Sala de Decisión, en principio cuando no se observan las reglas previstas en el mencionado Decreto, lo pertinente es que se adelanten las actuaciones necesarias para que la acción de tutela se remitida al juez competente, en tanto esta norma prevé reglas de competencia y no simple pautas de reparto como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 124 del 25 de marzo 2009. Al analizar los hechos expuestos en la acción de tutela, no se advierte por las razones que más adelante se expondrán, que la accionante se encuentre en una situación de peligro o de indefensión que haga impostergable la resolución inmediata de la acción de tutela, o que pueda agravarse por el hecho de remitir ésta al juez competente de conformidad con las reglas establecidas en

el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual lo pertinente sería remitir la acción constitucional a un juez municipal para que la decida en primera instancia, previa declaratoria de nulidad de toda la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, en criterio de la Sala remitir el presente caso al juez competente resulta bastante oneroso en términos de economía procesal y funcionamiento de la Administración de Justicia, dada la notoria impertinencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que en desarrollo del principio de la autonomía universitaria tomó correctamente la parte accionada, del análisis debidamente motivado que hizo de la acción constitucional el Tribunal Administrativo, y del hecho que se han surtido conforme a derecho todas las etapas procesales previstas para el trámite de la primera e inicio de la segunda instancia. En caso como el que es objeto de análisis, donde es evidente la impertinencia del amparo solicitado como más adelante se expondrá, la aplicación de la reglas de competencias previstas en el Decreto 1382 de 2000, resulta desproporcionado frente a principios de relevancia constitucional como la economía procesal y la informalidad de la acción de tutela, y respecto a las consecuencias adversas que genera una declaratoria de nulidad sobre la carga que debe asumir el aparato judicial, representada en el tiempo y los recursos que dos autoridades judiciales han destinado para pronunciarse sobre el presente asunto, y en los que tendrían que destinar otros dos jueces para pronunciarse nuevamente en primera y segunda instancia sobre un asunto en el que no se advierte violación de un derecho fundamental. Por las razones expuestas y

atendidas las condiciones particulares del caso en concreto, se inaplicarán las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 - ARTICULO 1° - NUMERAL 1° - INCISO 3° NOTA DE RELATORIA: Sobre el decreto 1382 de 200: Corte Constitucional, auto 124 del 25 de marzo 2009.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Reglamento administrativo y académico. Imposición de sanciones no pueden vulnerar derechos fundamentales En virtud del principio de la autonomía universitaria los centros de educación gozan de la capacidad para expedir sus reglamentos internos, regulando de esta forma su organización administrativa, académica, presupuestal e ideológica. La relación que surge entre el centro educativo y el estudiante conlleva una serie de obligaciones recíprocas entre las partes, entre las cuales la universidad debe prestar el servicio de educación en las condiciones establecidas en el reglamento, y el estudiante, someterse a las reglas establecidas en el mismo, cumpliendo con los requerimientos académicos y de comportamiento establecidos en el. Por lo tanto, el incumplimiento en el que incurra el estudiante lo hará acreedor de la respectiva sanción, a fin de que la universidad pueda mantener un orden interno que permita proteger su misión de formación de estudiantes, con el debido respeto a sus derechos fundamentales. Lo anterior no significa que los centros educativos en ejercicio de la autonomía universitaria puedan actuar o imponer

sanciones que vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes; por el contrario, la autonomía en lo académico y la exigencia de calidad son válidas sólo en la medida en que se desarrollen dentro del marco legal educativo y haya reglas claras de derechos y obligaciones. En este caso como acertadamente lo señaló el Tribunal, se evidencia que la petente no cumplió con las obligaciones derivadas del reglamento interno del consultorio jurídico, según las cuales debía no sólo cumplir con los turnos asignados sino también intervenir en los procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., febrero (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01840-01(AC)

Actor: MARIA ANGELICA ORTIZ

Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de tutela presentada por la señora María Angélica Ortiz.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Angélica Ortiz, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al debido proceso, derecho de defensa, de contradicción, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la

Universidad Libre de Colombia. Solicita al juez de tutela, se le amparen los derechos invocados, ya que a su juicio la universidad actuó negligentemente, tanto en la parte docente como administrativa, en la medida en que no aprobó la materia. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos: Manifiesta la actora que es madre cabeza de familia y que su único sustento es el salario que devenga. Que con un gran esfuerzo ha realizado los estudios en la facultad de derecho en la Universidad Libre de Colombia para proveer un mejor futuro a sus menores hijos. Expresa, que habiendo terminado la totalidad de las materias de la carrera de derecho en la Universidad Libre de Colombia, en la actualidad está cursando dos niveles de consultorio jurídico para optar por el título de abogada. Señaló que encontrándose matriculada en el primer nivel de consultorio jurídico en el año 2008, se le asignó el 29 de mayo del mismo año el proceso No 11939. Pretendiendo realizar las actuaciones dentro del proceso, se acercó al juzgado 47 civil municipal en donde se le informó que no podía acceder al mismo hasta tanto no obrara la respectiva sustitución del poder. Enterada de lo anterior la actora se comunicó con la demandante del proceso referido con el fin de que se le otorgará el poder para actuar, a lo que, no obtuvo una respuesta positiva a dicha solicitud. Señaló que por tal razón no pudo actuar como apoderada oficial dentro del proceso a ella asignado, lo cual puso en conocimiento de la universidad a través del sistema software denominado SIUL, sin que se obtuviera respuesta por parte de la universidad. Manifestó que dada su preocupación al no recibir respuesta alguna por los medios

electrónicos, se acercó personalmente el 16 de junio de 2008 al consultorio jurídico para informar sobre su situación a uno de los asesores. Afirma que mediante la Resolución No 2551 del 25 de junio de 2008 expedida por el Ministro de Transporte fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretario código 4178, grado 13 de la planta global del Ministerio, vinculación que se le informó al asesor jurídico asignado en consultorio jurídico. No obstante lo anterior, expresó, que el 19 de julio de 2008 le fue asignado otro proceso identificado con el radicado 38647, hecho que la obligó a reiterar en forma insistente su impedimento para ser apoderada dentro de los procesos judiciales dada su calidad de servidora pública. Sostiene la accionante que la universidad hizo caso omiso a su requerimiento, razón por la cual radicó un escrito solicitando le fueran retirados los procesos que estaban asignados a su cargo. El comité de la universidad expidió el acta No 008 del 9 de septiembre de 2008 en la cual se declarara el impedimento de la señora María Angélica Ortiz para llevar los procesos del consultorio jurídico. Una vez expedida el acta, le fueron retirados los procesos, quedando con la obligación de asistir a los turnos asignados. Relata la accionante su desconcierto al revisar el reporte de sus notas en donde apareció no aprobada la materia de consultorio jurídico, ante lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, dichos recursos no fueron concedidos por la Universidad dado que los interpuso extemporáneamente.

CONTESTACIÓN Mediante escrito del 3 de diciembre de 2009 la Universidad Libre de Colombia solicita que se niegue el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación (Fls. 55-62): Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela indica, que la petente incumpliendo los términos previstos en el reglamento de la Universidad, se notificó del proceso ejecutivo con radicación No. 2006-0595, 14 días después de ser asignado. Añade, que de conformidad con el Acuerdo 11 del 4 de diciembre de 2002, que regula todo lo pertinente a la asignatura de Consultorio Jurídico, la accionante tenía el deber de entrevistarse con su profesor asesor para recibir las instrucciones necesarias de acuerdo a los hechos del caso en particular, pero que fue negligente en el cumplimiento de esta obligación, lo que se vio reflejado en las actuaciones que realizó respecto del proceso ejecutivo antes señalado. Afirma que la nota cero punto cero, se debió a la inexistente intervención dentro del proceso asignado, y a su negligencia para buscar la orientación correspondiente para atender el mismo. En cuanto a la forma como la accionante manifestó su impedimento para continuar con los procesos asignados por haber adquirido la condición de servidor público, destaca que la misma no aportó los documentos conducentes, y que la Universidad intentó infructuosamente por vía telefónica informarle sobre el trámite que debía seguir. Considera que aunque la petente alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales y que se encuentra en una situación de “perjuicio irremediable”, la

misma está afrontando las consecuencias de su proceder desinterado y omisivo en el acatamiento de las disposiciones reglamentarias, razón por la cual no es válido que acuda a la acción de tutela para reparar una situación que se presentó por su actuación negligente. Manifiesta que ha actuado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y respetando los derechos fundamentales de la accionante, a quien le brindó la oportunidad de controvertir la calificación obtenida de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido, pero que no interpuso oportunamente los recursos que tenía a disposición, por lo que no es válido que acuda a la acción de tutela para subsanar los errores que ha cometido. Finalmente subraya, que la petente consciente de haber improbado la asignatura de Consultorio Jurídico I, ha inscrito nuevamente la misma para el periodo académico 2009. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Angélica Ortiz por las siguientes razones: Luego de analizar los hechos que llevaron a la accionante a interponer la acción de tutela, el Tribunal procede a analizar el principio de la autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Nacional, en virtud del cual las universidades pueden expedir sus reglamentos internos mediante los que regulan su organización filosófica, académica, administrativa y presupuestal. Así mismo, señala que constituye un límite para quienes integran la comunidad universitaria, dado por las obligaciones recíprocas que surgen como consecuencia de la

relación. Considera el Tribunal que la petente no cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del acuerdo No 11 de 2002 por el cual se adoptó el reglamento del consultorio jurídico, el cual establece en su artículo 6 literal e) como deber de los estudiantes “impulsar y tramitar eficientemente los procesos asignados con estricta observancia de la ética profesional; bajo la asesoría del profesor asesor”. Señaló que la accionante desconoció por un lado, el deber reglamentario de desarrollar una actuación eficiente dentro del proceso asignado y por el otro, la obligatoriedad de hacerlo bajo la dirección del profesor asesor. Adicional a esto, la señora María Angélica Ortiz no cumplió con una de las áreas que conforma el consultorio jurídico, según el artículo 7 del reglamento, como lo es: la intervención en procesos. Sostiene que se limitó a cumplir con los turnos, desconociendo su deber de intervenir en el proceso que le fue asignado el 29 de mayo de 2008. Señala que la petente no puede alegar por vía de tutela la vulneración del derecho fundamental a la educación alegando su propia culpa en la producción de un resultado negativo como lo es la reprobación de la asignatura de consultorio jurídico; por el contrario es deber de los estudiantes obtener un rendimiento académico tal que le permita aprobar las materias y requisitos exigidos por el centro educativo. Finalmente el Tribunal concluye que la accionante desconoció las normas que conforman el reglamento interno y por ende sobrevinieron las consecuencias establecidas en él, por lo que negó el amparo de los derechos invocados por la señora María Angélica Ortiz.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 14 de enero de 2009, la señora María Angélica Ortiz, impugnó el fallo proferido por el Tribunal puesto que, considera que no incumplió con el reglamento de la universidad debido a que habló con el docente asesor como quedó registrado ese mismo día en el sistema. Señala que en cuanto al proceso que le fue asignado se comunicó con la demandante para que le otorgara poder, pero que fue esta misma la que insistió en no poder hacerlo por falta de tiempo. Sostiene que si la universidad la hubiera inhabilitado, solo tendría la nota de los turnos, razón por la cual no hubiera perdido la asignatura, por lo cual concluye que existe una relación directa entre la omisión de la universidad y la nota.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

De conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”1 (destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta la norma antes señalada, la presente acción de tutela debió resolverse en primera instancia por un juez municipal y no por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la Universidad Libre de Colombia es una institución educativa constituida como una persona jurídica de derecho privado2. De acuerdo con el criterio establecido por esta Sala de Decisión, en principio cuando no se observan las reglas previstas en el mencionado Decreto, lo

pertinente es que se adelanten las actuaciones necesarias para que la acción de tutela se remitida al juez competente, en tanto esta norma prevé reglas de competencia y no simple pautas de reparto como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 124 del 25 de marzo 2009. A propósito del carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000, la relevancia constitucional de su aplicación, las condiciones excepcionales en las que debe 1 Artículo 1°, numeral 1°, inciso 3°. 2 Acuerdo No 1 de 1986 modificado por el Acuerdo No 1 de 1994 aprobado por la Secretaría General de la Universidad Libre. inaplicarse, y las razones por la cuales esta Corporación no comparte el criterio establecido por la Corte Constitucional en la providencia antes señalada, esta Sala ha manifestado: “Sobre la aplicación del auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve3, se separó parcialmente de la referida providencia, en un caso donde la acción de tutela fue decidida por un juez que carecía de competencia de conformidad con las reglas establecidas por el Decreto 1382 de 2000, bajo los siguientes argumentos: “(…) Las constantes remisiones de las cuales ha sido objeto esta acción de tutela, por las razones que a continuación se exponen afectan el ejercicio efectivo del accionante al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual la Sala comparte las consideraciones realizadas por el

A quo sobre su competencia para conocer el presente asunto con el fin de garantizar el margen de protección expedito y especial brindado por este medio de defensa judicial. No obstante, la Sala advierte que son las condiciones particulares del presente caso las que justifican inaplicar las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000, sin que ello signifique que esta Corporación comparta la interpretación que de esta normatividad realiza la Corte Constitucional, cuando afirma que lo consagrado en ella son simples reglas de reparto en tanto los únicos factores de competencia son el territorial y cuando se dirige contra los medios de comunicación4. Lo anterior, porque el Decreto 1382 de 2000, tiene en cuenta además de los criterios de competencia señalados, la naturaleza de las personas accionadas, su ubicación dentro de la estructura del Estado, y la relación jerárquica existente entre diferentes entidades, verbigracia, cuando indica que la acción de tutela que se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, cuando señala que se si promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal, e incluso, cuando establece el trámite a seguir al interponerse contra los órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Estas reglas de competencias, permiten que el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela no entre en colisión con principios de relevancia constitucional, como la jerarquía y especialidad de los órganos

judiciales, y contribuyen a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante este medio de defensa judicial. 3 Proceso N° 18001-23-31-000-2009-00191-01. Actor: Simón Claros Álvarez 4 Ver Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por las razones expuestas, la Sala estima que el respeto de las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto, es indispensable para darle un trámite adecuado, proporcionado y coherente a la acción de tutela con los principios antes señalados, so pena de generar más controversias alrededor de su ejercicio, como ocurría si permitiera la revisión de una decisión por un juez que es de una especialidad totalmente distinta al que profirió la providencia controvertida, que un funcionario judicial de menor categoría reforme, revoque o adicione lo establecido por su superior, o que se propicie una concentración excesiva y desequilibrada de interposición de acciones de tutela en algunas autoridades por los criterios que adoptan en determinados asuntos. Ahora bien, siendo conscientes que dichas reglas a pesar su importancia no pueden ser empleadas para afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y desconocer el carácter informal y expedito de la acción de tutela, también se reconoce que su aplicación en casos muy excepcionales -como el que nos ocupa en esta oportunidadpuede resultar desproporcionada, razón por la cual de

manera justificada los operadores jurídicos pueden apartarse de las mismas. (…).” Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que la aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala Corte Constitucional, es indispensable para salvaguardar los principios de la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuye a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante la acción de tutela (aspecto íntimamente ligado al principio de desconcentración de la administración de justicia), garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo previsto en el referido decreto, cuanto sea evidente por las circunstancias del caso en concreto, que la remisión del asunto al juez competente ciertamente ponga en peligro la efectiva protección de algún derecho fundamental. A las razones expuestas, que justifican la importancia de aplicar las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente añadir las siguientes consideraciones de la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, C.P. Camilo Arciniegas Andrade5, que al desestimar las suplicas de la demanda relacionadas con la incompetencia del Gobierno Nacional para regular el reparto de la acción de tutela mediante el referido decreto, destacan su carácter vinculante.

“Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República, invocando la potestad que le confiere el artículo 189-11 de la Constitución Política, reglamentó el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 5 Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-67147057). Actores: Franky Urrego Ortiz y otros 1991, estableciendo reglas para el reparto de las acciones de tutela con el fin de «racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas». La acusación central plantea incompetencia del Presidente de la República, ya porque la Constitución Política, en su artículo 152, reserva al Congreso la reglamentación, por medio de leyes estatutarias, de los derechos fundamentales y de los procedimientos y recursos para su protección; ya porque el artículo 150-10 también le asigna la competencia para la expedición de códigos y de las leyes en general. Para la Sala, la norma reglamentada, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República con arreglo a la facultad que le confirió el Artículo 5.° Transitorio de la Constitución, tiene fuerza de ley, expresamente reconocida por el Artículo 10 Transitorio a los decretos que se expidieren en ejercicio de tales atribuciones. En consecuencia, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1382 de 2000, ejerció la potestad reglamentaria respecto de una norma con fuerza de ley, es decir, dentro del ámbito de la competencia que le

asigna el artículo 189-11 de la Constitución para «la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». La Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 8 de febrero de 20006, tras recapitular la jurisprudencia de la Corporación en esta materia, puso de presente su evolución desde cuando definió que el Presidente de la República puede reglamentar los códigos, hasta dejar sentado que puede ejercer la potestad reglamentaria respecto de todas las leyes en general, sin distingos, que no los hizo la Constitución. Dijo entonces la Sala Plena: «Entonces, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente, y no de otras autoridades administrativas, ejercer la potestad de reglamentar la ley mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes, cuando sea necesario para la cumplida ejecución de las leyes; de cualesquiera leyes, que en ello no se hicieron distinciones. Y esa potestad es distinta de la facultad atribuida a muchas autoridades para el cumplimiento de determinadas funciones, aun cuando esas funciones se cumplan mediante la expedición de actos administrativos de carácter general.» En este caso, mediaba una norma con fuerza de ley, como era el Decreto 2591 de 1991, para cuya aplicación el Presidente de la República encontró necesario dictar las normas de carácter general que se contienen en el decreto acusado. Y podía expedirlas en cualquier tiempo, porque emanaban de su potestad para reglamentar las leyes,

que es intemporal, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. También esta Sala se ha pronunciado sobre la facultad del Presidente de la República para reglamentar el Decreto 2591 de 1991, como lo hizo mediante el Decreto 306 de 1992. Así, en sentencia de 10 de junio de 19937, precisó: 6 Sala Plena, expediente S-761, Consejero Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno 7 Sección Primera, expediente 3344, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Actor: Jaime Enrique Lozano. «... la Sala reitera lo manifestado en sentencia de 11 de Diciembre de 1992 , expedientes acumulados 1969 y 1955 (actores: Bernardo Arbeláez Martínez y Pedro Pablo Camargo, Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez) en el sentido de que por haber sido expedido el Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de las facultades a que se refiere el artículo transitorio 5º. literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial. » Carecen, pues, de fundamento, los cargos por incompetencia. ” En la sentencia objeto de análisis, también se destacó que el Decreto 1382 de 2000 además de expedirse en ejercicio de la facultad reglamentaria, constituye un desarrollo lógico de los principios de respeto a la jerarquía y

desconcentración de la Administración de Justicia, lo anterior, al analizar los cargos contra el numeral 1° y el parágrafo 1° del artículo 1°8, las disposiciones relacionadas con el trámite y competencia para conocer las acción de tutela contra las Altas Corporaciones Judiciales, y cuando la misma puede ser conocida por despachos judiciales del mismo nivel y especialidad, veamos: “Para la Sala, el artículo 86 de la Carta encomienda a «los jueces» la protección de los derechos fundamentales, sin establecer regla alguna de competencia, tal como se advierte en la expresión «juez competente», que emplea este artículo al instituir el derecho a la impugnación y que denota cómo el señalamiento de dichas reglas está deferido a otras normas jurídicas. Al propio tiempo, la Constitución estableció en su artículo 228 que el funcionamiento de la Administración de Justicia sería «desconcentrado y autónomo». Y la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), dispuso en su artículo 50 que para desconcentrarla, el territorio nacional se dividiría en distritos judiciales (o distritos judiciales administrativos), y éstos, a su vez, en circuitos, integrados por jurisdicciones municipales. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia para el conocimiento de la acción de tutela, así: 8 “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” (…) Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, en su parte considerativa, señala que esta regla de competencia implica que puedan existir «en un solo lugar», varios Despachos Judiciales con competencia para conocer de una acción de tutela. Tal el lugar donde tengan asiento jueces municipales, del circuito y tribunales superiores o administrativos. Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1. del artículo 1.° acusado distribuyó la competencia entre esto

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