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CE-25000-23-15-000-2009-01903-01(AC)-2010

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01903-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA - Mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales de los desplazados / REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Acto administrativo que niega la inscripción que procede la acción de tutela / CONDICION DE DESPLAZADO - Carga de la prueba la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dispuso no inscribir al accionante en el referido Registro, de conformidad con el artículo 11-1 del Decreto No. 2569 de 2000, por haber faltado a la verdad al momento de rendir su declaración. Adujo el Tribunal A quo que contra dicha Resolución el accionante no interpuso ninguno de los recursos legales establecidos en sede gubernativa, o por lo menos no hay certeza de ello. Sobre el particular conviene aclarar que si bien contra el mencionado acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa y poder accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dicho mecanismo no constituye la vía más eficaz para atender los asuntos relacionados con la población desplazada, pues no les es dable a dichas personas esperar años a que se resuelva un litigio en sede ordinaria, en razón a que su condición de marginalidad amerita una solución pronta y efectiva. En este sentido, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la definición urgente de los derechos de la población en situación de desplazamiento. No obstante lo anterior, advierte la Sala que para que sea procedente la acción de tutela, quien solicita el

amparo debe en efecto probar su condición de desplazado, esto es, su estado de marginalidad y extrema vulnerabilidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que obra en el expediente la Resolución mediante la cual se dispuso no inscribir al accionante en el Registro Unico de Población Desplazada por haber faltado a la verdad, le correspondía a aquel demostrar lo contrario, esto es, que no se encontraba como cotizante activo en el régimen contributivo a la salud en Bogotá, en época anterior al supuesto desplazamiento de la ciudad de Cúcuta, donde había residido supuestamente durante 15 años. Sin embargo, no obra dentro del plenario prueba que de cuenta que el actor evidentemente fue desplazado de la ciudad de Cúcuta el 14 de marzo de 2007, por el contrario, en vez de controvertir dentro de la presente acción la Resolución No. 110014128 de 29 de noviembre de 2007 que le negó su Inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, se limitó a guardar silencio, pues impugnó el fallo del A quo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los desplazados, Corte Constitucional. Sentencia

T-821 de 2007. M.P. (E): Catalina Botero Marino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01903-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS QUINTERO BOTERO

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, ACCION SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 15 de enero de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la acción de tutela incoada por él, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el Ministerio de Interior y de Justicia, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el Distrito Capital de Bogotá, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Banco de Comercio Exterior de Colombia

S.A., Bancoldex, Fonvivienda, Metrovivienda y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. EL ESCRITO DE TUTELA Luis Carlos Quintero Botero interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, protección y seguridad personal, petición, mínimo vital, vivienda digna y trabajo. Como fundamento de su acción expuso: Por tener nacionalidad venezolana y colombiana le ofrecieron ser parte de los grupos alzados en armas y ser testigo de hechos delincuenciales por ellos cometidos. En el año 2006 tuvo que salir desplazado de la ciudad de Cúcuta por no atender dichos ofrecimientos, y desde entonces no se ha podido radicar en ningún lugar por el miedo a ser asesinado.

Hasta la fecha sigue recibiendo amenazas de muerte por parte de grupos alzados en armas y el Estado ni siquiera le ha reconocido su condición de desplazado y mucho menos le ha dado la protección y atención que requiere al ostentar tal status. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas: i) declarar que es una persona que se encuentra dentro de 4 grupos organizacionales especiales1 en un nivel de riesgo inminente, ii) dar respuesta oportuna y efectiva a sus peticiones, iii) vincularlo al Programa de Protección de Personas en Situación de Desplazamiento, iv) otorgarle: la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga hasta obtener su estabilización socioeconómica, el subsidio de vivienda, una suma de dinero para desarrollar un proyecto productivo, un empleo digno y la inclusión en programas desarrollados por el Distrito Capital de Bogotá. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA En Oficio visible de folios 24 a 32, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En la acción de tutela no se hizo referencia a cual fue la omisión o falta de atención en el cumplimiento de las obligaciones por parte de ésta entidad, que por el contrario, se ha dedicado a ejecutar sus obligaciones institucionales conforme a la ley y en el ámbito de su competencia, brindando de manera oportuna acciones de formación a la población desplazada, la cual es quien las solicita de manera discrecional y voluntaria, según sus necesidades.

Al revisar los registros del sistema informático de ésta entidad, se encontró que el actor se inscribió en el S.P.E. el 9 de julio de 2009. El actor y su núcleo familiar pueden acudir al Grupo de Empleo y Trabajo intercentros de la Regional Distrito Capital con el fin de que se les oriente e informe de todos los servicios que presta la Institución para atender a la población en situación de desplazamiento e inscribirlos en la formación requerida. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación En Oficio visible de folios 33 a 35, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: 1 Dirigente o activista de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición, 2) Dirigente o activista de organizaciones sociales cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos, 3) dirigente o activista de organizaciones de derechos humanos y miembros de la misión médica, y 4) testigo de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario. La acción de tutela es improcedente por cuanto el actor no identificó una acción u omisión concreta desarrollada por esta Comisión, que haya vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales, ya que sus inconformidades no son competencia de ésta entidad. Además, no se registra en la base de datos de la Institución que el actor haya solicitado orientación o colaboración para hacer efectivo el derecho a la reparación por vía judicial o administrativa. La Secretaría General de la Policía Nacional En Oficio visible de folios 36 a 39, presentó informe sobre el asunto en litigio,

oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La asistencia que debería prestar ésta institución, sólo es procedente cuando habiendo una petición del interesado en obtener protección y luego de haberse realizado el respectivo estudio de nivel de riesgo, se determina con certeza que dicha persona se encuentra bajo amenazas de peligro para sí o para su núcleo familiar, circunstancia que no se presenta en este caso, toda vez que ésta entidad no ha recibido solicitud alguna, además, quien adelanta el estudio de seguridad y nivel de riesgo es el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. No hay lugar a acceder a las pretensiones del actor por cuanto existe un pronunciamiento por parte de Acción Social sobre su no reconocimiento como ciudadano desplazado y por consiguiente su no inscripción en el Registro Unico de la Población Desplazada. Metrovivienda En Oficio visible de folios 44 a 54, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: El actor no se encuentra relacionado en la base de datos de la población beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda, ni obra solicitud dirigida a esta entidad pidiendo el aludido subsidio. Con el propósito de seguir brindando atención a la población desplazada y lograr una solución habitacional, la Alcaldía Distrital de Bogotá expidió el Decreto Distrital No. 063 de 2 de marzo de 2009, que reglamenta el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda y en su artículo 5 estableció que dentro de la población a atender está la que se encuentra en situación de desplazamiento interno forzado

por la violencia, con Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que se encuentre vigente y que haya sido tramitado ante una Caja de Compensación Familiar de Bogotá D.C., y asignado en dicha ciudad. Por lo tanto, el actor deberá dirigirse a Fonvivienda para que se le asigne el subsidio y así poder posteriormente ser tramitado ante la Secretaría Distrital del Hábitat. No es la llamada a responder por las ayudas que le competa entregar a las demás entidades y organismos del Estado, esto es, proyectos productivos, estabilización económica, empleo, entre otros. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex. En Oficio visible de folios 60 a 64, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Dentro de sus obligaciones, está la creación de líneas de crédito de redescuento para la financiación de proyectos productivos de carácter industrial y/o comercial que adelante la población desplazada, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Dada la naturaleza de entidad financiera de segundo piso, no puede otorgar financiación directa al actor, sino, a través de un intermediario financiero, por lo que aquel debe tramitar una solicitud ante éste, y cumplir los requisitos que se le exijan para el otorgamiento del crédito. Para solicitar un crédito debe existir una empresa a la cual financiar o un proyecto a emprender y el contacto inicial que deben hacer los solicitantes será con cualquiera de estas entidades: i) UAO (Unidad de Atención y Orientación para la Población Desplazada, ii) Los Centros de Servicio Público de Empleo del Sena y

  1. Las Alcaldías Municipales, lo cual no necesariamente asegura que el crédito sea otorgado.

Ninguno de los hechos de la demanda atañe directa o indirectamente a ésta entidad, además, el actor no afirma haber presentado ante algún intermediario financiero un proyecto productivo que cumpla las condiciones para ser financiado con recursos de redescuento, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Ministerio del Interior y de Justicia. En Oficio visible de folios 72 a 74, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Este Ministerio, creó un Programa de Protección a las Personas en Situación de Desplazamiento y al revisar los documentos de archivo y las bases de datos que reposan en la DDH-MIJ, no se encontró que el actor hubiera presentado solicitud de vinculación a dicho programa, ni petición en su condición de desplazamiento; por lo que éste Ministerio no le ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental. Para que se brinde protección, la persona en situación de desplazamiento inscrita en el Registro Unico de la Población Desplazada debe seguir el procedimiento regular y presentar una solicitud de protección ante la autoridad competente, en la cual se haga alusión a una amenaza puntual contra su vida e integridad o de su familia o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos de manera consistente y verosímil. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS En Oficio visible de folios 75 a 78, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

De conformidad con la información suministrada en memorando de 16 de diciembre de 2009, por la Coordinación del Grupo Seguridad a Instalaciones y Avanzadas, una vez verificados los Archivos documentales del Area de Estudios Técnicos año 2002-2009, no se encontraron registros respecto a solicitudes de Estudios de Riesgos al accionante, ni existe petición por parte del Ministerio de Interior y de Justicia para realizarlo. Teniendo en cuenta lo anterior, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en lo que respecta a éste Departamento, y en consecuencia, el actor debe realizar la correspondiente solicitud tal como lo disponen los Decretos Nos. 2788 de 2000 y 32816 de 2006. El Fondo Nacional de Vivienda En Oficio visible de folios 85 a 94, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Del modulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se desprende que el actor no se ha postulado a alguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, ni en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que este Fondo asigne Subsidios familiares de vivienda. Por ende, ésta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no se ha dirigido acción u omisión con tal pretensión, por el contrario, el accionante se encuentra potencialmente en posibilidad de presentarse a las convocatorias venideras. Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno En Oficio visible de folios 100 a 111, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

De conformidad con la información remitida por la Coordinación de Atención Integral a la Población Desplazada de ésta Secretaría, se precisó que el 19 de noviembre de 2007, el actor rindió declaración ante la Personería de Bogotá D.C.,la cual fue valorada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, el 29 de noviembre de la misma anualidad, quien dispuso no reconocer al accionante como ciudadano desplazado y por consiguiente no lo inscribió en el Registro Unico de la Población Desplazada. Teniendo en cuenta lo anterior, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá ni la Secretaría Distrital de Gobierno accedieron a las pretensiones del actor, en el sentido de hacerlo beneficiario de los programas y proyectos con que cuenta el Distrito Capital para la Población Desplazada por la Violencia, específicamente los relacionados con el Subsidio complementario de Vivienda y el acceso a los proyectos “Maratón 5.000 empleos para la población desplazada” y “Raíces Nuevas”. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, no rindió informe dentro de los términos otorgados por el A quo, a pesar de que se le notificó de la existencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 15 de enero de 2010, negó la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 125 a 140):

De las pruebas allegada al proceso, se observa que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, mediante Resolución No. 110014128 de 29 de noviembre de 2007, resolvió no inscribir al actor en el Registro Unico de Población Desplazada. Para que las personas en situación de desplazamiento puedan acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997, así como a los programas de ayuda a dicha población, deben estar inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada y posteriormente acudir ante las diferentes autoridades administrativas, teniendo en cuenta las pretensiones en las que funda sus necesidades y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad en particular, y en el presente caso el actor no se ha dirigido ante ninguna de las entidades accionadas con el fin de obtener los beneficios que estas otorgan. Contra la Resolución que le negó su inscripción como desplazado en el mencionado registro, el actor tenía la posibilidad de interponer los recursos de ley en vía gubernativa, mecanismos de los cuales no se tiene certeza si se ejercieron o no. Lo anterior significa que si el actor omitió recurrir dicho acto administrativo, no puede pretender que por vía de tutela se ordene a las accionadas acceder a sus pretensiones. EL RECURSO DE IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2010 (Fl. 152), el actor impugnó el fallo de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un recurso de protección especial e inmediato que

constituye uno de los derechos políticos más caros de la sociedad y aparece concebida en el artículo 86 de la norma normarum, como un mecanismo tendiente a lograr que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, sean protegidos con eficiencia, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como la finalidad de ésta acción estriba en la defensa de los derechos fundamentales y no en el desconocimiento de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, el constituyente dejó sentada en forma expresa su naturaleza subsidiaria, al señalar que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso bajo estudio observa la Sala que la inconformidad del actor radica en que pese a que tuvo que salir desplazado de la ciudad de Cúcuta en el año 2006 (sic) por miedo a ser asesinado por los grupos alzados en armas, las entidades accionadas no le han reconocido su condición de desplazado ni le han brindado la protección y atención que requiere. En relación con lo anterior, debe recordar la Sala que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en diversas providencias, entre ellas la sentencia T-025 de 20042 en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados, promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional, además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los

desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación, y con fundamento en lo anterior, consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del 2 Corte Constitucional en la sentencia T-025/04. Magistrado Ponente: Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. desplazamiento forzado, reiterando los lineamientos legales que el sistema de atención a desplazados está en la obligación de cumplir. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos Nº 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001. Los artículos 2° y 7° del Decreto Nº 2569 citado, fueron modificados por el artículo 47 del Decreto Nº 200 de 2003. El artículo 1 de la Ley 387 de 1997, define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos

Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)”. Por su parte el Decreto 2569 de 2000 en su artículo 4, creó el Registro Unico de Población Desplazada, en el cual se efectúa la inscripción de la condición de desplazado. Dicho Registro en los términos de la citada disposición, constituye una herramienta técnica, que busca identificar a los afectados por el desplazamiento y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida así como realizar el seguimiento de los servicios que el Estado les presta. A su vez, el artículo 11 del Decreto No. 2569 de 2000 señala que la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no la efectuará respecto de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes eventos:

1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1o. de la ley 387 de 1997.

3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el Artículo 1o. de la ley 387 de 1997. (Aparte tachado NULO).

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los

resuelva agota la vía gubernativa. A folio 7 del expediente se observa la Resolución No. 110014128 de 29 de noviembre de 2007, mediante la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, decidió negar la inscripción del actor en el Registro Unico de Población Desplazada, en los siguientes términos: “(…)

CONSIDERANDO

1. Que el señor LUIS CARLOS QUINTEO BOTERO identificado con la CC 17. 187.441 de Bogotá rindió Declaración juramentada ante la Personería de Bogotá el día 19 de Noviembre de 2007, para que conforme al artículo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera a él en el Registro Unico de Población Desplazada.

2. Que dicha declaración fue enviada para su inscripción y recibida en la Unidad Territorial de Bogotá el día 19 de Noviembre de 2007.

3. Que una vez valorada la declaración rendida por el señor LUIS CARLOS QUINTERO BOTERO, se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Unico de Población Desplazada, por cuanto: la declaración resulta contraria a la verdad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.

4. Como motivación de lo anterior se expone lo siguiente: el declarante manifiesta que se vio forzado a trasladarse desde la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, el día 14 de Marzo de 2007 donde residió por espacio de 15 años. No obstante, al consultar la base de datos del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGAse encontró al señor LUIS CARLOS QUINTERO BOTERO como cotizante activo en el régimen contributivo a la salud en Bogotá sin presentar ningún tipo de novedad en cuanto a su estado de afiliación, desde fechas anteriores al supuesto desplazamiento desde el mencionado municipio expulsor.

Por tanto, toda vez que el señor LUIS CARLOS QUINTERO BOTERO afirma haberse trasladado desde la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, contradice la información encontrada que lo vincula con la ciudad de Bogotá, para la época de la ocurrencia de los hechos que originaron el traslado; razón por la cual no se procederá a incluir al declarante en el Registro Unico de la Población de (sic) Desplazada RUPD, toda vez que su situación no se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. No inscribir al señor LUIS CARLOS QUINTERO BOTERO identificado con la CC 17.187.441 de Bogotá en el Registro Unico de Población Desplazada por las razones señaladas en la parte motiva. ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante el funcionario que la profirió y de apelación ante el superior del funcionario, los que deberán interponerse durante los 5 días siguientes hábiles a la notificación personal de la misma. (…)”. De la citada resolución se deduce que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dispuso no inscribir al accionante en el referido Registro, de conformidad con el artículo 11-1 del Decreto

No. 2569 de 2000, por haber faltado a la verdad al momento de rendir su declaración. Adujo el Tribunal A quo que contra dicha Resolución el accionante no interpuso ninguno de los recursos legales establecidos en sede gubernativa, o por lo menos no hay certeza de ello. Sobre el particular conviene aclarar que si bien contra el mencionado acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación para agotar la vía gubernativa y poder accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dicho mecanismo no constituye la vía más eficaz para atender los asuntos relacionados con la población desplazada, pues no les es dable a dichas personas esperar años a que se resuelva un litigio en sede ordinaria, en razón a que su condición de marginalidad amerita una solución pronta y efectiva. En este sentido, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la definición urgente de los derechos de la población en situación de desplazamiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En

consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En una de las decisiones más recientes a este respecto la Corte ha señalado: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegeros, es la acción de tutela...”.3 No obstante lo anterior, advierte la Sala que para que sea procedente la acción de tutela, quien solicita el amparo debe en efecto probar su condición de desplazado, esto es, su estado de marginalidad y extrema vulnerabilidad. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. M.P. (E): Catalina Botero Marino. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que obra en el expediente la Resolución mediante la cual se dispuso no inscribir al accionante en el Registro Unico de Población Desplazada por haber faltado a la verdad, le correspondía a aquel demostrar lo contrario, esto es, que no se encontraba como cotizante activo en el régimen contributivo a la salud en Bogotá, en época anterior al supuesto

desplazamiento de la ciudad de Cúcuta, donde había residido supuestamente durante 15 años. Sin embargo, no obra dentro del plenario prueba que de cuenta que el actor evidentemente fue desplazado de la ciudad de Cúcuta el 14 de marzo de 2007, por el contrario, en vez de controvertir dentro de la presente acción la Resolución No. 110014128 de 29 de noviembre de 2007 que le negó su Inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, se limitó a guardar silencio, pues impugnó el fallo del A quo, sin manifestar las razones de su inconformidad. Adicionalmente, observa la Sala que los informes rendidos por las entidades accionadas, son enfáticos en señalar que el actor no ha solicitado los beneficios que pretende le sean otorgados mediante la acción de tutela, por lo que no habiendo actuación alguna de la cual deducir que aquellas han faltado a su deber, no hay lugar a considerar que las mismas han afectado algún derecho fundamental. Conviene aclarar que si bien del informe del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se desprende que el actor está inscrito en el Servicio Público de Empleo (S.P.E) de dicha entidad, tal circunstancia no da la lugar a entender que se inscribió en condición de desplazado, por lo que a tal servicio pueden acudir todas las personas que deseen y que cumplan ciertos requisitos, independientemente de que sean desplazados o no. En este orden de ideas y en atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera necesario confirmar el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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