CE-25000-23-15-000-2009-01910-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2009-01910-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO A LA SALUD – Derecho fundamental / DERECHO A LA SALUD – Procedencia de la tutela La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la fundamentalidad del derecho a la salud: Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-801 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la procedencia de la tutela frente al derecho a la salud: Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, MP.
Antonio Humberto Sierra Porto. ATENCION MEDICA A SOLDADO – Debe brindarse si lesión se da en ocasión o por causa del servicio Al respecto, se ha considerado que la obligación de suministro de atención médica
de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a soldados: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-0083, MP. Ligia López Díaz, de 28 de junio de 2007, Rad. 2007-0032 y 8 de julio de
2009, Rad. 200900054, MP. Héctor J. Romero Díaz. TUTELA – Cesación de procedimiento por carencia de objeto Así las cosas, el Despacho sustanciador procedió a comunicarse con el actor vía telefónica y constató que en efecto, en virtud de la orden impartida por el juez de primera instancia al señor GARZÓN MUÑOZ se le suministró atención médica y en la actualidad se encuentra a la espera del concepto médico para determinar el estado de su patología. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, respecto de la solicitud de amparo del señor GARZÓN MUÑOZ, ya que le la parte accionada le está suministrando los servicios
médicos pertinentes para tratar su patología denominada “gonalgia crónica derecha”. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01910-01(AC)
Actor: ODUGER GARZON MUÑOZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO
NACIONAL FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 18 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra La Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la
vida. Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: Manifiesta que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular y fue incorporado al Batallón No. 35 en Florencia – Caquetá. Agrega que cuando se vinculó al Ejército Nacional gozaba de buena salud. Durante la prestación del servicio militar tuvo varias dolencias, que fueron tratadas. Informa que como consecuencia de los trastornos o lesiones que le quedaron no goza de buena salud y no tiene derecho a los servicios médicos ni a medicamentos. Por lo anterior en septiembre de 2009 solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de la atención médica, solicitud que fue negada. Pretensiones El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que le restablezca los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la rehabilitación de las lesiones que sufrió como consecuencia de la prestación del servicio militar. Trámite Procesal Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” se ordenó notificar a las partes. (FL.14) Oposición El Jefe de la Sección Jurídica DISAN del Ejército Nacional se pronunció en los siguientes términos: Al señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ le fue definida su situación de sanidad mediante acta de Junta Médico Laboral No. 31217 de 19 de mayo de 2009, en la que se consideró que tenía una disminución de la capacidad laboral del 19.5%,
acto administrativo que le fue notificado y contra éste procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral, que no utilizó el actor. Por lo anterior, considera que la acción impetrada es improcedente, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” en providencia de 18 de enero de 2010 concedió el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró inicialmente el derecho a la salud como un derecho prestacional, que prime facie, no era susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela y posteriormente, precisó que éste puede trasformarse en un derecho subjetivo y ser considerado como un derecho fundamental de manera autónoma. Luego de referirse al régimen especial en salud de las Fuerzas Militares descendió al caso concreto y concluyó que la acción de tutela es procedente porque en la actualidad el señor GARZÓN MUÑOZ presenta una secuela definida por la Junta Médico Laboral como una “gonalgia crónica derecha”, lo que justificó la calificación de una incapacidad permanente parcial. Advierte que a pesar de que el accionante presentó durante la prestación del servicio militar diversas patologías que fueron tratadas por el servicio de salud del Ejército Nacional, en la actualidad únicamente se encuentra como patología presente, la secuela originada en el trauma de su rodilla derecha, por lo que requiere tratamiento actual, según se deduce de las actas de Junta Médica de 7
de febrero de 2008 provisional y del 19 de mayo de 2009. Por lo anterior, tuteló el derecho a la salud del señor GARZÓN MUÑOZ, pero únicamente en relación con la secuela que padece por la lesión en su rodilla derecha que sufrió mientras prestaba su servicio militar como soldado regular del Ejército Nacional. Impugnación El Jefe de la Sección Jurídica DISAN del Ejército Nacional impugnó la anterior y reiteró los argumentos del escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que le restablezca los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para la
rehabilitación de las lesiones que sufrió como consecuencia de la prestación del servicio militar. Así las cosas, la Sala analizará (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud y (iii) descenderá al caso concreto. (i) El derecho a la salud como derecho fundamental: La jurisprudencia constitucional1 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en 1 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)2 (Cursivas y subrayados fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son
tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.3 (ii) Deber de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud: En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por medio del Decreto 1795 de 2000, en el cual se estableció el objeto del mismo en los siguientes términos: ARTICULO 5.- OBJETO. Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (Cursivas y Resaltos fuera del texto). Al respecto, se ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los sus miembros. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma4. (iii) Caso Concreto De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ prestó el servicio militar en el Batallón No. 35 “Héroes del Guepi” en Florencia – Caquetá. Mediante Junta Médico Laboral Provisional No. 22887 de 7 de febrero de 2008 y No. 31217 de 19 de mayo de 2009 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnosticó “PACIENTE QUIEN SUFRIO (SIC) TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON RUPTURA DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR VALORADO Y 2 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. 4 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp. 2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz, de 28 de junio de 2007 Exp. 2007-0032 y 8 de julio de 2009 Exp. 200900054 C.P. Héctor J. Romero Díaz.
TRATADO QUIRURGICAMENTE POR ORTOPEDIA CON RECONSTRUCCION
(SIC) LIFAMENTARIA TERAPIA FISICA (SIC) Y MEDICAMENTOS QUE DEJA
COMO SECUELA A) GONALGIA CRONICA (SIC) DERECHA”
De otra parte, el Despacho sustanciador observa que luego de proferirse el fallo de primera instancia el Jefe Sección Jurídica DISAN del Ejército Nacional mediante oficio de 22 de enero de 2010 dirigido al Director Dispensario Médico, le solicita que disponga de lo necesario para que se le brinde tratamiento médico al señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ, al igual que los exámenes que requiera de conformidad con lo ordenado por el juez de primera instancia. Prestación de servicios que deberá surtirse dentro de un lapso de 90 días, en los que se deberá expedir un concepto dirigido a la sección jurídica de esa Dirección, en el que se determine la pertinencia o no de la continuidad del tratamiento médico y una vez obtenido éste la Dirección procederá a la elaboración de la nueva solicitud. Además, se observa a folio 53 del expediente Oficio No. 341757de 22 de enero de 2010 proferido por el Jefe Sección Jurídica DISAN del Ejército Nacional dirigido al señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ, el en que le informa que en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de enero de 2010 esa Dirección ha dispuesto que por intermedio del Dispensario Médico se logre la atención médico integral que demanda la patología denominada “gonalgia crónica derecha”, por lo que es necesario que se presente en el dispensario con el fin de iniciar los procedimientos del caso. Así las cosas, el Despacho sustanciador procedió a comunicarse con el actor vía telefónica y constató que en efecto, en virtud de la orden impartida por el juez de
primera instancia al señor GARZÓN MUÑOZ se le suministró atención médica y en la actualidad se encuentra a la espera del concepto médico para determinar el estado de su patología. Siendo ello así, debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, respecto de la solicitud de amparo del señor GARZÓN MUÑOZ, ya que le la parte accionada le está suministrando los servicios médicos pertinentes para tratar su patología denominada “gonalgia crónica derecha”. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sin embargo, se prevendrá a la parte accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y omisiones que originaron la presente acción y, en consecuencia, suministre los medicamentos y en general los servicios de salud que requiera el señor GARZÓN MUÑOZ, para el tratamiento de la patología que padece denominada “gonalgia crónica derecha”. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto de los derechos fundamentales invocados en la presente oportunidad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia de 18 de enero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por las
razones expuestas y en su lugar:
2. DECLÁRASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ.
3. PREVÉNGASE a la parte accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y omisiones que originaron la presente acción y, en consecuencia, suministre los medicamentos y en general los servicios de salud que requiera el señor ODUGER GARZÓN MUÑOZ para el tratamiento de la patología que padece denominada “gonalgia crónica derecha”.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección