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CE-25000-23-15-000-2009-01937-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01937-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Improcedencia de la tutela / TUTELA – Improcedente frente a actos administrativos contractuales / ACTO ADMINISTRATIVO EN EJECUCION DE CONTRATOS – Procedencia de la acción contractual. Improcedencia de la acción de tutela Es claro que la Unión Temporal demandante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la Resolución Nº 2343 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que le impuso una multa por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato Nº 0105 de 2008, así como la Resolución Nº 3254 de 13 de noviembre de 2009 que confirmó dicha sanción. En relación con lo anterior el artículo 6, numeral 1, del Decreto – Ley 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, con la salvedad prevista en la Constitución, de ser viable como mecanismo transitorio en caso de perjuicio irremediable. Contra las mencionadas resoluciones proferidas dentro de la etapa de ejecución de un contrato, el recurrente pudo incoar la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., de manera que no debía acudir al mecanismo excepcional y especialísimo de la tutela, que sólo opera de manera subsidiaria para amparar derechos constitucionales fundamentales. En estos términos entiende la Sala que la mencionada acción contenciosa resulta suficiente y adecuada para los fines legales perseguidos por la Unión Temporal demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01937-01(AC)

Actor: UNION TEMPORAL PROVENTIS LIMITADA – ANDINA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ACCIÓN DE TUTELA.

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unión Temporal actora, contra la sentencia de 19 de enero de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente amparo invocado por ella contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. EL ESCRITO DE TUTELA La Unión Temporal Proventis Limitada - Andina, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y libertad económica. Como fundamento de su acción expuso: Con motivo del proceso de licitación pública Nº 06 de 2008, se suscribió entre la Unión Temporal Proventis Limitada – Andina1 y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contrato de prestación de servicios Nº 0105 de 2008, cuyo objeto contractual fue la vigilancia armada y la seguridad privada para la protección de las personas, bienes muebles e inmuebles en las oficinas de dicho Ministerio y de la Dirección de Comercio Exterior.

Con posterioridad, se suscribieron tres contratos adicionales para aumentar los lugares en que debía prestarse el servicio de vigilancia, así: (i) Contrato adicional Nº 1 del 2 de febrero de 2009, incrementando dos puestos de vigilancia y el valor del contrato en $98.047.928, (ii) Contrato adicional Nº 2 del 5 de mayo de 2009, el cual incrementó el valor del contrato en $97.597.371 y (iii) Contrato adicional Nº 3 del 7 de julio de 2009, que aumentó tres puestos de vigilancia por un valor de $29.321.712. El 26 de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 2343 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impuso una multa a la Unión Temporal demandante por $36.712.116 argumentando el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato Nº 0105 de 2008. Acto administrativo que fue controvertido a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad estatal, a través de la Resolución Nº 3254 de 13 de noviembre de 2009 confirmando la mencionada sanción pecuniaria. Como consecuencia de lo anterior solicitó como mecanismo transitorio tutelar los derechos fundamentales invocados, vulnerados con la imposición de la multa por parte de la entidad accionada, y ordenar a ésta abstenerse de realizar conductas que vulneren tales derechos. De manera subsidiaria solicitó ordenar a la accionada reliquidar la mencionada sanción económica por cuanto su monto no se compadece con las disposiciones del contrato Nº 0105 de 2008 suscrito entre las

partes. 1 Conformada por las Sociedades Proventis Limitada Protección, Vigilancia, Seguridad y la Compañía Andina de Seguridad Privada Limitada.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En Oficio visible a folio 74, el Jefe Encargado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: El actor no tiene razón para incoar la presente acción de tutela, por cuanto goza de otros medios de defensa judiciales a los cuales podría acudir en procura de la protección de los derechos invocados, en todo caso, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como expresamente lo reconoció en el acápite de pretensiones de la demanda al solicitar el amparo “hasta tanto no se resuelva sobre la legalidad de los actos administrativos por la jurisdicción competente”. Por otra parte, en cuanto a la presunta amenaza de un perjuicio irremediable, éste no es evidente, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el actor no se encuentra frente a la posible configuración de un mal irreparable, grave e injustificado”2. No existe, vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del contratista y ahora accionante, puesto que la sanción impuesta se originó en su incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el Contrato Nº 0105 de 2008. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 19 de enero de 2010, rechazó por improcedente la acción

de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 112 a 123): Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra que en los asuntos donde se presentan controversias derivadas de la relación contractual (contrato de prestación de servicios) contratante – contratista, existe la posibilidad de incoar un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como medio adecuado y eficaz para la protección de los derechos vulnerados. 2 Sentencia SU – 201 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico en cuanto a su idoneidad para hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y una valoración de las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así las cosas, sólo de manera excepcional es posible acudir a la acción de tutela para el reconocimiento transitorio de los derechos fundamentales constitucionales en este tipo de asuntos, cuando se atiende a circunstancias particulares del afectado y en aquellos casos cuando los medios ordinarios pierden toda eficacia jurídica para conseguir los fines pretendidos. Bajo esos parámetros, es evidente que lo que se debate en la sede de tutela es el comportamiento contractual de una entidad estatal frente a la imposición de una sanción por el incumplimiento del contratista en lo referido al objeto del contrato para el servicio pactado. En consecuencia, dada la prevalencia del principio de autonomía e independencia de los jueces, la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de prestación de servicios con el Estado, no puede ser materia de

conocimiento de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que esto supondría, por la naturaleza legal de la controversia, un pronunciamiento declarativo de derechos de competencia de otras jurisdicciones. De manera que el actor debe acudir al otro medio de defensa para solicitar la nulidad de los actos administrativos objeto de controversia, esto es, la acción contractual consagrada en el artículo 87 del CCA. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2010 (Fl. 128), la Unión Temporal accionante, impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata de dilucidar si los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación alcanzan a desvirtuar el contenido de la sentencia de 19 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Es claro que la Unión Temporal demandante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la Resolución Nº 2343 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que le impuso una multa por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato Nº 0105 de 2008, así como la Resolución Nº 3254 de 13 de noviembre de 2009 que confirmó dicha sanción. En relación con lo anterior artículo 6, numeral 1, del Decreto – Ley 2591 de 1991 dispone que no procede la acción de tutela cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, con la salvedad prevista en la Constitución, de ser

viable como mecanismo transitorio en caso de perjuicio irremediable. Contra las mencionadas resoluciones proferidas dentro de la etapa de ejecución de un contrato, el recurrente pudo incoar la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., de manera que no debía acudir al mecanismo excepcional y especialísimo de la tutela, que sólo opera de manera subsidiaria para amparar derechos constitucionales fundamentales. En estos términos entiende la Sala que la mencionada acción contenciosa resulta suficiente y adecuada para los fines legales perseguidos por la Unión Temporal demandante. En efecto, la actora pudo utilizar este medio de defensa judicial para cuestionar la decisión por la cual se le impuso la multa por incumplimiento de un contrato estatal. En consecuencia es claro que, contaba con la posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del término previsto en el artículo 135 del C.C.A., en ejercicio de la mencionada acción, y cuestionar la legalidad de los respectivos actos administrativos, solicitando incluso, la suspensión provisional si se daban las condiciones de ley. No puede argumentarse que en el presente caso se configura una situación de perjuicio irremediable, que justifique la procedibilidad del amparo a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, porque los elementos de riesgo de daño inminente, cierto y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no pueda ser reparado, no se observan ni fueron probados. En consecuencia, como no aparecen demostradas las circunstancias que permitan asumir la competencia para conocer de fondo el presente asunto3, la impugnación

impetrada no prospera y, por ende, se confirmará en todas sus partes la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA. Confírmase la sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Proventis Limitada – Andina, contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por haber proferido las Resoluciones Nº 2343 y Nº 3254 de 2009 por medio de las cuales le fue impuesta una multa por un incumplimiento contractual. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 Corte Constitucional, sentencia T-415 de 1991, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza.

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