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CE-25000-23-15-000-2009-01943-02(AC)-2010

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Título
CE-25000-23-15-000-2009-01943-02(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Desacato / DESACATO - Deber de información de los beneficios otorgados a personas víctimas del desplazamiento forzado En estos términos advierte la Sala que el incidente de desacato es procedente ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, esto es, en el caso propuesto, por la omisión de la entidad accionada de cumplir con lo ordenado en el fallo proferido por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de enero de 2010, incumplimiento que ahora no se evidencia, por cuanto, como se dijo anteriormente, está debidamente acreditado que ACCION SOCIAL realizó todos los trámites necesarios para informar a los accionantes de los beneficios a los que tienen derecho, siempre y cuando acrediten la calidad de desplazados.

INCUMPLIMIENTO DEL FALLO Y DESACATO - Diferencias FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01943-02(AC)

Actor: ARCELIA LARGACHA MOSQUERA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 6 de

septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó al Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada de Acción Social cumplir en forma inmediata las sentencias del 21 de enero y 23 de febrero de 2010; para lo cual debe “instruir a los accionantes respecto de los derechos de los que son titulares” e “informarles de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder a los diferentes programas diseñados para brindarles la atención e iniciar las gestiones necesarias para reanudar la ayuda humanitaria de emergencia y de salud a cada uno de los incidentantes, hasta tanto sean solucionados de forma favorable sus solicitudes de acceso a los proyectos productivos creados para la población desplazada” y lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA, LUZ DARY TORO VALENCIA y OTROS presentaron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda y la Presidencia de la República, para que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por no entregar la ayudas a que tienen derecho.

2. Mediante sentencia del 21 de enero de 2010 la Sección Segunda, Subsección

“C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones de dignidad de los demandantes, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional instruir dentro de los 30 días siguientes, a la totalidad de los accionantes desplazados sobre cuáles son sus derechos y se les informe de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder a los diferentes programas diseñados para brindarles la atención que demanda, de acuerdo con los requerimientos y necesidades particulares de cada uno de ellos. Así mismo ordenó que realizara las gestiones necesarias para la prestación de la ayuda humanitaria y de salud a los accionantes que no han recibido ayuda, hasta que se logren unas condiciones mínimas de autosostenimiento que les permitan lograr una estabilidad social y económica para ellos y sus respectivos núcleos familiares.

3. Metrovivienda –entidad accionadaimpugnó la anterior decisión, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de febrero de 2010, en el sentido de revocar el numeral 3º del fallo del 21 de enero de 2010, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Metrovivienda.

4. El 29 de junio de 2010 los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA, LUZ DARY TORO VALENCIA, solicitaron al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar el incidente de desacato, por cuanto consideraron que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de la acción de tutela que los beneficiaba, razón por la cual el Tribunal mediante auto del 9 de agosto de 2010, concedió un término de 5 días al Subdirector del Programa de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Director de Fonvivienda y al Director de la Presidencia de la República para que “rindan informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 9 de abril de 2010 (sic)”.

5. La Presidencia de la República mediante memorial del 13 de agosto de 2010, informó que no tiene competencia en relación con los hechos origen del trámite del incidente de desacato y por tal razón, solicitó que se desvincule. Igualmente manifestó que remitió el correspondiente oficio al Director de Acción Social, requiriéndole el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los incidentantes.

6. Posteriormente mediante memorial del 19 de agosto de 2010 y el 1º de septiembre, FONVIVIENDA y ACCION SOCIAL, respectivamente, rindieron el informe correspondiente en lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo.

FONVIVIENDA manifestó que “…como quiera que estos hogares no han adelantado trámite alguno en procura de acceder al beneficio de un subsidio de vivienda de interés social, como se desprende del módulo de consultas, al cual

ingresaremos con sus números de cédula de ciudadanía, donde no aparecen como solicitantes de subsidio familiar de vivienda en ninguna de las modalidades, debe informarles que si es su querer postularse pueden acercarse a una Caja de Compensación Familiar del lugar donde residen, donde obtendrán toda la información al respecto…”. Por su parte ACCION SOCIAL rindió informe del cumplimiento del fallo pero respecto a la señora ARCELIA LARGACHA MOSQUERA.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró renuente de cumplimiento del fallo al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de Acción Social y al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por lo que ordenó “cumplir en forma inmediata las sentencias del 21 de enero y 23 de febrero de 2010 y para tales efectos debe instruir a los accionantes respecto de los derechos de los que son titulares, informarles de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder a los diferentes programas diseñados para brindarles atención e iniciarles las gestiones necesarias para reanudar la ayuda humanitaria de emergencia y de salud a cada uno de los incidentantes hasta tanto sean solucionadas de forma favorable sus solicitudes de acceso a los proyectos productivos creados para la población desplazada” y lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En dicha providencia expuso que si bien es cierto que Acción Social rindió el

informe sobre el cumplimiento del fallo, en este sólo se refirió a la señora Arcelia Largacha Mosquera, que aunque fue accionante no es quien considera incumplido el fallo para iniciar el incidente de desacato. Agregó que como dicha entidad guardó silencio respecto de los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA, LUZ DARY TORO VALENCIA, es forzoso concluir que no se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia. Informe de consulta La Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional por intermedio de apoderada judicial rindió informe de consulta el 17 de septiembre de 2010, manifestando que: “…el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, una vez abrió a pruebas el incidente de desacato, omitió requerir a los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA, quienes son titulares del derecho, aportar la prueba en la que demostraran haber adelantado su acreditación como desplazados ante las entidades responsables de la Atención a la Población Desplazada ante las entidades responsables de la Atención a la Población Desplazada, lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos amparados en la presente

tutela, fue condicionada hasta tanto los peticionarios demuestren la calidad de desplazados, para que les puedan ser reconocidos los derechos fundamentales que solicitan y que le fueron tutelados a las otras personas que instauraron junto con ellos la tutela y que si demostraron tal calidad. Es decir, la carga de la prueba recae sobre los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA, toda vez que deben demostrar la titularidad del derecho reclamado. …verificado el Registro único de Población Desplazada -RUPDarrojó la siguiente información:

1. Se registra que los señores JHON FREDY PUENTES

RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ,

BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA, NO FIGURAN o NO SE ENCUENTRAN dentro del Registro único de Población Desplazada -RUPD-, como declarantes o miembros de algún grupo familiar declarado, por lo que se infiere que no han rendido declaración juramentada bajo los parámetros del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por la Ley 965 de 2005, tal y como lo certifica el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada de fecha 10 de septiembre de 2010 y SEGUN

LO MANIFESTARON LOS MISMOS ACCIONANTES EN

DILIGENCIA ADELANTADA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010

EN LA UNIDAD TERRITORIAL QUINDIO.

(…) ACCION SOCIAL teniendo en cuenta que los señores JHON

FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS,

MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ

DARY TORO VALENCIA NO FIGURAN EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA, mediante comunicaciones radicado No: 20103463673541 de fecha 06/05/2010 dirigida a LUZ DARY TORO VALENCIA, radicado No: 20103463939591 de fecha 28/04/2010 dirigida a JHON FREDY PUENTES RUBIO, radicado No: 20103464719481 de fecha 24/06/2010 dirigida a OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, radicado No: 20103464719571 de fecha 24/06/2010 dirigida a BLANCA NUBIA HENAO y radicado No: 20103463841281 de fecha 13/05/2010 dirigida a MYRIAM MARTINEZ, suscrita por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, se les informó e indicó a cada uno de los accionantes que NO FIGURABAN COMO DESPLAZADOS EN EL RUPD, y cuál es el procedimiento que debían adelantar, igualmente se les invitó a que se acercaran por lo cual debe acudir a las instalaciones de la Unidad de Atención y Orientación –UAOde su municipio, a fin de establecer y aclarar la situación en el Registro Unico de Población, ya que hasta la fecha no se ha esclarecido, y por otra parte se debe efectuar la correspondiente declaración como requisito sine qua non

para acceder a los beneficios de población desplazada tal y como se encuentra establecido en la Ley 387 de 1997. Por último y dado que los accionantes hasta la fecha no se habían acercado ante los funcionarios de ACCION SOCIAL, o a cualquiera de las Oficinas del Ministerio Público (Defensoría, Procuraduría o Personería), con el fin de presentar aclaración sobre su caso particular o declaración juramentada de los hechos que originaron su desplazamiento, nuevamente mediante comunicaciones suscritas por la Subdirección de Atención a Población Desplazada, se les requirió para que se acercaran a rendir declaración, toda vez que sin estar inscritos y reconocidos como desplazados en el RUPD, no es posible entregar los beneficios consagrados en la ley 387 de 1997 a la población en situación de desplazamiento, toda vez que ACCION SOCIAL no puede efectuar la INCLUSION de una persona en el Registro Unico de Población DesplazadaRUPD-, ni tampoco puede hacer la entrega de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia sin declaración previa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente. Por tanto, es pertinente aclarar que una vez los accionantes surtan los trámites y procedimientos antes descritos, la Subdirección de Atención a Población Desplazada informará si es viable o no en principio la INCLUSION y consecuencialmente la entrega de ayudas humanitarias, así como su vinculación dentro de la ruta integral establecida para las personas que ostentan la calidad de población desplazada accedido con ello a todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -SNAIPDcon el fin de orientarlo y vincularlo dentro de

los planes y programas que las demás instituciones brindan a la población en situación de desplazamiento. (…) En el presente caso, se observa que los señores JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA aportan como pruebas dirigidas a demostrar que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia, únicamente la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Ahora, bien el sólo hecho de que el accionante afirme que es una persona desplaza no permite inferir inmediata esa condición. (…) …de acuerdo con lo manifestado por el Area de Atención Humanitaria, ACCION SOCIAL en cumplimiento de lo ordenado en fallo de la referencia, programó la caracterización del núcleo familiar de ALBEIRO ANTONIO VALENCIA y una vez conocido el resultado se procedió a programar la entrega

de una SEGUNDA PRORROGA DE LOS COMPONENTES DE LA

ATENCION HUMANITARIA, CONSISTENTE EN TRES (3) MESES DE AUXILIOS DE ALIMENTOS, TRES (3) MESES DE AUXILIOS PARA ALOJAMIENTOS, por valor de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($1.380.000) recursos que fueron debidamente cobrados el día 25 de febrero de 2010, tal como puede observarse a continuación. No obstante a lo anterior, ACCION SOCIAL conforme a lo ordenado por el Despacho, programó una nueva caracterización del núcleo familiar de ALBEIRO ANTONIO

VALENCIA y una vez conocido el resultado se procedió a programar la entrega de una TERCERA PRORROGA DE LOS

COMPONENTES DE LA ATENCION HUMANITARIA,

CONSISTENTE EN TRES (3) MESES DE AUXILIOS DE ALIMENTOS, TRES (3) MESES DE AUXILIOS PARA ALOJAMIENTOS, por valor de UN MILLON CUATROCIENTOS

SETENTA MIL PESOS MCTE ($1.470.000). (…) Así las cosas dichas ayudas cubren y garantizan la atención por espacio de tres (3) meses tal y como lo establece la Ley 387 de

1997. Lo anterior fue informado al accionante mediante comunicación Radicado No. 2010346679731 de fecha: 2010-0910, suscrita por la Subdirección de Atención a Población

Desplazada. (…) Vale la pena señalar, que la entidad no tiene asignada la competencia de atender la población en su fase de estabilización socieconómica, sin embargo, el núcleo familiar de ALBEIRO ANTONIO VALENCIA fue beneficiario del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención Desplazada de esta entidad, recibiendo del mismo la suma de $1.530 dentro de la modalidad de emprendimiento, lo que permite inferir que se encuentra en capacidad de prever su propio AUTOSOSTENIMIENTO. (…) VIVIENDA: le fuae asignada la suma de $11.537.500, para la compra de vivienda de interés social. (…) En relación con el tema de seguridad social encontramos que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante principal, lo que indica que el señor ALBEIRO

ANTONIO VALENCIA, devenga un sueldo mensual no inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo es importante que se tenga en cuenta que el grupo familiar de ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, se encuentra vinculado en los diferentes programas que adelantan las entidades del SNAIPD como son salud, educación, familias en acción, generación de ingresos, vivienda, hechos que indican que en ningún momento se encuentra comprometido su mínimo vital de subsistencia, y que tiene acceso y conocimiento de la oferta institucional. (…)”.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el

juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio,

requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla con la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente

de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. El caso concreto Mediante fallo del 21 de enero de 2010, la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones de dignidad de los demandantes, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se desvincula por falta de legitimación en la causa por pasiva a BANCOLDEX del trámite de la presente acción. 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. TERCERO. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el representante legal de Metrovivienda. CUARTO. En consecuencia, se ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la notificación de este fallo, instruya a la totalidad de los accionantes desplazados, sobre cuáles son sus derechos y se les informe de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder a los diferentes programas diseñados para brindarles la atención que demandan, de acuerdo a los requerimientos y necesidades particulares de cada uno de ellos. QUINTO. Se ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que en el término

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, inicie todas las gestiones necesarias en orden a la prestación de la ayuda humanitaria y de salud a cada uno de los demandantes de la presente acción de tutela que aún no han recibido dicha ayuda, según el caso, que deberán ser entregados de manera personal a cada uno de ellos, hasta tanto sean solucionados de forma favorable, eficaz y oportuna sus solicitudes de acceso a los proyectos de producción para la población desplazada, a los cuales cada uno aspira de conformidad con el escrito de tutela (fls. 86-101), es decir, hasta tanto logren unas condiciones mínimas de autosostenimiento que les permitan lograr una estabilidad social y económica para ellos y sus respectivos núcleos familiares. SEXTO. Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Metrovivienda y al Fondo de Vivienda –Fonviviendaque deben adelantar todas las diligencias pertinentes para agilizar las solicitudes de acceso a los programas de vivienda presentadas por los tutelantes, y hasta tanto se consolide la atención integral en vivienda, deberán continuar la prestación de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto al componente alojamiento y vivienda básicos. SEPTIMO. Esta orden (numeral sexto) no aplicará par el caso de los señores Albeiro Antonio Valencia y Luz Marina Prada Prada, a quienes ya se les hizo entrega del subsidio familiar de vivienda en Fonvivienda, así mismo, tampoco se aplicará para los señores Pedronel Restrepo Arbelaez, José Henry Galvis

Wagner, Yuber Euliser Mosquera Bonilla y María Onofre Urrea Garzón por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”. Mediante fallo del 25 de febrero de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la apelación interpuesta por Metrovivienda y dispuso: “1. SE REVOCA el numeral 3º del fallo del 21 de enero de 2010 y, en su lugar, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa pos pasiva propuesta por el Representante Legal de METROVIVIENDA.

2. SE REVOCA el numeral 6º del fallo del 21 de enero de 2010, en lo pertinente a liberar a Metrovivienda de acatar la orden dada. (…)” Por cuanto los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON FREDY

PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA consideraron que ACCION SOCIAL no cumplió con las órdenes impuestas en el fallo de tutela, promovieron ante el juez de tutela incidente de desacato. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, en el siguiente sentido: “Primero: Declarar renuente de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2010 por esta Corporación y confirmado en lo que respecta a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por parte del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2010, al

doctor Juan Pablo Franco, Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada de Acción Social y la Cooperación Internacional.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Subdirector de Atención a la Población Desplazada y al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cumplir en forma inmediata las sentencias de 21 de enero y 23 (sic) de febrero de 2010. Para tales efectos, debe instruir a los accionantes desplazados respecto de los derechos de los que son titulares, informarles de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder a los diferentes programas diseñados para brindarles la atención e iniciar las gestiones necesarias para reanudar la ayuda humanitaria de emergencia y de salud a cada uno de los incidentantes, hasta tanto sean solucionadas de forma favorable sus solicitudes de acceso a los proyectos productivos creados para la población desplazada.

TERCERO. IMPONER al Subdirector de Atención a la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , una multa equivalente en pesos a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser pagada a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. (…)” La inconformidad de los accionantes y el motivo de la sanción impuesta a ACCION SOCIAL, radica en el incumplimiento del fallo del 21 de enero de 2010, es decir por no suministrar a los señores ALBEIRO ANTONIO VALENCIA, JHON

FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ,

BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA la información referente a sus derechos y los trámites para suscribirse a los diferentes programas para acceder a la atención que demandan, además de realizar las gestiones necesarias para la prestación de la ayuda humanitaria. Ahora bien, observa la Sala que obran en el expediente los siguientes documentos: (i) Memorando del 10 de septiembre de 2010, en el que el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada le informó a la Jefe de la Oficina Asesora jurídica que JHON FREDY PUENTES RUBIO, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, MYRIAM MARTINEZ, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA y LUZ DARY TORO VALENCIA no se encuentran inscritas en el RUPD. (ii) Oficios números 20103463673541 del 6 de mayo de 2010, 20103463939591 del 28 de abril de 2010, 20103463841281 del 13 de mayo de 2010, 20103464719481 del 24 de junio de 2010, 20103464719571 del 24 de junio de 2010, dirigidos a LUZ DARY TORO VALENCIA, JHON FREDY PUENTES RUBIO, MYRIAM MARTINEZ, OFELIA GAMBOA VIVIESCAS, BLANCA NUBIA HENAO PORTELA, respectivamente, mediante los cuales el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada expresó “… usted manifiesta que se encuentra en situación de desplazamiento, sin embargo, se verificó el Registro único de Población Desplazada de ACCION SOCIAL –

RUPDy se constató que no aparece como población en situación de desplazamiento inscrita en dicho registro. (…) Por lo anterior, deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron su desplazamiento (artículo 32 de la ley 387 de 1997).” (iii) Oficio número 20103466979731 del 10 de septiembre de 2010, mediante el cual el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada le informó al señor ALBEIRO ANTONIO VALENCIA los componentes de ayuda humanitaria que ha recibido correspondientes a: a) $1.380.000 pagado el 25 de febrero de 2010, b) $920.000 pagados el 7 de abril de 2008, c) $350.000 pagados el 26 de junio de 2008, d) $ 350.000 pagados el 13 de agosto de 2008, e) $588.000 pagados el 7 de abril de 2008. Respecto a la estabilización socioeconómica le informó que debe estar atento a las convocatorias que realicen entidades como SENA, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Banco Agrario y Bancoldex para generación de ingresos. Así mismo le manifestó que “se encuentran abiertas las inscripciones de manea permanente al Programa Familias en Acción y pueden realizarse en las Unidades de Atención y Orientación…”. En cuanto a vivienda expresó que “..usted ya accedió a este subsidio a través

de CONFENALCO-QUINDIO-, en el día 16 de diciembre de 2008. (iv) “SolicitudRemisión población en situación

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