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CE-25000-23-15-000-2010-00001-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00001-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ATENCION EN SALUD DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADODebe brindarse si afecciones es por causa del servicio o si enfermedad se adquirió antes de la incorporación y se agravó durante la prestación del mismo Encuentra la Sala el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone que las personas que se encuentran prestando servicio militar se consideran afiliados del sistema no sometidos al régimen de cotización, lo cual les otorga el derecho a recibir atención médica y quirúrgica mientras permanezcan en servicio. Una vez terminada la prestación del servicio, termina también la obligación de brindar atención en salud con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha interpretado las disposiciones del decreto –aún anteriores al referido-, acompasándolas con los valores de rango superior en particular, como el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de la disposición no tenga como efecto la vulneración de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y requieran de la atención en salud posteriormente. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las personas retiradas del servicio tienen derecho a recibir tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestación del servicio militar, pero también cuando una enfermedad adquirida antes de la incorporación a filas se agrave durante la prestación del mismo. Ello evidencia que la fecha del

desacuartelamiento no determina, entonces, el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los síntomas de una enfermedad padecida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a miembros de la fuerza pública: Corte Constitucional. sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T1007 y T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T-114 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00001-01(AC)

Actor: EFER MORENO MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por el apoderado del demandante contra la sentencia de veinticinco (25) de enero del año en curso, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN 1.1. Actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Efer Moreno Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, que a su juicio fueron vulnerados por las autoridades demandadas al negarle los tratamientos médicos necesarios para sanar las secuelas producidas por las enfermedades que adquirió cuando prestaba su servicio militar.

Por tal razón, el apoderado pidió que le sean suministrados a su defendido todos los servicios médicos asistenciales que requiera para la recuperación de las secuelas que padece actualmente. Como hechos relevantes del recurso de amparo, se exponen los siguientes: 1.2. El señor Efer Moreno Moreno a finales del año 2006 fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Campesino, en excelentes condiciones de vida, salud e integridad personal. 1.3. En el año 2008 cuando se encontraba vinculado al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, el actor sufrió un accidente que trajo como consecuencia una hernia umbilical que fue operada en la Clínica Urabá de Apartadó, sin que se le prestara el tratamiento médico que necesitaba para superar por completo sus dolencias. 1.4. La Junta Médico Laboral No. 29306 de 25 de febrero de 2009, no le determinó incapacidad alguna al accionante, no obstante dejó constancia en la anamnesis que el evaluado presenta dolor en el ombligo.

1.5. Después de convocada la Junta Médico Laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército ha negado la prestación de los servicios médicos para el tratamiento de las enfermedades adquiridas en desarrollo de su servicio militar, tal como lo evidencia el Oficio No. MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-27-4 de 16 de junio de 2009, en donde la Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional consideró que la lesión adquirida en servicio por el actor ya le fue definida a través de la junta médico laboral.

2. PRETENSIONES “(…) Ordenar al Ministerio de la Defensa y al Ejército Nacional preste el servicio médico de manera inmediata y permanente, que incluya el debido tratamiento médico para la salud de EFER MORENO

MORENO.”

3. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso extemporáneamente al pedido elevado por el actuante.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la protección de los derechos invocados por el actor.

Consideró que la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Efer Moreno Moreno está dirigida a controvertir la decisión adoptada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 29306 de 25 de febrero de 2009, contra la cual procedía el recurso de reposición. Por tal razón y atendiendo el principio de subsidiariedad que rige el mecanismo de tutela, el a quo concluyó que la tutela es improcedente. Aclaró que si bien en otras oportunidades ha accedido a la protección del derecho

a la salud en conexidad con el derecho a la vida de las personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Colombia, también lo es que en dichas oportunidades ha existido el caudal probatorio para demostrar que el Ejército Nacional se ha sustraído de la obligación de atender a su propio personal, además de haberse surtido todos los trámites tendientes a lograr la prestación del servicio, como es solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión, como no sucedió. Agregó que al actor no le fueron negados los servicios médicos indispensables para tratar su lesión, dado que el 24 de junio de 2008 se le practicó una cirugía, como también se le efectuó un control médico el día 2 de septiembre del mismo año en la Clínica Urabá, en la que no se encontraron secuelas por la lesión, al igual que se le realizó una nueva valoración en la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se halló al actor en buen estado de salud y adicional a ello la Junta Médico Laboral diagnosticó que el demandante presentaba una evolución satisfactoria después de la cirugía.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor impugnó la sentencia el fallo proferido por el a quo.

Reafirmó los hechos relacionados en el escrito de tutela y aclaró que la acción de tutela no busca desvirtuar o impugnar el Acta de la Junta Médica, sino obtener la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos que el actor necesita para tratar su lesión. Agotado el trámite preferente y sumario de la acción de tutela, sin observarse

causal de nulidad que vicie lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

5. CONSIDERACIONES En el caso sometido a examen, la Sala debe definir si la negativa de la entidad accionada en prestar los servicios médicos al accionante vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física.

Cabe reseñar que si bien el a quo consideró que la acción de tutela es improcedente debido a que estaba dirigida a controvertir la decisión adoptada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 29306 de 25 de febrero de 2009, contra la cual procedía el recurso de reposición el cual no fue ejercido, es lo cierto que en la demanda de tutela no se planteó como pretensión la revocatoria de dicho acto, sino en forma exclusiva la necesidad de que se continuara con la prestación de los servicios de salud; circunstancia que fue precisada claramente tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación y que limita a esta instancia a examinar este punto. En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone que las personas que se encuentran prestando servicio militar se consideran afiliados del sistema no sometidos al régimen de cotización, lo cual les otorga el derecho a recibir atención médica y quirúrgica mientras permanezcan en servicio. Una vez terminada la prestación del servicio, termina también la obligación de brindar atención en salud con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha interpretado las disposiciones del decreto –aún anteriores al referido-, acompasándolas con los valores de rango superior en particular, como el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo1para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de la disposición no tenga como efecto la vulneración de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y requieran de la atención en salud posteriormente. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las personas retiradas del servicio tienen derecho a recibir tratamiento cuando sus afecciones sean el resultado de la prestación del servicio militar, pero también cuando una enfermedad adquirida antes de la incorporación a filas se agrave durante la prestación del mismo. Ello evidencia que la fecha del desacuartelamiento no determina, entonces, el alcance de la obligación de brindar atención médica, ya que esa atención depende de la índole de la enfermedad, de su evolución, de las proyecciones acerca de su desarrollo y de los episodios que, aún después del retiro, supongan la activación de los síntomas de una enfermedad padecida durante el servicio y una desmejora en la salud del desacuartelado causada por esa enfermedad2. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997 2 Corte Constitucional. Sentencias T-762 de 1998, T-1007 y T-1177 de 2000, T-824 de 2002 y T114 de 2008. Confrontados lo anterior con los presupuestos del caso concreto, encuentra la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se sustrajo de la

obligación de proporcionar los servicios en salud que el actor requería para el tratamiento de la hernia umbilical que adquirió mientras prestaba el servicio militar; antes bien practicó, como lo reconoce el propio accionante, la respectiva herniorrafia umbilical para corregir la protusión detectada y concluyó posteriormente en el Acta de Junta Médico Laboral No. 29306 de 25 de febrero de 2009, que el paciente no presentaba “recidiva herniaria”, con pronóstico bueno, evolución satisfactoria, asintomático, que no le determina incapacidad laboral. Conclusiones que no se ven refutadas o puestas en duda por una prueba directa que evidencie que la evaluación de la junta médica merece ser reconsiderada. Por tal razón, para la Sala es evidente que la autoridad accionada demostró que la dolencia sufrida fue definitivamente superada antes de la desincorporación, lo cual impide prolongar la prestación de los servicios médicos al demandante más allá de su desacuartelamiento, pues como se vio, existe una interpretación constitucional lo bastante clara que impide conceder un beneficio diferente. Se concluye entonces que la sentencia de primera instancia, salvo la precisión hecha en el inicio de los considerandos, debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA CONFÍRMASE por las razones expuestas, la sentencia de veinticinco (25) de enero del año en curso, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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