🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2010-00012-01(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-00012-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ATENCION MEDICA A SOLDADO - Obligatoriedad. Fundamento / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Atención médica a soldado / ATENCION MEDICA A SOLDADO RETIRADO - Debe brindarse si lesión ocurrió en servicio o por causa del mismo La asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye una obligación por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar. De la jurisprudencia expuesta, es posible deducir que el deber de proporcionar asistencia médica por parte de las fuerzas militares a quien en acatamiento del deber constitucional presta su servicio a las fuerzas militares, encuentra su génesis en las obligaciones correlativas del Estado que obran como garantía de protección frente a quienes obran como encuartelados, que por razón de la prestación de este servicio, perturban o morigeran sus condiciones de salud. Con claridad, acerca de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo de amparo del derecho fundamental de la salud, es oportuno precisar, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía está regulado en especial por la Ley 352 de 1997, en éste se indica que la atención en salud estará disposición de los afiliados y los beneficiarios del sistema hasta tanto conserven esta calidad. En lo relacionado con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se indica que pertenecen a la categoría de afiliados no

sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b, numeral 1). De lo hasta aquí expuesto, se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar. En tal sentido una vez desincorporados, se posibilita la prestación de los servicios de salud, cuando las lesiones o daños son adquiridos dentro de las funciones propias del servicio militar. Se advierte entonces de lo probado que pese a las manifestaciones realizadas por el accionante respecto de su mal estado de salud, no aparece dentro del expediente prueba que demuestre los padecimientos que refiere, así como solicitudes de atención médica elevadas ante el organismo de sanidad de la Armada que permitan deducir que la entidad accionada se ha mostrado renuente ante la prestación del servicio de salud. Resalta la Sala que según el diagnóstico que figura en las Actas de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la enfermedad que padece el actor –hipertensión esencial severa no controlada. Retinopatía hipertensiva leveno es imputable al servicio, por el contrario es catalogada como enfermedad común. Esta situación conlleva a que sea definida la situación médico laboral, según los exámenes médicos de retiro que deben practicarse al actor, conforme a los lineamientos expresados en el Articulo 29 del Decreto 1796 de 2000, como así lo requiere la entidad accionada a folio 42 del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTICULO 19 LITERAL B NUMERAL 1 /

DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00012-01(AC)

Actor: BRAYAN ALFREDO MORENO LINDARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Brayan Alfredo Moreno Lindarte contra el Ministerio de Defensa

NacionalArmada Nacional-. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, por parte de la entidad accionada. La solicitud de tutela la sustenta en los siguientes: Hechos Fue incorporado a la Armada Nacional para que prestara su servicio militar obligatorio y estando en cumplimiento de su función presentó quebrantamientos del estado de salud, como constantes mareos, dolores de cabeza y fatiga. En consecuencia de las citadas circunstancias fue remitido a la Dirección de Sanidad Naval en donde se le determinó que padecía de tensión arterial elevada, por lo que debió ser hospitalizado y sometido a los respectivos tratamientos que perduraron por ocho meses, hasta que se le practicó la respectiva Junta Médico Laboral.

Los resultados de la Junta Médica fueron consignados en el Acta Nº 008 del 30 de enero de 2009, diagnosticándose” Hipertensión Esencial Severa No controlada. Retinopatía Hipertensiva Leve “ Señaló que la lesión declarada en el Acta del organismo laboral, refleja su grave estado de salud, cuyas afecciones cardiacas ha mermado ostensiblemente su capacidad física haciendo que el porcentaje de disminución sea mucho mayor al declarado en el acta inicial, razón por la que se acudió ante el Tribunal Médico de Revisión Militar solicitándole que revaluara las decisiones inicialmente adoptadas y se pidieran nuevos conceptos médicos. Sostuvo que después de 4 meses de espera fue citado para la realización de Tribunal Médico el día 1° de septiembre de 2009, sin mediar exámen alguno. Su situación fue resuelta a través del Acta Nº 3865 de la fecha, confirmando la disminución de la capacidad laboral de 42.50% declarada en la primera instancia. Reiteró que su estado de salud se ha deteriorado ostensiblemente encontrándose impedido para desarrollar sus labores habituales. En la actualidad carece de control médico por su estado de desempleo situación que lo ha afectado incluso psicológicamente.

Pretensiones: El propósito del amparo tutelar es el siguiente: “ Primero: se ordene la práctica de un nuevo Tribunal Médico de Revisión Militar, al Ministerio de Defensa Nacional, para que se realice una nueva valoración médica sobre su real estado de salud, esta vez fundamentado en nuevos conceptos médicos.

Segundo: se ordene la Prestación de Servicios Médicos al

accionante, que den tratamiento continuo a su lesión del corazón, suministrándole además de los medicamentos necesarios para su control y posible recuperación.

Tercero: se revisen de manera integra tanto el grado de disminución de la capacidad laboral como los índices calificados en la Junta Médico laboral y Tribunal Médico de Revisión Militar, y se fijen de nuevo, mejorando las determinaciones iniciales” LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida en debida forma la acción en referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó a las entidades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Tribunal Médico de Revisión MiIitar y de Policía, obrando a través de la apoderada judicial declaró que una vez revisados los registros de la Junta Médico Militar en el caso del accionante, se encontró que por inconformidad con el Acta de JML N ° 008 del 30 de enero de 2009 le fue autorizado Tribunal Médico Militar quien en sesión de 1° de septiembre de la misma anualidad confirmó la decisión atacada. Dichos pronunciamientos se encuentran en firme pues su legalidad no ha sido debatida en la instancia judicial ordinaria, mecanismo competente para tal fin.

Agregó que esta entidad no vulneró derecho fundamental alguno, habida cuenta que las solicitudes de convocar al organismo médico laboral fueron atendidas y tramitadas conforme a los requerimientos legales. Respecto del derecho la salud, manifestó que éste no se ha vulnerado ni ningún otro en conexidad, pues dicha conculcación podría predicarse si al demandante se le hubiera excluido del uso de los servicios médicos institucionales, siendo miembro activo de la armada nacional o por causa

injustificada. Lo que permite concluir que el trámite administrativo se realizó con observancia y en aplicación de lo que la normatividad particular establece para definir la situación médico laboral de los uniformados. Afirmó que el Artículo 22 del Decreto 1796 establece que las decisiones de este Tribunal Médico son irrevocables y contra ellas únicamente proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por lo anterior y ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable solicitó que se niegue por improcedente la solicitud de amparo de la referencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Primera Instancia declaró improcedente la acción en referencia, señalando que la petición del demandante puede ser resuelta por la vía contenciosa admistrativa por lo que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 22 de enero de 2010, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana de Brayan Alfredo Moreno Lindarte, al negarle la prestación del tratamiento adecuado para la enfermedad que actualmente padece y que presuntamente fue adquirida en la prestación del servicio militar del actor.

Con el propósito de resolver el problema jurídico enunciado se citará brevemente el análisis jurisprudencial desarrollado sobre los deberes de las

Fuerzas Militares respecto a la garantía del derecho a la salud de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y se expondrán brevemente algunas particularidades del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Con base en las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, la Sala resolverá el caso concreto. Solución al Problema Planteado 2. 1 La Constitución Política de 1991, en el artículo 216 establece el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran. El deber de prestar servicio militar se establece dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir que el vinculo entre la administración y el ciudadano se vuelve mas estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento de este deber, en aras de desarrollar protección a principios y bienes que irradian la efectivización de los derechos de la sociedad. La relación existente entre el Estado y quienes prestan sus servicios a él en desarrollo del servicio obligatorio, infiere que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216. Estas obligaciones según lo señalado por la jurisprudencia constitucional se dividen en dos momentos diferentes; el primero de ellos está relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo; con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. A juicio del Tribunal Constitucional, del cumplimiento de los primeros

deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales; así las cosas, en los eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a las filas, y éstas se originan dentro de la prestación del servicio, corresponde a Sanidad Militar brindar la atención necesaria al afectado. Sobre la anterior situación, se presenta el segundo deber de las fuerzas militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio; este imperativo guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, que prescribe los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral, y atención equitativa y preferencial (art.4). En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento de lo mandado por el artículo 216 constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye una obligación por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el servicio militar. En una oportunidad similar (Sentencia T 376-97), a la que se discute,

la Corte Constitucional respecto de las obligaciones de asistencia que el corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expreso: “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento . En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto). De la jurisprudencia expuesta, es posible deducir que el deber de proporcionar asistencia médica por parte de las fuerzas militares a quien en acatamiento del deber constitucional presta su servicio a las fuerzas militares, encuentra su génesis en las obligaciones correlativas del Estado que obran como garantía de protección frente a quienes obran como encuartelados, que por razón de la prestación de este servicio, perturban o morigeran sus condiciones de salud.

2.2 Con claridad, acerca de la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo de amparo del derecho fundamental de la salud, es oportuno precisar, que el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía está regulado en especial por la Ley 352 de 1997, en éste se indica que la atención en salud estará disposición de los afiliados y los beneficiarios del sistema hasta tanto conserven esta calidad. En lo relacionado con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se indica que pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b, numeral 1). De lo hasta aquí expuesto, se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar. En tal sentido una vez desincorporados, se posibilita la prestación de los servicios de salud, cuando las lesiones o daños son adquiridos dentro de las funciones propias del servicio militar. Del caso concreto 2.3 En este orden de ideas, se atenderá a las circunstancias que presenta el caso sub exámine, para derivar de ello, la prosperidad de amparo. El actor en el escrito de tutela peticionó: “1) se revise en su integridad el grado de disminución de la capacidad laboral a mi mandante, pues la calificación dada en este sentido, por la junta médico laboral no se compara no solo con las lesiones sufridas sino con el ostensible deterioro de salud, 2)”se solicite, de ser necesario y por ese

Tribunal, a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para que por su conducto o por quien allí se indique, se alleguen a esta convocatoria, los conceptos médicos actualizados, de cada especialidad, para que sobre ellos se tomen las respectivas decisiones, o se libre por esas dependencias nuevas órdenes de valoración, en especial el relacionado con cardiología, afectación que ha de ser tratada con especial atención 3) se revisen de manera integra tanto el grado de disminución, de capacidad laboral como los índices calificados en la Junta Médico laboral y se fijen de nuevo, mejorando las determinaciones iniciales, pues las dolencias de mi mandante, frente a lo concluido en esta materia, superan suficientemente las cálculos allí expresados” De la lectura del expediente se puede corroborar que:  El accionante ingresó a la Armada Nacional a prestar servicio militar obligatorio el 19 de abril de 2007 y posteriormente fue dado de baja el 12 de febrero de 2009, por tiempo de servicio militar cumplido.  Al actor se le realizó Junta Médico Militar, contendida en el Acta N° 008 del 30 de enero de 2009, declarándose una incapacidad del 42.50%, y no se declaró imputabilidad al servicio, por lo que es enfermedad común.  Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor solicitó Tribunal Médico Militar, que se realizó el 1° de septiembre de 2009, según acta N° 3865, en la que se decidió confirmar el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral. Se advierte entonces de lo probado que pese a las manifestaciones realizadas por el accionante respecto de su mal estado de salud, no aparece

dentro del expediente prueba que demuestre los padecimientos que refiere, así como solicitudes de atención médica elevadas ante el organismo de sanidad de la Armada que permitan deducir que la entidad accionada se ha mostrado renuente ante la prestación del servicio de salud. Resalta la Sala que según el diagnóstico que figura en las Actas de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, la enfermedad que padece el actor –hipertensión esencial severa no controlada. Retinopatía hipertensiva leveno es imputable al servicio, por el contrario es catalogada como enfermedad común. Esta situación conlleva a que sea definida la situación médico laboral, según los exámenes médicos de retiro que deben practicarse al actor, conforme a los lineamientos expresados en el Articulo 29 del Decreto 1796 de 2000, como así lo requiere la entidad accionada a folio 42 del expediente. Por su parte el establecimiento del estado médico laboral de los miembros de la fuerza pública, se encuentra desarrollado en el Decreto 1796 de 2000, que preceptúa la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, y determina a su vez, los organismos y autoridades medico laborales militares y de policía, encargados de realizar las debidas valoraciones surgidas de la relación laboral entre las Fuerzas Militares, la Policía y sus miembros, y consecuente con ello, el reconocimiento de derechos de prestación a estos ciudadanos. En vista de ello, la petición de solicitar una nueva valoración dejando sin efecto los actos

administrativos de la Junta Médico Laboral, no es pasible de estudio por parte de esta instancia por lo que se debe agotar la vía administrativa sin que sea procedente invalidar su operatividad por la vía excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. De esta manera, la Sala encuentra que su decisión esta encaminada a confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en lo hasta aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de veintidos (22) de enero de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...