🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2010-00050-01(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-00050-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION – Concepto. Elementos El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos del derecho de petición: Corte

Constitucional, sentencia T1613/01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00050-01(AC)

Actor: GERMAN ARTURO DIAZ LOPEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ACCIÓN DE TUTELA ______________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de enero de 2010, proferida por la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por Germán Arturo Díaz López contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por violación del derecho fundamental de Petición.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA GERMÁN ARTURO DÍAZ LÓPEZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por violación del derecho fundamental de Petición, al omitir la respuesta a la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2009. Como consecuencia solicitó contestar la petición incoada. Como hechos que sirvieron de sustento, expresó los siguientes: El 24 de noviembre de 2009 el actor presentó petición para que se informe si en las copropiedades está permitido el uso de la figura del “conserje” para la atención de quienes las habitan; así como la regulación respecto de los turnos de vigilancia. Hasta el momento de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de enero de 2010 (fls. 12-16) accedió a las pretensiones de la tutela ordenando a la Superintendecia de Vigilancia y

Seguridad Privada que en el término de 48 horas responda el escrito de 24 de noviembre de 2009, por las siguientes razones: De acuerdo con los hechos narrados encuentra vulnerado el derecho de Petición ya que desde el 24 de noviembre de 2009 no ha recibido respuesta sobre el particular. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no ha cumplido con la obligación de dar respuesta al escrito del actor, infiriéndose la vulneración del supuesto de hecho que motiva la tutela. IMPUGNACIÓN Mediante memorial visible a folio 32 del plenario, el Jefe de la Oficina Asesora de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la decisión que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, solicitando revocar la sentencia y en su lugar negar el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Oficio No. 30627 de 7 de diciembre de 2009 contestó la petición del actor. No obstante el envío fue devuelto por la Empresa de Correos con el argumento que la dirección no existe, por lo que verificó la dirección para enviar la respuesta a través de radicado No. 1369 de 26 de enero de 2010. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la entidad accionada vulneró al actor el derecho fundamental de Petición al no contestar la solicitud de 24 de noviembre de 2009. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Petición del actor. La parte actora a través de petición de 24 de noviembre de 2009 (fl. 4), solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada información sobre lo

siguiente:

1. Si está permitido el servicio de conserje; en caso negativo adjuntar el acto administrativo que lo prohíbe.

2. Indicar la jornada laboral del servicio de vigilancia privada.

Respuesta a la Petición. Mediante Oficio No. 01369 de 26 de enero de 2010, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, contestó la solicitud del actor indicándole que el servicio de consejería no puede prestar vigilancia según el Decreto 356 de 1994 y que la jornada de los vigilantes es la establecida por el Código Sustantivo del Trabajo. (fl. 20) ANÁLISIS DE LA SALA El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o

elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1. CASO CONCRETO Observa la Sala que la petición presentada por el actor fue radicada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 24 de noviembre de 2009 y la respuesta por parte de la entidad enviada por correo certificado al destinatario el 26 de enero de 2010. El artículo 6 del C.C.A. establece los términos perentorios dentro de los cuales la Administración debe responder la petición en interés particular, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 6. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” (Negrillas y Subrayas) El plazo que otorga la Ley para responder la petición del actor venció el 16 de diciembre de 2009 sin que dentro de dicho plazo se le hubiera resuelto el fondo del asunto. Sin embargo, la entidad contestó el 26 de enero de 2010 la petición y la notificación de la tutela fue efectuada a la entidad accionada a través de Auto

de 21 de enero del mismo año. Por las razones que anteceden, concluye la Sala, que el derecho fundamental de petición no se encuentra amenazado o vulnerado por existir carencia actual de objeto, ameritando revocar la decisión impugnada y en consecuencia negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la tutela incoada por Germán Arturo Díaz López contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En su lugar, NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de Petición. Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Consultar sobre este documento ...