CE-25000-23-15-000-2010-00090-01(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00090-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS – Requisitos. Turnos. Estado de calificado no garantiza la pronta entrega del subsidio La Sala advierte que contrario a lo decidido por el Tribunal, las ayudas humanitarias que el Estado se encuentra obligado a otorgar a las personas en situación de desplazamiento respecto al acceso a la salud, educación, vivienda y empleo, con el fin de lograr en un mediano plazo la consolidación y estabilización socioeconómica, están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino también, al orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere y el estudio individual que determina la vulnerabilidad. En virtud de lo anterior, Fonvivienda en el escrito de oposición advierte que el Decreto 170 de 24 de enero de 2008 expedido por el Gobierno Nacional le permitirá seguir asignando subsidios a quienes están calificados. El artículo 1º de la citada norma indica: “Articulo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando
exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Entiende la Sala de lo antes trascrito que el Fonvivienda tiene la obligación de atender de mantera prioritaria a los hogares postulados en la convocatoria de 2007 y que resultaron calificados, ello lo debe hacer teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios de vivienda y la calificación obtenida por cada postulante. La entrega del subsidio se hace hasta agotar los recursos dispuestos para ello. Por lo anterior, estima la Sala que no es del caso amparar el derecho a la vivienda digna de los señores EFRAÍN MORALES GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO RIVERA y JOSÉ EFRAÍN GARZÓN MARTÍNEZ, puesto que con la actuación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - no se han vulnerado sus derechos, si se tiene en cuenta que la entrega del subsidio de vivienda está sujeta a unas condiciones (disponibilidad de recursos y orden de calificación) las cuales no pueden desconocerse. Así que corresponde a los señores EFRAÍN MORALES GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO RIVERA y JOSÉ EFRAÍN GARZÓN MARTÍNEZ esperar su otorgamiento en el turno que le corresponde. Frente al turno, concluye la Sala que el estado de “calificado” no garantiza la pronta entrega del subsidio, sin embargo, FONVIVIENDA tiene la obligación de informar el turno en el que se encuentra la actora y si debe hacer algún trámite adicional para el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar. En consecuencia considera la Sala que se debe respetar
estrictamente el turno que corresponde para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que como el actor, están en estado de calificados y pacientemente esperan que se les asigne el subsidio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2008 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00090-01(AC)
Actor: EFRAIN MORALES GARCIA Y OTROS
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL, LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA, AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODERY EL
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendacontra la providencia de 4 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Los señores EFRAÍN MORALES GARCÍA, BERLIDES MARÍA BORJA
HERNÁNDEZ, ROCÍO DEL CARMEN VERGARA ACOSTA, JOSÉ DE JESÚS
BUITRAGO RIVERA, MILVIO JOSÉ CARRIS RUA, CLEMENCIA HOLGUÍN
LÓPEZ, FLOR ESTELA RUEDA MIRANDA, NORALBA SIERRA ORDOÑEZ,
ALFONSO SIERRA HERNÁNDEZ, MIGDONIA ROJAS ROJAS, RUBIELA
VARGAS ROJAS, ROMELIA VARGAS VALDERRAMA, FANNY PARRA
COLLAZOS, ALBA JANETH ORTIZ GÓMEZ, JAIME DEVIA, EDIER ALBERTO ÁNGEL MORALES, MARÍA INÉS VALDERRAMA VARGAS, FABIO CAMACHO, JACOB DÍAZ GRANJA y JOSÉ EFRAÍN GARZÓN MARTÍNEZ, por medio de apoderada, instauraron acción de tutela, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, los Ministerios del Interior y de Justicia, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy el Fondo Nacional de Vivienda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como personas desplazadas. Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Señalan que se vieron obligados a desplazarse a Bogotá y Soacha debido al conflicto armado interno y que se encuentran inscritos en el Sistema Único de Registro de Acción Social (SUR). Agregan que en varias oportunidades han acudido a las autoridades pertinentes para solicitar las ayudas humanitarias, sin que a la fecha hayan recibido las prórrogas de éstas, como tampoco el subsidio de vivienda, ni el proyecto
productivo. Afirman tener a cargo sus familias, entre los que se encuentran, menores de edad, personas de la tercera edad y discapacitados, por lo que merecen especial protección del Estado. Indican que no han cesado los hechos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que acuden a la acción de tutela para salvaguardar los mismos. Señalan que la señora RUBIELA VARGAS ROJAS tiene entre su núcleo familiar a su nieta, Valentina Cuesta Urazan, quien es menor de edad y se encuentra en estado de coma, por lo que ha solicitado a Acción Social el apoyo que merece como persona desplazada, sin que exista respuesta. Agregan que algunos se han postulado para el subsidio de vivienda y se encuentran calificados, sin que a la fecha se haya realizado la entrega material de éste. Alegan que requieren el subsidio denominado proyecto productivo, para poder trabajar y así lograr estabilidad. Pretensiones La parte actora solicita la protección de sus derechos como personas desplazadas y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas entregarles los beneficios a que tienen derecho, tales como, la prórroga de ayuda humanitaria, el proyecto productivo y el subsidio de vivienda. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” se ordenó notificar a las partes (Fl. 88 -89) Oposiciones El Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODERseñaló que no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados en los siguientes términos: En relación con el proyecto productivo informa que no es competente para otorgar tal beneficio, toda vez que en virtud del Decreto 3759 de 2009, brinda a la población campesina desplazada por la violencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, subsidios integrales que contemplan el correspondiente proyecto productivo en beneficio de la familia desplazada beneficiada. Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, toda vez que de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley, no se encuentra la de realizar convocatorias públicas de subsidios de vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda y ejecutar el respectivo trámite para la entrega de dichos subsidios. La Coordinadora del Grupo de Coordinación Territorial en Materia de Desplazamiento Forzado del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar la improcedencia de la tutela en relación con ese ministerio o en su defecto se niegue el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en los siguientes argumentos: Dentro del marco de las competencias otorgadas al ministerio por la ley y por la sentencia T-025 de 2004 y sus respectivos autos de seguimiento, no se encuentra establecida la obligación de inscribir en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ni hacer entrega de las ayudas humanitarias a las que tienen derecho una vez sean inscritos y reconocidos ante el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada como tales, toda vez que es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la
entidad competente para llevar a cabo tales labores. Este ministerio no está violando o amenazando los derechos fundamentales invocados y según las pretensiones tampoco se encuentra en capacidad de suspender cualquier posible trasgresión, en razón a que sus funciones, en materia de Atención a la Población Desplazada, únicamente se limitan a la Promoción y Coordinación de los esfuerzos nacionales y territoriales que conduzcan a que efectivamente las entidades territoriales asuman un mayor compromiso tanto presupuestal como administrativo para la atención a esta población. El apoderado de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes, así como tampoco es la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda que demandan, pues es el Fondo Nacional de Vivienda. Advierte que una vez consultado el Módulo de Consultas del ministerio se observa que los señores MILVIO JOSÉ CARRIS RUA, RUBIELA VARGAS ROJAS, FANNY PARRA COLLAZOS y JAIME DEVIA, ya fueron beneficiados con el Subsidio de vivienda mediante las Resoluciones No. 901 de 2009, 689 de 2006, 807 de 2004 y 51 de 2007, respectivamente, proferidas por Fonvivienda. Agrega que mediante Resolución No. 903 de 17 de diciembre de 2009 los señores EFRAÍN MORALES GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO RIVERA y JOSÉ EFRÁIN MARTÍNEZ se encuentran en estado “calificado”. De otra parte, señala que los señores BERLIDES MARÍA BORJA HERNÁNDEZ,
ROCIO DEL CARMEN VERGARA ACOSTA, FLOR ESTELA RUEDA MIRANDA,
NORALBA SIERRA ORDOÑEZ, ALFONSO SIERRA HERNÁNDEZ, MIGDONIA ROJAS, ROMELIA VARGAS DE VALDERRAMA, ALBA JANET ORTIZ GÓMEZ, EDIER ALBERTO ÁNGEL MORALES y JACOB DÍAZ no han presentado postulación alguna en ninguna de las convocatorias que ha abierto el Fondo Nacional de Vivienda. Indica que mediante Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2009 del Fondo Nacional de Vivienda les fue rechazada la postulación para el subsidio de vivienda, por presentar causales que les imposibilitan acceder al subsidio, a los
señores CLEMENCIA HOLGUIN LÓPEZ, MARÍA INÉS VALDERRAMA VARGAS y
FAIO CAMACHO.
Anota que no existe violación a los derechos fundamentales invocados porque el ministerio no es la entidad otorgante del subsidio. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción en los siguientes términos: Señala que en virtud de la Convocatoria “Desplazados 2007” a través de las Resoluciones No. 510 de 2007, 600 de 16 de diciembre de 2008, 901 y 902 de 2009 ha asignado subsidios familiares de vivienda de interés social a la población en situación de desplazamiento bajo las distintas modalidades. Indica que la Corte Constitucional ha proferido numerosos autos de seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas mediante sentencia T-025 de 2004 con el
propósito de superar el estado de cosas inconstitucional y de garantizar el goce efectivo de los derechos a la población en situación de desplazamiento. En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto No. 4911 de 2009, en el que se trazaron los preceptos que pueden garantizar una mejor manera el acceso a una vivienda digna. Advierte que respecto del grupo familiar que ostenta la condición de calificado dentro de la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 174 de 5 de julio de 2007 proferida por Fonvivienda, tal como se refleja en la Resolución No. 903 de 2009, en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no se pronunció en esta oportunidad procesal. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, accedió parcialmente al amparo solicitado en los siguientes términos: “(…) Primero. RECONOCER la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, que en su condición de desplazados que tiene los accionantes, consistentes en la prórroga de la ayuda humanitaria.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre la ayuda humanitaria de emergencia a que tienen derecho los accionantes cada tres meses y así sucesivamente hasta tanto desaparezca su situación de
desplazamiento o cuenten con un proyecto producto que permita su auto sostenimiento, sin previa solicitud de los interesados.
Tercero: RECONOCER la vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna de los señores Efraín Morales García, José de Jesús Buitrago Rivera y José Efraín Garzón Martínez, en su condición de desplazados forzosos por causa del conflicto interno armado que vive Colombia, consistente en la asignación en el subsidio de vivienda a que tienen derecho.
Cuarto: como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAa como mecanismo transitorio, otorgue un alojamiento digno y transitorio a los señores Efraín Morales García, José de Jesús Buitrago Rivera y José Efraín Garzón Martínez, mientras se les materializa el subsidio de vivienda familiar, los cuales se encuentran en estado de “calificado”, por lo que el Director del Fondo Nacional de Vivienda del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, debe iniciar las acciones necesarias para su cumplimento, sin superar el termino de 15 días calendario.
Quinto: NIEGUESE la protección constitucional del derecho fundamental a una vivienda digna de los señores Silvio José Carris Rua, Rubiela Vargas Rojas, Fanny Parra Collazos y Jaime Devia, por cuanto ya les fue asignado el subsidio de vivienda.
Sexto: NIÉGUESE la protección constitucional del derecho fundamental a una vivienda digna de los
accionantes Clementina Holguín López, Maria Inés Valderrama y Fabio Camacho, toda vez que les fue rechazada las postulaciones para acceder al subsidio de vivienda.
Sétimo: NIÉGUESE la protección constitucional del derecho fundamental a una vivienda digna de los
accionantes Berlides María Borja Hernández, Rocío Del Carmen Vergara Acosta, Flor Estela Rueda Miranda, Noralba Sierra Ordóñez, Alfonso Sierra Hernández, Migdonia Rojas, Romelia Vargas De Valderrama, Alba Janet Ortiz Gómez, Edier Alberto Ángel Morales, Jacob Díaz Granja, por no haber realizado tramite alguno tendiente a obtener tal beneficio.
Octavo: ORDÉNASE al Fondo Nacional De Vivienda – FONDOVIVIENDAsuministrar a los señores Berlides
María Borja Hernández, Rocío Del Carmen Vergara Acosta, Flor Estela Rueda Miranda, Noralba Sierra Ordóñez, Alfonso Sierra Hernández, Migdonia Rojas, Romelia Vargas De Valderrama, Alba Janet Ortiz Gómez, Edier Alberto Ángel Morales, Jacob Díaz Granja, toda la información para que puedan acceder al subsidio de vivienda pudiendo participar en la convocatoria que se ordene para el año 2010.
Noveno: NIÉGUESE a la los accionantes la solicitud de otorgamiento de un proyecto productivo a cargo del las entidades del Sistema, por cuanto los accionantes no han iniciado tramite alguno para obtener dicho beneficio.
Décimo: ORDÉNESE al Instituto de Desarrollo Rural – INCODERque proporcione acompañamiento especial
para asesorar a los accionantes para que en la próxima convocatoria que adelante en relación con el Subsidio Integral De Reforma Agraria, puedan tener acceso al mismo.
Décimo Primero: ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que preste a los accionantes, todo la información, asesoría y acompañamiento para acceder a los beneficios, a que tienen derecho en relación, con los proyectos productivos que las entidades del SNAIPD otorgan a la población desplazada.
Décimo Segundo: CENSURAR la actuación omisiva e incumplida del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por no haber dado respuesta a la presente acción de tutela.
Décimo Tercero: DECLÁRESE la falta de legitimación por pasiva que les asiste a los Ministerios Del Interior y de la Justicia y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Cuarto. COMUNICAR este fallo al Defensor del Pueblo, para que ejerza sus atribuciones constitucionales, en orden a que los accionantes se les proteja sus derechos fundamentales y se les garantice su restitución por parte de las entidades bajo la Coordinación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en especial para que obtengan la ayuda humanitaria de emergencia hasta lograr su auto sostenimiento y se les preste toda la asesoría y acompañamiento para que los beneficios a favor de las personas desplazadas les sean efectivos, como son la salud, educación, vivienda, estabilización socio económica,
acceso a adjudicación de tierras y atención al menor de edad, de conformidad con el mandato del articulo 19 de la Ley 387 de 1997.(…)” Menciona el tratamiento que ha dado la Corte Constitucional en materia de desplazamiento forzado y advierte en primer lugar, que los Ministerios del Interior y de Justicia, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no son los directamente obligados a atender los beneficios a que tienen derecho los peticionarios en su calidad de desplazados, por lo que declara la falta de legitimación por pasiva. En segundo lugar, señala que como quiera que los actores en su condición de desplazados tienen derecho a que se les prorrogue la ayuda humanitaria, considera que Acción Social se las debe suministrar cada tres meses hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento o cuenten con un proyecto productivo que permita su autosostenimiento, sin previa solicitud de los interesados. En tercer lugar, advierte que no se ha vulnerado el derecho a la vivienda digna de los señores MILVIO JOSÉ CHARRIS RUA, RUBIELA VARGAS ROJAS, FANNY PARRA COLLAZOS y JAIME DEVIA, pues se les hizo entrega del subsidio de vivienda. Frente a los señores CLEMENCIA HOLGUIN LÓPEZ, MARÍA INÉS VALDERRAMA VARGAS y FABIO CAMACHO señala que les fue rechazada la solicitud por tener doble postulación o por tener propiedad en un sitio diferente al de la expulsión, por lo que negó la solicitud. En relación con los señores BERLIDES MARÍA BORJA HERNÁNDEZ, ROCIO
DEL CARMEN VERGARA ACOSTA, FLOR ESTELA RUEDA MIRANDA,
NORALBA SIERRA ORDOÑEZ, ALFONSO SIERRA HERNÁNDEZ, MIGDONIA ROJAS, ROMELIA VARGAS DE VALDERRAMA, ALBA JANET ORTIZ GOMEZ, EDIER ALBERTO ÁNGEL MORALES y JACOB DÍAZ GRANJA, señala que no han presentado postulación alguna en las convocatorias, por lo que no accede a la protección del derecho a la vivienda digna. Respecto de los señores EFRAÍN MORALES GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO RIVERA y JOSÉ EFRAÍN GARZÓN MARTÍNEZ manifiesta que como se postularon a la Convocatoria para desplazados 2007 y se encuentran en estado “calificado”, según la Resolución No. 903 de 2009 del Fondo Nacional de Vivienda y a la fecha no se les ha asignado el subsidio, ampara el derecho a la vivienda digna y ordena como mecanismo transitorio, mientras se materializa el subsidio de vivienda, otorgarles una vivienda transitoria digna y suficiente para el hogar por ellos constituido, pues las razones de índole presupuestal no son suficientes para negar el derecho que les asiste. Finalmente, advierte que como los accionantes no demostraron haber adelantado trámite alguno en procura de obtener el proyecto productivo, no procede la solicitud de amparo respecto de éste. Solicitud de Aclaración El Asesor Jurídico de Fonvivienda informó al juez de primera instancia la imposibilidad material y jurídica de cumplir el fallo dictado por éste, en lo referente
a la medida transitoria de otorgar un alojamiento digno y transitorio, por lo que solicitó aclarar el numeral 4º de esa providencia, toda vez que el componente de vivienda no está bien delimitado y esto puede crear falsas expectativa a los actores. La anterior solicitud, fue negada en providencia de 19 de febrero por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, al considerar que no existe verdadero motivo de duda, en relación con la entidad a quien se le ordenó otorgar alojamiento digno y transitorio a los señores EFRAÍN MORALES
GARCÍA, JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO RIVERA y JOSÉ EFRAÍN GARZÓN
MARTÍNEZ.
Impugnación El Asesor Jurídico de Fonvivienda inconforme con la decisión dictada en primera instancia la impugnó e insistió los argumentos del escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto la protección de sus derechos como personas desplazadas y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas entregarles los beneficios a que tienen derecho, tales como prórroga de ayuda humanitaria, proyecto productivo y subsidio de vivienda. Los accionantes manifiestan ser personas desplazadas por el conflicto armado interno, señalan que debido a éste se vieron en la obligación de emigrar a las ciudades de Bogotá y Soacha, por lo que tienen derecho a los beneficios que otorga el Gobierno a esta población. La Sala debe hacer una breve explicación de las normas que protegen la condición de desplazado. La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005. Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y 2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se
estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.1 Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucionales, dirigidas a las entidades que 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de
1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez. tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades accionadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de
familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y
(d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio
19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el
artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el
Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).
8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (...)”
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” (Subrayado fuera de texto) Al respecto, son tres los niveles de asistencia a la población desplazada que el Estado debe garantizar a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) ente coordinador del Sistema Nacional para la Protección Integral de la Población Desplazada por la ViolenciaSNAIPD, los cuales se determinan así: ayuda humanitaria urgente, estabilización socioeconómica y la reinstalación o retorno. El primero consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada una v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.