CE-25000-23-15-000-2010-00101-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00101-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS – Acto definitivo.
Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSION PROVISIONAL – Mecanismo expedito para la protección de derechos fundamentales / LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la tutela En el caso bajo análisis, la Sala advierte que, mediante resolución 201 del 10 de febrero de 2010, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo adoptó la lista de elegibles en el Concurso de Méritos de esa entidad y, en consecuencia, terminó con el proceso de selección de dicho concurso. Por lo tanto, existe un acto definitivo contra el que la actora puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, si así lo considera, pedir la suspensión provisional de ese acto. En todo caso, la protección efectiva de los derechos del debido proceso, igualdad, trabajo y “acceso a cargos públicos” que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 201 del 15 de febrero de 2010, sino que además, en el proceso contencioso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir
las inconformidades de la señora Liliana Rodríguez frente a la decisión de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo de que como consecuencia de la terminación de las pruebas publicara la lista de elegibles, en la que la actora tiene el puesto 40, pues como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00101-01(AC)
Actor: GLORIA LILIANA RODRIGUEZ HERRERA Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y DEFENSORIA DEL PUEBLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2010 proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió: “Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por la señora Gloria Liliana Rodríguez Herrera respecto de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.
Segundo: Declárese improcedente la presente acción de tutela en lo
concerniente a los derechos al acceso a cargos públicos y al trabajo (…)”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El actor reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y “acceso a cargos públicos” que considera vulnerados por las entidades demandadas.
La demandante formuló las pretensiones así: “[…] 1. Suspender provisionalmente el concurso de méritos 2009 de la Defensoría del Pueblo, hasta que se resuelva la presente Tutela, dado que en la página web se ha anunciado el día 26 de enero de 2010 como fecha para publicar los resultados finales del proceso de selección, contra la cual proceden solo reclamaciones por errores aritméticos o de digitación, por el término de dos (2) días.
2. Ordenar a la Universidad de Pamplona y a la Defensoría del Pueblo dar valor y calificar en debida forma mis especializaciones de Gestión y Responsabilidad Fiscal, cursada en la Universidad Sergio Arboleda y la de Administración Estratégica de Control Interno, de la Universidad Libre, las cuales desconoció por considerar que no están relacionadas con el cargo al que me presente (sic) sin hacer ningún análisis para sustentar su posición, cuando las mismas guardan relación con las funciones generales y específicas del cargo, como lo demostraré.
3. Ordenar a la Universidad de Pamplona y a la Defensoría del Pueblo, otorgarme los 40 puntos a que tengo derecho por haber acreditado estudios de especialización adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el cargo misional de Profesional Administrativo y de Gestión de la Regional Bogotá, código 3040, Grado 19 de la Convocatoria 001-2009, por tener
relación con las funciones generales y específicas del mismo, de conformidad con lo establecido en la memoria explicativa de análisis de antecedentes.
4. Ordenar a la Universidad de Pamplona y a la Defensoría del Pueblo dar valor y calificar en debida forma los cursos correspondientes (…)”
B. Hechos De los hechos narrados por la actora se advierten como relevantes los siguientes: - Informó que se inscribió para el Séptimo Concurso de Méritos de 2009 al cargo de Profesional Administrativo y de Gestión de la Regional Bogotá, código 3040, grado 19. - Dijo que las demandadas le dieron un puntaje de 4 al análisis de antecedentes y de 7.50 a la formación académica, sin tener en cuenta todos los documentos que aportó en el momento de inscripción. - Inconforme con la anterior decisión, dijo que presentó las reclamaciones correspondientes ante la Universidad de Pamplona que, en resolución de 0164 de 2010, confirmó la calificación obtenida. - Adujo que no pudo sustentar en debida forma su reclamación porque no se le informó la forma en que habían calificado sus antecedentes. - Afirmó que interpone la acción de tutela porque no tiene ningún otro medio para
demostrarle a la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo que sus dos especializaciones, que no se tuvieron en cuenta, si tienen relación con las funciones del cargo al que aspiraba.
C. Intervención de los demandados
a. Defensoría del Pueblo La Secretaria General de la Defensoría del Pueblo solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Explicó que las especializaciones de la actora no se tuvieron en cuenta para
asignar puntaje porque no se relacionan con las funciones del cargo al que aspira. Igualmente, dijo que los cursos que acreditó tampoco se tuvieron en cuenta porque para ese tipo de formación sólo se asignaba puntaje a aquellos cuya intensidad mínima sea de 20 horas y haya sido realizada en los últimos 10 años, requisitos que los cursos acreditados por la actora no cumplieron. Asimismo, adujo que en cuanto a la experiencia de la actora no se tuvo en cuenta la comprendida entre el 5 de febrero de 1992 y 16 de marzo de 2000 porque esa experiencia fue anterior a la obtención del título profesional, así como tampoco se tuvo en cuenta la experiencia del período del 16 de marzo de 2000 y 26 de febrero de 2002 porque no tiene relación con las funciones del cargo al que aspira. Por otra parte, sostuvo que la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona respetaron el principio de legalidad y el derecho a la igualdad porque sus actuaciones se ciñeron a los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas y la reglamentación del concurso. En consecuencia, consideró que no vulneraron los derechos fundamentales invocados. b. Universidad de Pamplona La Directora de Interacción Social y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Pamplona solicitó que se negaran las pretensiones de la actora y reiteró los argumentos de la Defensoría del Pueblo.
D. Fallo impugnado La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de febrero de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y rechazó por improcedente la tutela
en cuanto a los derechos de acceso a cargos públicos y trabajo. El a quo dijo que en el caso de la señora Rodríguez no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque las entidades demandadas siguieron el trámite correspondiente al concurso, según las normas de la convocatoria. Por otra parte, consideró que en cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo y acceso a cargos públicos la actora tiene otro medio de defensa, pues existe un acto definitivo, como lo es la lista de elegibles, contra el que proceden las acciones contenciosas para cuestionar su legalidad.
E. Impugnación La actora impugnó el fallo del 8 de febrero de 2010. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela. Reiteró los argumentos de la demanda en cuanto a que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados porque en el análisis de antecedentes no tuvieron en cuenta los documentos que acreditan sus especializaciones y, en consecuencia, le asignaron una calificación de 0 puntos, calificación que, en su concepto, la ubica en un lugar inferior al que merece y la pone en una situación de desigualdad frente a los demás concursantes.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el
interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y “acceso a cargos públicos”, que considera vulnerados por las entidades demandadas, porque no tuvieron en cuenta en el análisis de sus antecedentes las especializaciones que acreditó haber realizado y, en consecuencia, la ubicaron en un lugar inferior en la lista de elegibles del concurso de méritos en la Defensoría. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales
(…)
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…)” En efecto, en el caso bajo análisis, la Sala advierte que, mediante resolución 201
del 10 de febrero de 2010, la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo adoptó la lista de elegibles en el Concurso de Méritos de esa entidad y, en consecuencia, terminó con el proceso de selección de dicho
concurso. Por lo tanto, existe un acto definitivo contra el que la actora puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, adicionalmente, si así lo considera, pedir la suspensión provisional de ese acto. En todo caso, la protección efectiva de los derechos del debido proceso, igualdad, trabajo y “acceso a cargos públicos” que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 201 del 15 de febrero de 2010, sino que además, en el proceso contencioso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la señora Liliana Rodríguez frente a la decisión de la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo de que como consecuencia de la terminación de las pruebas publicara la lista de elegibles, en la que la actora tiene el puesto 40, pues como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada
controversia sea decidida por un juez especializado. Lo anterior permite concluir que la tutela deviene improcedente, pues la actora puede acudir a instancias judiciales, que, sobra decir, resultan eficaces e idóneas para el amparo de los derechos cuya protección se reclama. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Revócase el fallo del 8 de febrero de 2010, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, recházase por improcedente la tutela interpuesta por la señora Gloria Liliana Rodríguez Herrera contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección