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CE-25000-23-15-000-2010-00135-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2010-00135-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD DE ACTA DE PARTIDO POLITICO – Improcedencia de la tutela / TUTELA – Improcedente si existe otro medio de defensa judicial / En el sub examine, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, que considera vulnerados por el Partido Conservador Colombiano por haberle negado el aval para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta y, en consecuencia, pidió que declarara la nulidad del acta 26 de enero de 2010 y se ordenara a ese partido político que le concediera el aval para ser candidata. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “(...) La acción de tutela no procederá 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial (…)”. En efecto, en el caso bajo análisis, la Sala advierte que lo que cuestiona la actora es un acta que el partido Conservador Colombiano profirió, en ejercicio de la autonomía que le confiere su propio estatuto. Dicha acta, según el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, podía ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la decisión. Sin embargo, del análisis del expediente se advierte que la actora decidió no hacer uso de ese recurso que tenía a su disposición y, en su lugar, ejerció la acción de tutela como si ésta fuera un mecanismo que reemplaza los medios ordinarios establecidos por la ley para la protección de los derechos. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir

las inconformidades de la señora Olaya Rivera frente a la decisión del Partido Conservador Colombiano de negarle el aval, pues como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que, se repite, no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00135-01(AC)

Actor: FABIOLA OLAYA RIVERA Demandado: PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la tutela por improcedente.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y habeas data que considera vulnerados por el partido político demandado.

La demandante formuló las pretensiones así:

“SOLICITO FORMALMENTE QUE EL JUEZ DE TUTELA DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA DEL 26 DE ENERO DE 2010. SE ANULE POR VÍA JUDICIAL-TUTELA Y SE LE DEVUELVA EL AVAL A LA DOCTORA PARA QUE ELLA PUDE (SIC) PARTICIPAR EN LA CONTIENDAS A (SIC) DE

MARZO DE 2010”

B. Hechos De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes: - Dijo el apoderado que el 20 de agosto de 2009 la señora Fabiola Olaya Rivera solicitó afiliación al Partido Conservador Colombiano. - Afirmó que el 26 de enero de 2010, el Partido Conservador Colombiano, conforme al principio de verdad sabida y buena fe guardada, decidió no otorgarle el aval como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, - Sostuvo que con la anterior decisión el partido político demandado le vulneró los derechos al debido proceso y buen nombre porque no explicó los verdaderos motivos para negarle el aval.

C. Intervención de los demandados  Partido Conservador Colombiano El Secretario General del Partido Conservador Colombiano solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Explicó que las decisiones que adopta el Directorio Nacional Conservador gozan de la presunción de legalidad. Que la decisión del 26 de enero de 2010, que negó el aval a la señora Fabiola Olaya Rivera para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, se fundamentó en el principio de verdad sabida y buena fe guardada y que la actora podía impugnar la mencionada

decisión dentro de los 20 días siguientes. En consecuencia, dijo que la acción es improcedente según el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, pues la demandante tenía otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.

D. Intervención del Ministerio Público  Procuraduría Segunda Judicial Administrativa El Procurador Segundo Judicial Administrativo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la actora tuvo otro medio de defensa para proteger los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, afirmó que el Partido Conservador Colombiano es autónomo para decidir sobre el otorgamiento del aval de acuerdo con sus Estatutos y atendiendo a los intereses generales del partido. Que, en consecuencia, si decide negar una solicitud en ese sentido, ésta no implica la vulneración de algún derecho fundamental.

E. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 12 de febrero de 2010, rechazó por improcedente la tutela.

El a quo consideró que la tutela interpuesta por la señora Olaya Rivera era improcedente porque contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de la decisión del 26 de enero de 2010, que le negó el aval del Partido Conservador Colombiano. Además, dijo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, de manera transitoria, hiciera procedente el amparo.

F. Impugnación El apoderado de la actora impugnó el fallo del 12 de febrero de 2010. Realizó una serie de cuestionamientos acerca de los partidos políticos, la naturaleza jurídica

de los actos que profieren, la presunción de legalidad de sus estatutos, cómo opera la vía gubernativa ante éstos, etc. En cuanto al fallo proferido por el a quo, dijo que éste no se percató de que la contestación del partido demandado fue extemporánea. Igualmente, dijo que el concepto que dio el Procurador Segundo Judicial fue errado y que, además, es un concepto que no obliga al juez. Finalmente, adujo que el Tribunal no analizó las pruebas aportadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, que considera vulnerados por el Partido Conservador Colombiano por haberle negado el aval para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento del Meta y, en

consecuencia, pidió que declarara la nulidad del acta 26 de enero de 2010 y se ordenara a ese partido político que le concediera el aval para ser candidata. En el caso particular, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial (…)

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…)” En efecto, en el caso bajo análisis, la Sala advierte que lo que cuestiona la actora es un acta que el partido Conservador Colombiano profirió, en ejercicio de la autonomía que le confiere su propio estatuto. Dicha acta, según el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, podía ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la decisión.

Sin embargo, del análisis del expediente se advierte (fl.7) que la actora decidió no hacer uso de ese recurso que tenía a su disposición y, en su lugar, ejerció la acción de tutela como si ésta fuera un mecanismo que reemplaza los medios ordinarios establecidos por la ley para la protección de los derechos. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades de la señora Olaya Rivera frente a la decisión del Partido Conservador Colombiano de negarle el aval, pues como es sabido, esta acción se

caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que, se repite, no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si la demandante tuvo a su disposición recursos ordinarios para poder defender sus derechos y no lo hizo, no puede ahora hacer uso de la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Lo anterior permite concluir que se debe confirmar el fallo de primera instancia, pues la tutela deviene improcedente, en razón de que la actora pudo hacer uso de un recurso ordinario, que, sobra decir, resultaba eficaz e idóneo para el amparo de los derechos cuya protección se reclama. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase el fallo del 12 de febrero de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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