CE-25000-23-15-000-2010-00199-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00199-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUBSIDIO DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA - Sujeción a disponibilidad presupuestal / SUBSIDIO DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA - Orden de entrega Se observa que las actoras en su condición de desplazadas, se postularon como efectivamente manifiestan, para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que dio lugar a la correspondiente calificación que consiste en la valoración de las condiciones socioeconómicas de los hogares postulantes, con el fin de establecer un orden de asignación de los correspondientes subsidios, y una vez calificado el postulante, (ello quiere decir que acreditó el lleno de todos los requisitos exigidos para ser beneficiario), se le asigna el subsidio. No obstante esas asignaciones están sujetas a un orden establecido como se determinó anteriormente, teniendo en cuenta la calificación obtenida y la disponibilidad presupuestal, factor claramente determinante, dado que en virtud de los principios del presupuesto, se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados en la ley de apropiaciones que para ese año rige. Es claro que las demandantes se encuentran en desacuerdo o en inconformidad con la aplicación de normas legales que regulan el otorgamiento de los subsidios a la población desplazada, cuya consecuencia trae consigo la afectación de un interés jurídico, que en la medida que lesione derechos legales o constitucionales puede ser objeto o no del control del juez constitucional por la vía de tutela. Ahora si la afectación de derechos, que en este caso debería ser del orden constitucional no se acredita suficientemente como se desprende, la acción
instaurada esta llamada a no prosperar. Es evidente que no se pone de manifiesto violación alguna si se tiene en cuenta que la entidad no puede por ningún motivo, alterar el orden ni puede vulnerar el derecho de elegibilidad a que están sometidos todos los hogares postulantes, que una vez postulados, obtuvieron una calificación diferente, determinando la prelación de las ayudas a entregar, con el único fin de atender y dar solución a un caso en particular, máxime si este ultimo a pesar de haber acreditado todos lo requisitos para acceder al beneficio, se encuentra en un orden inferior al de los demás. Orden que en ninguna medida obedece a factores de discriminación, como es preciso resaltar. Bajo este supuesto le corresponde entonces a las actoras demostrar, que el actuar de la entidad no ha sido conforme a la preceptuado en la ley correspondiente, y que por el contrario se ha alejado de los lineamientos y el orden establecido, y que se han otorgando de manera injustificada subsidios a personas que han presentado postulación de forma posterior a la de ellas, o que simplemente por la omisión o negligencia de la entidad correspondiente, no se han radicado en cabeza de los directos beneficiarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00199-01(AC)
Actor: MARIA ARACELLY TABARES ECHEVERRY
Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA
Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación formulada por las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverry contra la sentencia del 24 de febrero de 2010 proferida por la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la presente acción instaurada por las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverry contra Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA-.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 9 de febrero de 2010, las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverry, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Fondo de Vivienda Nacional -FONVIVIENDA-, en la que invocaron como violados los derechos a la igualdad, la dignidad, la vida y seguridad personal, la honra, libertad de residencia, el derecho al trabajo, a una vivienda en condiciones dignas, libre circulación y permanencia, al debido proceso, a la seguridad alimentaria, los derechos de los niños, de los ancianos y adolescentes, el derecho a tener una familia, a no ser desaparecidos, torturados ni recibir tratos crueles e inhumanos, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos, la libertad de expresión, entre otros. En el acápite de las pretensiones solicitaron: “1. Tutelar Nuestro derecho fundamental A Una Vivienda en condiciones dignas y
en consecuencia se ordene al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA hacer entrega efectiva del subsidio Nacional de vivienda para el cual nos postulamos en la referida convocatoria, sin que para ello se tenga que usar el orden preestablecido, haciendo efectivo nuestros derechos consagrados en las autos de seguimiento a la sentencia T025/2004092 y 251 de 2008 de la H. Corte Constitucional.
2. TUTELAR Nuestro derecho a la igualdad real y efectiva especialmente la de nuestros hijos menores, frente a aquellos que han accedido al subsidio de vivienda mediante sentencia judicial para lo cual solicitamos tener en cuenta las Copia de resolución de vivienda (71) 11 Febrero de 2009 las cual ha sido ordenada mediante sentencia judicial.
3. Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PERSONERÍA DISTRITAL y DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que se haga un seguimiento adecuado tanto a los recursos entregados, como al cumplimiento a cabalidad de lo ordenado por la Corte Constitucional en las citadas sentencias y en lo que a estas pretensiones se refiere” Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- Las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverri expresan que son víctimas del desplazamiento forzado del departamento de Caldas, a consecuencia del conflicto interno armado y la violencia socio política que afronta nuestro país y a su vez son madres cabeza de familia que experimentan una total desprotección por parte del Estado. 2.- En el año 2007 se postularon para el subsidio nacional de vivienda, mediante
convocatoria abierta para la población víctima del delito de desplazamiento. 3.- Para ese mismo año, mediante resolución 601 expedida por FONVIVIENDA, se les informó que cumplían con todos los requisitos para acceder a dicho subsidio. No obstante, en la resolución 510 de diciembre de 2007 no les fue asignado el subsidio nacional de vivienda. 4.- Expresan que en repetidas ocasiones se han acercado a la caja de compensación familiar, donde les informan que el subsidio no les ha sido asignado a pesar de haberse emitido ya tres resoluciones para la asignación de los mismos. II.- La Respuesta de los Demandados El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA contesta la acción de tutela reconociendo, en primer lugar, que en efecto es la entidad del Estado para ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, por medio de la asignación de subsidio de vivienda de interés social. Señala que existen unos procedimientos determinados para otorgar los subsidios de vivienda, de forma tal que las personas interesadas deben postularse y cumplir con unos requisitos mínimos sin los cuales no califican o son rechazados para la asignación del subsidio. En el caso de las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverri ambas se encuentran en estado “CALIFICADO”, condición que fue dispuesta por la Resolución No. 903 de diciembre 17 de 2009, siguiendo los lineamientos del Decreto 951 de 2001, y aún no se han visto beneficiadas del subsidio nacional de vivienda.
Para dar una explicación a esta situación, Fonvivienda describe el procedimiento que se lleva a cabo para la asignación del subsidio, mostrando que una vez se adquiere el estado de “CALIFICADO”, los postulados se organizan de manera automática y en forma secuencial descendiente arrojando como resultado una lista, la cual se sigue para la asignación de los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto. Para mayor claridad, exponen las actuaciones ejecutadas por el Fondo Nacional de Vivienda en la convocatoria de 2007 y durante el tercer proceso de asignación de subsidios. En atención a lo descrito, en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de “CALIFICADOS”, lo que permite concluir que la postulación y asignación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento se lleva a cabo de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190 de 2009. IV.- El Fallo Impugnado La Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela impetrada por las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverry y consideró que la entidad accionada no vulneró el derecho a la vivienda digna de las demandantes pues si bien se encuentran en estado “CALIFICADO”, se encuentran en turno de recibir el subsidio nacional de vivienda, siempre que exista presupuesto para ello. En caso de ampararse el derecho se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás desplazados que se encuentran en turno, a su vez. Para sustentar su decisión
citan jurisprudencia constitucional que en reiteradas ocasiones ha tratado el tema materia de esta acción de tutela. V.- La Impugnación Las señoras Maria Aracelly Tabares Echeverry y María del Carmen Tabares Echeverri, mediante escrito dirigido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnaron la decisión de esa Corporación ya que consideran que la Sala no protegió los derechos fundamentales de las actoras en la forma en que debía. En su opinión, el Tribunal erró al basarse en la sentencia T-791 de 2004 para proferir el fallo impugnado ya que si bien en ella se trata el tema del subsidio de vivienda nada se dice sobre las víctimas de la violencia. Advierten que la Sala debió tener en cuenta la sentencia T-025 de 2004, mediante la cual se declara el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada. Exponen que la población desplazada se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad frente a la demás población pues se ven obligados a soportar cargas a las cuales no se encontraban obligados con anterioridad a la violencia, por lo que se puede afirmar se encuentran en situación de debilidad manifiesta, a lo que se suman los malos tratos y evasivas por parte de las entidades encargadas de brindar la protección a este sector de la población. En este sentido, y para apoyar sus argumentos de impugnación, citan la sentencia de referencia Expediente No. 73001 2331 000 2008 00169 01, Magistrado Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.
VI.- Consideraciones 1.- Pretenden las demandantes la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la dignidad, la vida y seguridad personal, la honra, libertad de residencia, el derecho al trabajo, a una vivienda en condiciones dignas, libre circulación y permanencia, al debido proceso, a la seguridad alimentaria, los derechos de los niños, de los ancianos y adolescentes, el derecho a tener una familia, a no ser desaparecidos, torturados ni recibir tratos crueles e inhumanos, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos, la libertad de expresión, violados según ellas por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La impugnación está encaminada a que se le ordene a FONVIVIENDA entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda, que de manera inmediata le haga entrega a las actoras del subsidio de vivienda que en su calidad de desplazadas, les fue asignado. Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la atención a la población desplazada, el Estado ha trazado políticas y disposiciones tendientes a prevenir el desplazamiento forzado, así como garantizar la atención y protección de los mismos una vez se haya producido el hecho generador. Es así como se han adoptado medidas que llevadas a la práctica, otorgan ciertos beneficios materializados en ayudas humanitarias como son el acceso a la salud, educación, vivienda y el acceso al empleo con el fin de lograr en un mediano plazo, la consolidación y estabilización socioeconómica de estas personas; ayudas que están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino también, el orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere, y el estudio individual que determina la vulnerabilidad, conforme lo señala la sentencia T-025 de 2005 de la Corte Constitucional. Por otra parte se observa que las actoras en su condición de desplazadas, se postularon como efectivamente manifiestan, para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que dio lugar a la correspondiente calificación que consiste en la valoración de las condiciones socioeconómicas de los hogares postulantes, con el fin de establecer un orden de asignación de los correspondientes subsidios, y una vez calificado el postulante, (ello quiere decir que acreditó el lleno de todos los requisitos
exigidos para ser beneficiario), se le asigna el subsidio. No obstante esas asignaciones están sujetas a un orden establecido como se determinó anteriormente, teniendo en cuenta la calificación obtenida y la disponibilidad presupuestal, factor claramente determinante, dado que en virtud de los principios del presupuesto, se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados en la ley de apropiaciones que para ese año rige. Es claro que las demandantes se encuentran en desacuerdo o en inconformidad con la aplicación de normas legales que regulan el otorgamiento de los subsidios a la población desplazada, cuya consecuencia trae consigo la afectación de un interés jurídico, que en la medida que lesione derechos legales o constitucionales puede ser objeto o no del control del juez constitucional por la vía de tutela. Ahora si la afectación de derechos, que en este caso debería ser del orden constitucional no se acredita suficientemente como se desprende, la acción instaurada esta llamada a no prosperar. Es evidente que no se pone de manifiesto violación alguna si se tiene en cuenta que la entidad no puede por ningún motivo, alterar el orden ni puede vulnerar el derecho de elegibilidad a que están sometidos todos los hogares postulantes, que una vez postulados, obtuvieron una calificación diferente, determinando la prelación de las ayudas a entregar, con el único fin de atender y dar solución a un caso en particular, máxime si este ultimo a pesar de haber acreditado todos lo requisitos para acceder al beneficio, se encuentra en un orden inferior al de los demás. Orden que en ninguna medida obedece a factores de discriminación, como es preciso resaltar.
Bajo este supuesto le corresponde entonces a las actoras demostrar, que el actuar de la entidad no ha sido conforme a la preceptuado en la ley correspondiente, y que por el contrario se ha alejado de los lineamientos y el orden establecido, y que se han otorgando de manera injustificada subsidios a personas que han presentado postulación de forma posterior a la de ellas, o que simplemente por la omisión o negligencia de la entidad correspondiente, no se han radicado en cabeza de los directos beneficiarios. De los informes presentado por la entidad demandada con ocasión de la presente acción de tutela, los cuales se tienen rendidos bajo la gravedad de juramento, las actoras efectivamente se encuentran en estado de “Calificado”, lo que quiere decir que las postulantes acreditaron el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiadas del subsidio familiar de vivienda de interés social, que de acuerdo con lo anteriormente mencionado, todavía no se les otorgado efectivamente, por cuanto las asignaciones se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados, que es en últimas la que otorga el orden de elegibilidad y de asignación, sin que se puedan saltar los pasos señalados en la normativa vigente, pues obrar en dicho sentido vulneraría los derechos de las demás personas que pacientemente están a la espera de que se les asigne el subsidio y que se encuentran con anterioridad a la postulación y calificación de la actora. Así las cosas, advierte la Sala que le asiste razón al a quo y a la entidad demandada cuando afirman que la entrega inmediata que exige la actora del subsidio de
vivienda, de concretarse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han presentado solicitud de subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA con anterioridad a las señoras María Aracelly Tabares Echeverri y María del Carmen Tabares Echeverri y por otro lado, no puede desconocerse que se enfrenta a la imposibilidad presupuestal de desembolsar el pago. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que el desembolso del subsidio de vivienda reclamado por las actoras deberá hacerse respetando estrictamente el turno que corresponde, situación que no podrá alterarse, pues no se advierten razones que así lo justifiquen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia impugnada.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente