CE-25000-23-15-000-2010-00222-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00222-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESPLAZADOS - Estado de cosas inconstitucional / DESPLAZADOSDerechos fundamentales / AYUDA HUMANITARIA A DESPLAZADOSTérmino En el caso de la población desplazada la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. Los desplazados no sólo tienen derecho a que se les reconozca la ayuda humanitaria sino a que ésta se mantenga hasta que puedan regresar a una situación sino igual, que seria lo ideal, por lo menos similar y autosostenible.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada: Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Alcance / DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA - Alcance El artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos; de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los preceptos constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho y tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada siempre y cuando se llenen los requisito que exigen las entidades estatatales para tal fin , esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se tratan de sujetos cualificados en virtud de sus condiciones de vida, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 51 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13
SUBSIDIO DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA - Causales de improcedencia / SUBSIDIO DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADASujeción a disponibilidad presupuestal. Orden de entrega El artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para
población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Pues bien, en lo respecta al subsidio de vivienda según lo que se observa en el expediente es que los señores Marcelino Cabrera Cuellar, Jesús Antonio Tole Zapata y Paulo Daza Roa ya fueros beneficiados con un subsidio de este tipo, por lo que el derecho a la vivienda digna con relación a los anteriores no se encuentra vulnerado, como también con relación a los señores Abraham Rodríguez, Henry Alfonso Gálvez Villegas y Amadeo Zarate Useche les fueron rechazadas postulaciones por tener propiedades en sitios diferentes a los de su lugar de desplazamiento y por haber sido también beneficiados con subsidio diferente al otorgado por Fonvivienda, antecedentes que hacen que su aspiración resulte negativa según las normas vigentes en relación con los subsidios de vivienda para la población desplazada. En lo referente al caso de los señores Hernán Aroca, Nelcy Yamile Ramírez Vera, Víctor Julio Anaya Anaya, Jeymy Alexandra Serna Caicedo, Jorge Humberto Castillo Castillo Julio Rafael Meneses Capera quienes sí aparecen en Fonvivienda como postulados y se encuentran en estado de “calificado”, pero hasta este momento los mismos no han sido beneficiados con la asignación al subsidio de vivienda, se es necesario modificar lo considerado por el
a quo, ya que una ves los postulados obtienen el estatus de “calificado”, están sujetos a la disponibilidad presupuestal, factor determinante, dado que en virtud del presupuesto se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados. Así mismo se debe tener en cuenta que aun cuando los señores Hernán Aroca, Nelcy Yamile Ramírez Vera, Víctor Julio Anaya Anaya, Jeymy Alexandra Serna Caicedo, Jorge Humberto Castillo Castillo Julio Rafael Meneses Capera están postulados y aparecen como “calificados”, Fonvivienda por ningún motivo puede alterar el orden de entrega de los subsidios y darle prelación a algunos postulantes y darles solución a esos casos particulares, caso en el cual entraría a violar el derecho de igualdad de otros postulados también en estado de “calificados”, motivo por el cual debe revocarse en este punto el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001 – ARTICULO 1
PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESPLAZADOS - Debe iniciarse el trámite ante la administración En relación a los proyectos productivos también se aplica lo indicado para el subsidio de vivienda, es decir si ninguno de los demandantes a iniciado trámite alguno en procura de ser beneficiario de dicho subsidio, no se puede ordenar que se conceda por esta vía constitucional, ya que para obtenerlo es menester que se pase por todas las etapas requeridas, pero así mismo es necesario que la Agencia Presidencial para la Acción Social informe y asesore a los aquí demandantes sobre el procedimiento a seguir para beneficiarse con un proyecto productivo ante las distintas entidades estatales y privadas que conforman el sistema, teniendo en cuenta que es la entidad creada por el Gobierno Nacional con el fin de canalizar
los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico y la violencia integrada también a la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00222-01(AC)
Actor: ANGEL MARIA ARIZA SANTAMARIA
Demandado: ACCION SOCIAL Y OTROS Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA Se decide la impugnación formulada por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAcontra la sentencia del 25 de febrero de 2010 proferida por la Sección Primera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió la acción de tutela promovida por el señor Ángel María Ariza Santamaría y otros, de 11 de febrero de 2010.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 11 de febrero de 2010, el señor Ángel María Ariza Santamaría y otros, actuando mediante apoderado, promovieron acción de tutela contra la Red de Seguridad Social (Acción Social), la Presidencia de la República, Bancoldex, Metrovivienda y Fonvivienda, en la que invocaron como violados los derechos a la confianza
legítima, el mínimo vital, el derecho de los niños, a la vida digna y de la tercera edad. En el acápite de las pretensiones solicitaron: “1. Que se le entreguen sus programas de vivienda.
2. Que se le entreguen sus programas de proyectos productivos (que realmente constituyan verdaderos proyectos de sostenibilidad) y no una suma como la que últimamente vienen entregando.
3. Que se le permita recibir capacitación.
4. Que se provea de empleo a los accionantes.
5. Que se atienda efectivamente la necesidades educativas. ” Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- La apoderada judicial de los demandantes señala para cada uno de ellos, su calidad de desplazado, la conformación de su grupo familiar, el valor del canon de arrendamiento que pagan actualmente y la solicitud de ayudas humanitarias para aspirar a un proyecto de vida útil. 2.- Sostiene la apoderada judicial que las autoridades responsables de la protección de la población desplazada no dan respuesta efectiva a las solicitudes que han presentado en lo relativo a la vivienda y acceso a proyectos productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria. 3.- Precisa que algunos de sus poderdantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada –RUPDy no obstante, no ha recibido ayuda humanitaria. En ciertos casos, ha transcurrido un periodo largo sin recibir ningún tipo de ayuda por parte de la Red de Solidaridad Social u otra entidad encargada de atender a la población desplazada. 4.- Destaca que ciertos demandantes presentaron solicitudes para acceder a los auxilios de vivienda y para obtener el capital o la capacitación necesaria para
iniciar un proyecto productivo, sin obtener respuesta de fondo. Además, la falta de asesoría ha resultado en fallas o errores en cuanto al procedimiento formal por lo que les es negado y deben iniciar todo el procedimiento de nuevo. II.- La Respuesta de los Demandados El Director Jurídico de Metrovivienda señaló que ninguno de los demandantes figura como beneficiario del subsidio distrital de vivienda. Destacó que el Decreto Distrital No. 063 de 2009 reglamenta el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda, especialmente en lo referente a hogares víctimas de desplazamiento interno forzado por la violencia. Los demandantes pueden acceder a lo allí dispuesto, para lo cual deben cumplir ciertos requisitos, señalados en el artículo 5 del mencionado Decreto, y estar atentos a las convocatorias que determine la Secretaría Distrital del Hábitat. Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, siempre que no es mencionado como responsable de las dilaciones u omisiones ni se pronunciaron sobre una presunta violación de derechos por esa entidad. Bancoldex, mediante apoderada especial, explicó, en cuanto al caso concreto, el procedimiento por medio del cual hacen entrega de la financiación, el cual se realiza mediante intermediario financiero y no de forma directa. Además, se debe agotar el proceso auspiciado por el Programa de Atención y Capacitación para la Población Desplazada, siendo el primer contacto i) la Unidad de Atención y Orientación para la Población Desplazada – UAO, ii) Centros de Servicio Público de Empleo del SENA y iii) las Alcaldías Municipales. En vista que los demandantes no afirmaron haber recurrido a intermediario
financiero para dar cabal cumplimiento al procedimiento para la financiación de un proyecto productivo, solicita que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia. Por su parte, FONVIVIENDA contesta la acción de tutela reconociendo, en primer lugar, que en efecto es la entidad del Estado para ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, por medio de la asignación de subsidio de vivienda de interés social. Señala que existen unos procedimientos determinados para otorgar los subsidios de vivienda, de forma tal que las personas interesadas deben postularse y cumplir con unos requisitos mínimos sin los cuales no califican o son rechazados para la asignación del subsidio. Para efectos probatorios, anexan una relación de los estados de los demandantes frente a las convocatorias, consignada en el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Pese a explicar que todos los años se realizan convocatorias para la asignación de subsidios de vivienda, luego admite que a la fecha se ha realizado la correspondiente a 2007, donde se evidencia la entrega del subsidio a 46.288 hogares sobre un total de más de 95.000 calificados. Por considerar que no se ve vulnerado derecho fundamental por parte de la entidad, pide que el amparo no prospere. El Presidente de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República proponen excepción de falta de legitimación por pasiva, por corresponderle a Acción Social lo atinente a los perjuicios o reclamos de la población desplazada. Explican que el Presidente de la República no es el
representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien tiene facultades de desconcentrar ciertas funciones, entre ellas la de atención a la población desplazada para lo cual creo la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional - ACCI, como establecimiento de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional guardó silencio dentro del término concedido mediante auto de fecha 25 de enero de 2010. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación propuesta por Metrovivienda, Bancoldex y la Presidencia de la República, argumentando que no les corresponde de forma directa la atención a la población desplazada y que no se acreditó que alguno de los demandantes se hubiesen visto afectados por omisión o dilación alguna por parte de estas entidades. Al analizar el tribunal lo expuesto por cada una de estas entidades, considera que les asiste razón y, por consiguiente, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela de la referencia de las entidades Metrovivienda, Bancoldex y Presidencia de la República. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y teniendo en cuenta que no hubo respuesta por parte de Acción Social, se presume la veracidad de los hechos expuestos por los actores. Atendiendo al derecho de los peticionarios en su condición de desplazados a que se les prorrogue la ayuda humanitaria, la Sala ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo suministrara la ayuda humanitaria de emergencia que tienen derecho los demandantes cada 3 meses y así sucesivamente hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento o cuente con un proyecto productivo. En cuanto al subsidio de vivienda, se encuentra probado que los señores MARCELINO CABRERA CUELLAR, JESUS ANTONIO TOLE ZAPATA y PAULO DAZA ROA fueron beneficiarios del mismo por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna y no se les reconoció. Frente a los señores ABRAHAM GARCIA RODRIGUEZ, HENRY ALFONSO GALVEZ VILLEGAS y AMADEO ZARATE USECHE, se verificó que mediante Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2009, les fueron rechazadas las postulaciones por lo que se les negó la protección constitucional al subsidio de vivienda. Respecto a los señores ANGEL MARIA ARIZA SANTAMARIA, MARTHA
FABIOLA GALINDO ALBINO, WILLIAM ERNESTO ALGARRA SALGADO,
JONSH WILSON RODRIGUEZ HERNANDEZ, JUAN CARLOS ORJUELA
ZAPATA, CARLOS HUMBERTO MARTINEZ CARDENAS, FRANCISCO HERNAN
VANEGAS GIL, HECTOR HERNAN MARIN GALLEGO, RUBIELA FIERRO
ALMARIO, VIRGELINA TEJADA, MERIEIDA ALFONSO BERNAL, ANA
VICTORIA DEAZA TORO, MARIA EDELAIDA PINEDA PINEDA, ADONAI
SANCHEZ MALDONADO, JOSE NESTOR FRANCO CEBALLOS, JORGE
ANTONIO RODRIGUEZ CRUZ, DAVID ORTEGA RIVERA, FREDY ALONSO
MARIN GALLEGO, JOSE OTONIEL HINCAPIE BUITRAGO, YENY YOCONDA
BARRETO CARO, EDNA ROCIO BARRETO CARO, LIGIA JANETH MORENO
DIAZ, BERENICE HERNANDEZ HERNANDEZ, ALFIDIA RICO, ANA ISABEL MARTINEZ VARILLA, LUIS CIRO REYES GALEANO y MARTHA LILIANA LEMUS OSORIO, no se observa postulación alguna en las convocatorias, por lo que considera el Tribunal que la acción de tutela no puede entrar a suplir el procedimiento de postulación, calificación, clasificación y asignación del subsidio de vivienda, sobretodo cuando se desconocen las acciones o gestiones que hayan adelantado para acceder al mencionado subsidio. Por estas razones no se accederá a la protección del derecho a la vivienda digna, sin perjuicio de ordenar a FONVIVIENDA suministrar y orientar a los demandantes para su participación en la próxima convocatoria del año 2010. Para el caso de los señores NELCY YAMILE RAMIREZ VERA, HERNAN AROCA, VICTOR JULIO ANAYA ANAYA, JEIMMY ALEXANDRA SERNA CAYCEDO, JORGE HUMBERTO CASTILLO CASTILLO y JULIO RAFAEL MENESES CAPERA, quienes se postularon en convocatoria de 2007 y se encuentran en estado “CALIFICADO” sin que a la fecha de la providencia se hubiera asignado el subsidio de vivienda, se protegió el derecho fundamental a la vida digna y ordenó,
como mecanismo transitorio, que se les otorgue una vivienda transitoria digna y suficiente para el hogar respectivo. La ejecución de esta orden le corresponderá a FONVIVIENDA como ejecutor de las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. En lo referente al tema de los proyectos productivos, como quiera que en ningún momento se demostró haber llevado a cabo trámite alguno en procura de obtener este subsidio, la Sala no ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara y asesorara a los demandantes sobre el procedimiento para acceder al beneficio de un proyecto productivo. Por último, y teniendo en cuenta la renuencia a contestar por parte del Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Tribunal le exhortó para que ejerciera su función principal y de dignidad humana para los colombianos que se encuentran en tal situación a fin que no tengan que acudir a la acción de tutela frente a estos casos. V.- La Impugnación El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante apoderado especial y en escrito de 9 de marzo de 2010, impugnó la providencia la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de febrero de 2010 e indicó que la sustentación respectiva la realizaría durante el trámite de segunda instancia. VI.- Consideraciones 1.- Mediante el ejercicio de la presente acción pretenden los señores Ángel Maria Ariza Santamaría, Martha Fabiola Galindo Albino, William Ernesto Algarra Salgado, Jonsh Wilson Rodríguez Hernández, Juan Carlos Orjuela Zapata,
Abraham García Rodríguez, Marcelino Cabrera Cuellar, Carlos Humberto Martínez Cárdenas, Nelcy Yamile Ramírez Vera, Hernán Aroca, Jesús Antonio Tole Zapata, Francisco Hernán Vanegas Gil, Héctor Hernán Marín Gallego, Rubiela Fierro Almario, Virgelina Tejada, Marieida Alfonso Bernal, Ana Victoria Deaza Toro, Amadeo Zarate Useche, Maria Adelaida Pineda Pineda, Henry Alfonso Gálvez Villegas, Adonai Sánchez Maldonado, José Néstor Franco Ceballos, Jorge Antonio Rodríguez Cruz, David Ortega Rivera, Víctor Julio Anaya Anaya, Jeimmy Alexandra Serna Caicedo, Fredy Alonso Marín Gallego, José Otoniel Hincapié Buitrago, Yeni Yoconda Barreto Caro, Edna Rocío Barreto Caro, Ligia Janeth Moreno Díaz, Berenice Hernández Hernández, Paulo Daza Roa, Alfidia Rico, Ana Isabel Martínez Varilla, Jorge Humberto Castillo Castillo, Luís Ciro Reyes Galeano, Julio Rafael Meneses Capera y Martha Liliana Lemus Osorio la protección de sus derechos fundamentales constitucionales a la confianza legitima, al mínimo vital, derecho de los niños y derecho a la vida digna. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, debido a la especial protección constitucional de que gozan. Esa condición especial obliga a todas las autoridades a reconocer que las personas en situación de desplazamiento requieren de medidas urgentes de protección para satisfacer al menos las necesidades más apremiantes En el caso de la población desplazada la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento. Los desplazados no sólo tienen derecho a que se les reconozca la ayuda humanitaria sino a que ésta se mantenga hasta que puedan regresar a una situación sino igual, que seria lo ideal, por lo menos similar y autosostenible. Para el caso concreto, se debe tener en cuenta que la comunidad actora tiene derecho a la ayuda humanitaria tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos que exigen las entidades estatales para tales fines, que si bien no son soluciones definitivas, al menos es una opción para lograr una condición de autosostenibilidad. Así mismo el artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos; de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida. En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda, financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los preceptos constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho y tratándose del derecho
a la vivienda digna de la población desplazada siempre y cuando se llenen los requisito que exigen las entidades estatatales para tal fin , esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se tratan de sujetos cualificados en virtud de sus condiciones de vida, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política. El artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Pues bien, en lo respecta al subsidio de vivienda según lo que se observa en el expediente es que los señores Marcelino Cabrera Cuellar, Jesús Antonio Tole Zapata y Paulo Daza Roa ya fueros beneficiados con un subsidio de este tipo, por lo que el derecho a la vivienda digna con relación a los anteriores no se encuentra vulnerado, como también con relación a los señores Abraham Rodríguez, Henry Alfonso Gálvez Villegas y Amadeo Zarate Useche les fueron rechazadas postulaciones por tener propiedades en sitios diferentes a los de su lugar de desplazamiento y por haber sido también beneficiados con subsidio diferente al otorgado por Fonvivienda, antecedentes que hacen que su aspiración resulte negativa según las normas vigentes en relación con los subsidios de vivienda para la población desplazada.
Teniendo en cuenta que para acceder a los beneficios que otorga Fonvivienda, es necesario que los aspirantes se hayan postulado y llenar una serie de requisitos, es del caso concluir que la entidad mencionada no le ha vulnerado el derecho a la vivienda digna a los señores Ángel Maria Ariza Santa Maria, Martha Fabiola Galindo Albino, William Ernesto Algarra Salgado, Jonsh Wilson Rodríguez Hernández, Juan Carlos Orjuela Zapata, Carlos Humberto Martínez Cárdenas, Francisco Hernán Venegas Gil, Héctor Hernán Marín Gallego, Rubiela Fierro Almario, Virgelina Tejada, Merieida Alfonso Bernal, Ana Victoria Deaza Toro, Maria Adelaida Pineda Pineda, Adonai Sánchez Maldonado, José Néstor Franco Ceballos, Jorge Antonio Rodríguez Cruz, David Ortega Rivera, Fredy Alonso Marín Gallego, José Otoniel Hincapié Buitrago, Yeny Yoconda Barreto Caro, Edna Rocío Barreto Caro, Ligia Janeth Moreno Diaz, Berenice Hernández Hernández, Alfidia Rico, Ana Isabel Martínez Varilla, Luís Ciro Reyes Galeano y Martha Liliana Lemus Osorio ya que estos aparecen en los registros de dicha entidad como “no postulados”, es decir que no han empezado ha hacer las gestiones necesarias como postulación, calificación y asignación para aspirar a dicho subsidio, lo cual no pueden intentar suplir a través de esta acción constitucional. En lo referente al caso de los señores Hernán Aroca, Nelcy Yamile Ramírez Vera, Víctor Julio Anaya Anaya, Jeymy Alexandra Serna Caicedo, Jorge Humberto
Castillo Castillo Julio Rafael Meneses Capera quienes sí aparecen en Fonvivienda como postulados y se encuentran en estado de “calificado”, pero hasta este momento los mismos no han sido beneficiados con la asignación al subsidio de vivienda, se es necesario modificar lo considerado por el a quo, ya que una ves los postulados obtienen el estatus de “calificado”, están sujetos a la disponibilidad presupuestal, factor determinante, dado que en virtud del presupuesto se advierte que no se podrán hacer gastos que no estén autorizados. Así mismo se debe tener en cuenta que aun cuando los señores Hernán Aroca, Nelcy Yamile Ramírez Vera, Víctor Julio Anaya Anaya, Jeymy Alexandra Serna Caicedo, Jorge Humberto Castillo Castillo Julio Rafael Meneses Capera están postulados y aparecen como “calificados”, Fonvivienda por ningún motivo puede alterar el orden de entrega de los subsidios y darle prelación a algunos postulantes y darles solución a esos casos particulares, caso en el cual entraría a violar el derecho de igualdad de otros postulados también en estado de “calificados”, motivo por el cual debe revocarse en este punto el fallo impugnado. En relación a los proyectos productivos también se aplica lo indicado para el subsidio de vivienda, es decir si ninguno de los demandantes a iniciado trámite alguno en procura de ser beneficiario de dicho subsidio, no se puede ordenar que se conceda por esta vía constitucional, ya que para obtenerlo es menester que se pase por todas las etapas requeridas, pero así mismo es necesario que la Agencia Presidencial para la Acción Social informe y asesore a los aquí demandantes sobre el procedimiento a seguir para beneficiarse con un proyecto productivo ante las distintas entidades estatales y privadas que conforman el sistema, teniendo en
cuenta que es la entidad creada por el Gobierno Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico y la violencia integrada también a la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI). Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocase los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: en los demás apartes confirmase la Sentencia impugnada.
Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de abril de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDA ROJAS LASSO
Presidente