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CE-25000-23-15-000-2010-00222-03(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2010-00222-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN

[A]dvierte la Sala que el señor [A.D.J.E.J.U.], en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, ha desplegado las actividades necesarias para que se suministre la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento, específicamente el señor [J.C.O.Z.], hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento, o pueda contar con un proyecto productivo que permita su auto sostenimiento; todo ello en pro de mejorar sus condiciones de existencia y la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna. (…) Como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que el accionado dio cumplimiento a la orden judicial que dio lugar al desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00222-03(AC)A

Actor: JUAN CARLOS ORJUELA ZAPATA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 27 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, sancionó al doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por esa Corporación en sentencia del 25 de febrero de

2010.

1. ANTECEDENTES 1.1. El señor Juan Carlos Orjuela Zapata, instauró acción de tutela, tendiente a la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, en contra de la Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación

(hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –). Solicitó que se ampararan sus derechos constitucionales, y de igual forma, se ordenara a la entidad accionada que procediera a prorrogar la ayuda humanitaria que él y su familia requieren, por cuanto señaló que es una persona víctima del desplazamiento forzado y se encuentra en estado de incapacidad. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2010, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna del actor y, en

consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (antes Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional), lo siguiente: “[…] PRIMERO: Reconocer la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, que en su condición de desplazados tienen los accionantes, consistentes en la prórroga de la ayuda humanitaria.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre la ayuda humanitaria de emergencia a que tienen derecho los accionantes cada tres (3) meses y así sucesivamente hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento, o cuenten con un proyecto productivo que permita su auto sostenimiento, sin previa solicitud de los interesados […]”.1 1.3. El 25 de noviembre de 2016, el señor Juan Carlos Orjuela Zapata promovió incidente de desacato2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2010, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (antes Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional), asociadas al suministro de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento en Colombia, para mejorar

1 Folios 288 a 291 del expediente de tutela. 2 Visible a folio 231 del cuaderno incidental. sus condiciones de existencia. 1.4. En proveído del 7 de diciembre de 20163, dicha Corporación judicial, ordenó la apertura del trámite incidental en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (antes Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional), requirió a la entidad accionada para que en el término improrrogable de tres (3) días informara si había dado cumplimiento al numeral segundo de la providencia de fecha 25 de febrero de 2010 y, así mismo, solicitó que se allegara la siguiente información: (i) Nombre y apellidos completos del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, (ii) Tipo y número de documento de identificación y (iii) Dirección del sitio de trabajo.4 Para ello, notificó la anterior decisión el día 8 de diciembre de 20165, a los siguientes correos electrónicos, a saber:  Cobro.oaj@unidadvictimas.gov.co  Tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co  Alan.jara@unidadvictimas.gov.co  Gladys.prada@unidadvictimas.gov.co  Notificaciones.jurídicaUARIV@unidadvictimas.gov.co  Notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co  Sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co De la anterior notificación, se acusó recibo por parte de la entidad accionada el día 9 de diciembre de 2016, tal y como consta a folio 267 y siguientes del expediente.

1.5. Posteriormente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en memorial allegado ante el Tribunal el 14 de diciembre de 20166, solicitó la ampliación del termino para responder, toda vez que en ese momento no contaba con las pruebas y/o evidencias para lograr demostrar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 3 Visible a folios 249 a 253 del cuaderno incidental. 4 Por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 25 de febrero de 2010, dictado por esa Corporación. 5 Según constancia visible a folio 267 del cuaderno incidental. 6 Visible a folios 268 a 290 del expediente. Integral a las Víctimas – UARIV – había dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas. Por ello, el 16 de diciembre de 2016, solicitó al Tribunal que se desvinculara por completo a su representada. 1.6. En auto de fecha 17 de enero de 20177, el Tribunal de instancia, ordenó notificar nuevamente la apertura del incidente de desacato dispuesta en el proveído del 7 de diciembre del 2016, al doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –. 1.7. El doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, no intervino y guardó silencio dentro de las

presentes diligencias.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Mediante auto del 27 de enero de 20178, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, resolvió:9 “[…] PRIMERO: IMPÓNGASE sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y a cargo del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, Doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.314.713, monto que deberá consignar en la cuenta número 3-0070-000030-4Cuenta DTN multas y cauciones efectivas-, de su propio peculio, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV –, dé cumplimiento a lo dispuesto por ésta Corporación en el fallo de tutela del veinticinco (25) de febrero de 2010. 7 Visible a folios 314 a 319 del expediente. 8 Visible a folios 321 a 335 del expediente.

9 Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.

TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE DE MANERA INMEDIATA al H.

Consejo de Estado el expediente de la referencia, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. 10 2.2. Para resolver, el a quo consideró que el doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su calidad de Director General de la UARIV, no acató lo ordenado en la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2010, toda vez que no realizó pronunciamiento alguno respecto del despliegue de actuaciones que le correspondía efectuar, y por ello, se evidenciaba una actitud negligente al sustraerse del contenido de la orden impartida, sin justificación alguna. 2.3. Esgrimió que se presentaron tres (3) elementos, para estructurar el incumplimiento de la orden en cabeza del accionado, a saber: (i) la conducta dolosa o culposa por parte del funcionario encargado de cumplir, (ii) la inobservancia y/o desobediencia de la orden de amparo y, finalmente, (iii) el nexo causal entre los dos anteriores. 2.4. Expresó que pese a las notificaciones electrónicas que se efectuaron a los correos de la entidad11, el día 8 de diciembre de 2016, y respecto de las cuales el destinatario acusó recibo el 9 de diciembre de 2016 (conforme a la constancia visible a folio 267 del expediente), no se allegó prueba o constancia alguna del cumplimiento del fallo objeto de incidente, denotándose con ello una actitud renuente y omisiva por parte del Director General de la UARIV. 2.5. Anotó que, con todo lo anterior, bastaba para que se configurara la

responsabilidad objetiva y subjetiva en cabeza del doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola – Director General de la UARIV, ya que con su actuar omisivo, ha puesto en peligro las condiciones de existencia del accionante, así como la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 334 a 335 del expediente.

11 Cobro.oaj@unidadvictimas.gov.co, Tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, Alan.jara@unidadvictimas.gov.co, Gladys.prada@unidadvictimas.gov.co, Notificaciones.jurídicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, Notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co, Sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales, y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe o no revocarse. La Corte Constitucional en la Sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es el siguiente: “[…] proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las

partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […].” Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación.

Así las cosas, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido. En segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley, y la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.12 Caso concreto En el presente asunto, las órdenes judiciales presuntamente incumplidas son las contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que determinó lo siguiente: “[…] SEGUNDO: (…) ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministre la ayuda humanitaria de emergencia a que tienen derecho los accionantes cada tres (3) meses y así sucesivamente hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento, o cuenten con un proyecto productivo que permita su auto sostenimiento, sin previa solicitud de los interesados. […]”.13 Tales órdenes debían ser ejecutadas por el doctor Alan Jesús Edmundo Jara

Urzola, en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (antes Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional). 12 En la sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la Ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 13 Folios 288 a 291 del expediente de tutela. Al respecto, la Sala tiene elementos de juicio para determinar si el Director General de la UARIV cumplió con la citada orden, toda vez que si bien no contestó en el trámite incidental, fue sólo hasta que se impuso la sanción que allegó un escrito, por intermedio de su apoderado judicial, el 28 de febrero de 2017, a la Secretaría General de ésta Corporación14, expresando entre otros aspectos: “[…] frente al trámite actual, es pertinente informar que la Dirección de Gestión Social y Humanitaria realizó el proceso de identificación de las condiciones del núcleo familiar del accionante, y se evidencia que a través de comunicación con radicado interno No. 201672029694571 de

fecha 21 de julio de 2016, se informó que: El turno asignado se encuentra disponible para cobro desde el día 21 de julio de 2016, en la Sucursal del Banco Agrario / Davivienda ubicado en la Oficina Banco – KR 75 No. 23G-40 (Modelia) en el municipio de Bogotá D.C. y el valor corresponde a los componentes de alojamiento y alimentación por tres meses. Adicionalmente, es preciso indicarle que una vez terminada la vigencia de la entrega realizada, es necesario que la siguiente solicitud de atención humanitaria sea tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por el Gobierno Nacional y desarrollada por esta unidad. Respecto al Proyecto Productivo, de conformidad con la orden judicial, es importante señalar que aunque la Unidad para las Víctimas no cuenta con la competencia de asignar ningún recurso en temas de proyecto productivo, es relevante indicar que a través de comunicación con radicado interno No. 20177205422001, se remitió el proceso al Departamento para la Prosperidad Social – Dirección Inclusión Productiva y Sostenibilidad, siendo de su competencia el conocimiento y trámite pertinente de dicha solicitud, tal y como se evidencia en el acápite probatorio. Por tanto, respecto de los hechos invocados como fundamento de la acción con los que los señores Juan Carlos Orjuela Zapata y otros pretenden haber sufrido por parte de ésta entidad la violación de sus derechos fundamentales, se encuentra configurado un HECHO

SUPERADO.

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y con fundamento en las pruebas aportadas, de manera respetuosa solicito al Honorable despacho REVOCAR en todas sus partes la decisión que sancionó, y

como consecuencia de ello, se dé POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA, y por ende se ARCHIVE el expediente por cumplimiento del fallo […]”.15 Sobre el particular, el apoderado judicial del Director General de la UARIV puso de presente que, en el caso concreto, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicho ente, adelantó todas las gestiones necesarias y 14 Visible a folios 379 a 390 del expediente. 15 Folios 379 a 390 del expediente. garantizó al señor Juan Carlos Orjuela Zapata la entrega de la ayuda humanitaria solicitada y ordenada por el juez de tutela. Por otra parte, la apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), allegó a esta Corporación el informe para acreditar el cumplimiento del fallo del 10 de marzo del 201716, donde refirió lo siguiente: “[…] Respecto de la ayuda humanitaria, atendiendo la orden del despacho, y haciendo las verificaciones con el Sistema de Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encontró que, a los señores Ángel María Santamaría, Juan Carlos Orjuela Zapata y otros se les ha realizado pago de AH en los últimos 60 días (hace 52 días), el beneficiario cobro giro, por valor de $540000, pagado el 27/12/16, en Bogotá D.C. Con relación al acceso a programas de generación de ingresos, de manera atenta la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, le brinda información de los distintos programas que tiene disponible el Gobierno Nacional, señalando que la

oferta existente se encuentra dependiendo de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, igualmente su cobertura y convocatoria. Dependiendo de su interés hay varias entidades que brindan asesoría, información y oferta para las diferentes líneas de generación de ingresos, estas son: EMPLEABILIDAD: Son las entidades que brindan rutas para que las víctimas puedan acceder a un empleo digno de acuerdo a sus capacidades y experiencia.

1. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA – Agencia Pública de Empleo: Los requisitos para ser beneficiario son: - Estar incluido en el Registro Único de Víctimas. - Inscribirse en la plataforma de la Agencia Pública de Empleo.

Para mayor información, usted podrá acercarse al centro de formación del SENA más cercano a su residencia o comunicarse a línea gratuita de atención al ciudadano Bogotá: 5925555 – Resto del país: 018000 910270, donde le brindarán mayor información.

2. La Unidad de Servicio Público de Empleo (UASPE) entidad adscrita al Ministerio del Trabajo.

Se encuentra dirigida a personas que hayan sufrido un daño con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y se encuentren en el Registro Único de Víctimas –RUV–. Los servicios que brinda son los siguientes: 16 Visible a folios 357 a 366 y 368 a 377 del expediente.  Caracterización socio – laboral.  Orientación socio – laboral.  Talleres de Formación Laboral. El Servicio Público de Empleo cuenta con una oferta permanente de

vacantes a las cuales pueden aplicar las Víctimas de acuerdo con el perfil laboral que tenga. Para mayor información frente a la oferta del Servicio Público de Empleo (SPE), usted podrá comunicarse a la línea gratuita de atención al ciudadano PBX: (57-1) 4893900 y (57-1) 4893100 donde le brindarán mayor información.

EMPRENDIMIENTO O FORTALECIMIENTO A LOS

EMPRENDIMIENTOS: El Departamento para la Prosperidad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, el Ministerio de Comercio, industria y turismo, entre otras entidades, cuentan con programas de emprendimiento; en esos términos, y con el fin de que sea iniciado el proceso para que dichas entidades permitan a las víctimas el acceso a los activos físicos y financieros necesarios para adelantar sus proyectos, así como a los servicios de acompañamiento y asistencia técnica para el desarrollo de ideas productivas, dentro de las cuales está el fortalecimiento de proyectos estructurados y el fomento de la asociatividad, es importante que tenga en cuenta que las ofertas institucionales a las cuales usted podrá acceder (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los señores Ángel María Santamaría, Juan Carlos Orjuela Zapata y otros han recibido giro por concepto de ayuda humanitaria (AH), se concluye así, que efectivamente, se está dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. (…) Se han realizado las gestiones administrativas necesarias con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y se dio cumplimiento a la orden proferida por el

Despacho Judicial de conocimiento, por lo anterior solicitamos amablemente a su Despacho considere REVOCAR la sanción, consecuente con lo anteriormente expuesto. La finalidad de la sanción por desacato no es la de imponer un castigo o una pena, sino, su finalidad constitucional y legal, se concreta en el hecho de servir de medio coercitivo y persuasivo para que el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo que tutela lo acate con la mayor brevedad posible, y por ende, si en el caso concreto se hace efectiva la sanción impuesta al Dr. Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, se estaría actuando por fuera del marco de acción delimitado por la ley y las normas establecidas por la Corte Constitucional. […]”.17 17 Folios 357 a 366 y 368 a 377 del expediente. De todo lo expuesto, y al tenor de las probanzas allegadas a la presente causa constitucional, advierte la Sala que el señor Alan de Jesús Edmundo Jara Urzola, en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, ha desplegado las actividades necesarias para que se suministre la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento, específicamente el señor Juan Carlos Orjuela Zapata, hasta tanto desaparezca su situación de desplazamiento, o pueda contar con un proyecto

productivo que permita su auto sostenimiento; todo ello en pro de mejorar sus condiciones de existencia y la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna. Aunado a lo anterior, el actor se encuentra activo en el Registro Único de Víctimas y ha sido beneficiario, según las pruebas aportadas al expediente, del componente que por concepto de ayuda humanitaria (AH) se le debía otorgar, de la información pertinente para poder llevar a cabo un proyecto productivo (que permita su auto sostenimiento a futuro) y del acceso a programas de generación de ingresos, al tenor de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 25 de febrero del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y con ello, se garantizan los derechos constitucionales fundamentales del demandante. De lo señalado se desprende, sin lugar a dudas, que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela18, ya lo hizo, de tal manera que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta, por parte del señor Alan de Jesús Edmundo Jara Urzola, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que el accionado dio cumplimiento a la orden judicial que dio lugar al desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo.

18 Quien que se encuentra debidamente individualizado e identificado. Corolario de lo señalado, la Sala revocará el auto consultado del 27 de enero de 2017,19 y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, proferido el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV– acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección A.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado 19 Mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección

“A”, sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Alan Jesús Edmundo Jara Urzola, en su condición de Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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