CE-25000-23-15-000-2010-00238-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00238-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE ACCESO AL TRABAJO EN CONCURSO DE MERITOS – Derecho fundamental / CONCURSO DE MERITOS – Derechos fundamentales involucrados / CONCURSO DE MERITOS – Eventos de procedencia de la tutela / CONVOCATORIA – Acto administrativo general. Improcedencia de la tutela / LISTA DE ELEGIBLES – Acto administrativo particular. Eventos de procedencia excepcional de la tutela / CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la tutela en eventos que no impliquen exclusión o eliminación En estos términos es que para esta Sala el derecho de acceso al trabajo, en el contexto de un concurso de méritos, aun cuando no esté expresamente consagrado como derecho fundamental, debe comportar tal calidad y las Instituciones jurídicas que procuren su concreción deben ser vistas con rigor constitucional, por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema en el caso concreto, el Juez de tutela. Ahora bien, una Institución que como se ha dicho, por sus componentes resulta de importancia superior, debe estar acompañada en su funcionamiento por el respeto a otros derechos fundamentales como la igualdad y a principios de la administración como la transparencia y la objetividad, pues no de ser así sólo en papel quedaría aquel fin del Estado que propende por garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Aunado a lo anterior, es evidente que las discusiones sobre la protección de los derechos fundamentales, que se sucinten en el marco de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, componentes que únicamente tiene la
jurisdicción constitucional a través de las decisiones de tutela. Esto por cuanto si bien ante el eventual ejercicio de otro medio de defensa judicial podría llegar a obtenerse una indemnización pecuniaria, visto es que, el derecho de acceso al trabajo que pretende materializar el concurso de méritos no tiene como único componente este tipo de beneficio, sino que además comporta otros igualmente significativos como lo son la dignidad que pueda representar el ostentar el cargo al cual se aspira, el sentido de utilidad para la sociedad, la satisfacción personal que el mismo represente, entre otros, los cuales están por fuera de todo alcance monetario. Es por lo anterior que esta Sala, que de ordinario conoce de asuntos laborales, entiende que si bien ha de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben sentarse claras excepciones mas allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, bajo criterios abiertos que en esta oportunidad deben establecerse mínimamente. En estos términos debe la Sala expresar los siguientes parámetros: a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas. CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – Requisitos de los certificados de experiencia De las pruebas resulta claro que la experiencia que el petente hecha de menos en el análisis de antecedentes, no fue tenida en cuenta, porque la certificación aportada al concurso no reunió los requisitos indicados en Acuerdo 021 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el artículo 15 del Decreto 2772 de 2005, para ser valorada, esto es, contener la relación de funciones, a efectos de poder identificar si es a fin a las funciones del cargo al que aspira, circunstancia que no
comporta una violación a sus derechos fundamentales, sino por el contrario una falta de atención de éste a las reglas generales establecidas para el efecto, a las cuales se sometió al momento de inscribirse, siendo estos los motivos por los cuales este cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2008 / DECRETO 2772 DE 2005 –
ARTICULO 15
CONCURSO DE MERITOS – No pueden utilizarse criterios diferentes de calificación / ACCION DE TUTELA – Lealtad de las partes con la administración de justicia / CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – Calificación de experiencia por fracción de mes Ahora bien, se observa con extrañeza que el demandante en cuanto a la calificación de sus antecedentes, únicamente reproche el reconocimiento de algunas certificaciones que no le fueron valoradas, por no cumplir con los requisitos formales, pero no argumente un error aritmético en su calificación de 2.17 puntos la cual como quedó probado, también fue obtenida otorgándole valor a las fracciones de año – por mes y por día-, pues sólo basta observar la tabla anterior para deducir, que sí se aplicara la regla artimética que pretende para la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, él perdería más de un mes en puntuación por experiencia. Es evidente que el silencio del demandante, en cuanto a la formula aplicada para valorar su experiencia, y el reproche de esta únicamente en cuanto a la puntuación obtenida por la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, pretende –sea de paso decirlo-, de manera reprochable un criterio de calificación
para él y otro para la mencionada concursante, lo cual a todas luces resulta violatorio del derecho de igualdad. En síntesis con su silencio sugiere se mantenga su calificación donde claramente le otorgaron puntuación por fracciones de mes y que a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles se le califique únicamente por fracciones de año. Sobre esto valga decir que, si bien estrategias como estas pueden ser toleradas –que no lo deberían seren procesos ordinarios; en asuntos constitucionales donde se pretende la protección de derechos fundamentales, la lealtad de las partes con la administración de justicia debe ser absoluta. Ahora bien, bajo éstos parámetros, si la Sala encontrara que la Comisión Nacional del Servicio Civil al otorgar puntaje a los aspirantes del referido concurso por fracciones de mes, dentro del contexto del presente asunto, comporta una violación a los derechos fundamentales del demandante, deberá ordenar que el criterio que resulte constitucionalmente admisible, también se aplique a éste y no como él lo pretende únicamente a quien ocupo el primer lugar en la lista de elegibles. Como ya se expresó no existe en el presente caso una violación del derecho a la igualdad del actor en relación con la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, en cuanto a la forma de calificación en la prueba de análisis de antecedentes, pues a ambos se les reconoció puntaje por toda la experiencia laboral legalmente acreditada. Sin embargo, esto no quiere decir que la aplicación de una determinada formula por generalizada que sea, no pueda llegar a vulnerar otros derechos entre estos el debido proceso, entendiendo éste como aquellas reglas predeterminadas que se deben seguir para la iniciación y culminación de un
trámite, pues la aplicación de una pauta no contenida en un proceso podría lesionar un interés jurídico válido de manera injusta, más aún cuando en materia de concursos las reglas de la convocatoria son ley para las partes. En el presente caso, entiende la Sala que la discusión sobre la posibilidad de otorgar puntaje a toda la experiencia certificada por los concursantes o únicamente a los años y meses completos, deriva de la interpretación que se haga del artículo 17 del Acuerdo N° 021 de 2008, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se adoptan lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria N° 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades regidas bajo la Ley 909 de 2004. En efecto, para el demandante el mencionado artículo únicamente permite otorgar puntuación por años y meses completos, por lo cual los días adicionales a un año o un mes completo deben ser desechados, sin embargo este no es el único criterio interpretativo para el asunto, pues del informe rendido por la entidad accionada se desprende claramente que ésta interpretó la mencionada disposición de manera enunciativa y no prohibitiva, es decir, dando valor a toda la experiencia laboral, respetando el derecho a la igualdad, lo cual sea dicho, resulta más garantista y adecuado a los fines del concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 021 DE 2008 – ARTICULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-0023801(AC)
Actor: MILTON GONZALO BELTRAN ACOSTA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 26 de febrero de 2010, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de las demás reclamaciones impetradas por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL ESCRITO DE TUTELA Milton Gonzalo Beltrán Acosta, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos mediante procesos de selección, debido proceso, igualdad, trabajo y salud. Como fundamento de su acción expuso: Participó en la Convocatoria N° 001 de 2005, realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, para aspirar al cargo correspondiente al No. 45873 de Profesional Especializado-222-27, perteneciente a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Para cumplir los requisitos mínimos exigidos, el 14 de agosto de 2008, radicó ante la Dirección de Talento Humano de la mencionada entidad, los documentos que lo acreditaban como Profesional Especializado con 32 meses de experiencia
relacionada. La Comisión Nacional de Servicio Civil avaló el cumplimiento de los requisitos mínimos. Con posterioridad, dicha Comisión requirió presentar físicamente o cargar a la página web de la Institución los documentos para la etapa de análisis de antecedentes, por lo que el 23 de noviembre de 2008, procedió a agregar entre otros, la certificación laboral como Profesional Universitario 219-12 que contenía las funciones extractadas del manual de funciones, oficializada con la Resolución No. 2190 de 2007 de la Secretaría de Educación Distrital. Posteriormente y dentro del término establecido, allegó la totalidad de los archivos de los documentos solicitados. La Comisión Nacional del Servicio Civil le otorgó por su experiencia una calificación de 2.17 y no le otorgó puntaje por la obtenida desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2008, en la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital, como Profesional Universitario, argumentando que no se habían relacionado las funciones. Tampoco se le tuvo en cuenta la experiencia aportada, referida al trabajo desempeñado como Asesor Jurídico del Departamento de Indemnizaciones de la empresa privada Innovadora de Seguros Corredora de Seguros S.A. Frente al puntaje obtenido en la etapa de análisis de antecedentes, interpuso recurso de reposición, que consta en escritos con radicados Nos. 21414 de 14 de agosto de 2009 y 664 de 19 de agosto de 2009, dentro de los cuales expuso los motivos de su inconformidad, solicitó la práctica de unas pruebas y planteó la
posible ocurrencia de un error aritmético en la puntuación otorgada en la experiencia laboral de la aspirante Luz Adriana Cárdenas Corredor1, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles. Hasta el momento la entidad accionada no ha resuelto de fondo dichas peticiones. El 31 de diciembre de 2009, se publicó la Resolución No. 1571 de 2009, contentiva de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado 22227, en la cual aparece en el primer lugar, la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, con una calificación total de 69,098 puntos y él con 69,083 puntos en segundo lugar, haciendo visibles las consecuencias de la indebida valoración de la experiencia laboral. El mencionado acto administrativo fue objeto de un derecho de petición radicado el 4 de enero de 2010 ante la Secretaría de Educación Distrital y de una solicitud radicada ante la entidad accionada, el 6 de enero del mismo año. Transcurrido el término legal para dar respuesta a dichos requerimientos, las mencionadas entidades no se manifestaron. Al parecer el 1° de marzo de 2010 se procedería a realizar el nombramiento del cargo para el cual concursó. Con fundamento en la Convocatoria 001 de 2005, la entidad accionada está adelantando los trámites para proveer otros cargos de carrera que existen en la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital que se encuentran actualmente desempeñados en provisionalidad, en vez de tener en cuenta a las personas que se encuentran en la
lista de elegibles. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la accionada, a) resolver sus peticiones, b) suspender temporalmente el nombramiento del cargo de Profesional Especializado 222-27; c) corregir el error aritmético ocurrido en el puntaje de la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, así como el obtenido en su experiencia, teniéndosele en 1 A dicha concursante se le otorgó por experiencia, en la etapa de análisis de antecedentes una calificación total de 4,12 puntos, lo cual no corresponde con el puntaje que debió habérsele otorgado, el cual debió ser de 3,8 según disposición expresa del artículo 17 del Acuerdo No. 21 de 2008. cuenta la adquirida en la Secretaría de Educación Distrital y en la empresa Innovadora de Seguros Corredora de Seguros S.A.; d) corregir la lista de elegibles, a efectos de ubicarlo en el primer puesto. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Comisión Nacional del Servicio Civil En Oficio visible de folios 98 a 102, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La acción de tutela es improcedente, toda vez que la inconformidad del actor tiene fundamento en el Acuerdo 21 de 2008, acto de carácter general, impersonal y abstracto, y en la Resolución No. 1571 de 2009, actos administrativos susceptibles de ser impugnados en acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los concursos de méritos son una actividad reglada. Esta entidad mediante la
Convocatoria No. 001 de 2005, señaló las normas que regulaban el desarrollo del concurso, a la cual se acogieron los participantes cuando realizaron la inscripción. Al actor no se le han violado los derechos fundamentales invocados, por cuanto se le garantizó la participación dentro de la convocatoria y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de reclamación respecto de los resultados obtenidos en la prueba de análisis de antecedentes. No había lugar a calificar los certificados aportados por el accionante para acreditar su experiencia laboral en la Secretaría de Educación Distrital, por cuanto los mismos no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 18 del Acuerdo No. 21 de 2008. El 19 de febrero de 2010, esta entidad dio respuesta a la petición radicada con el No. 343 de 6 de enero de la misma anualidad, por lo que se configuró el fenómeno de “hecho superado”. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 26 de febrero de 2010, le negó al actor el amparo respecto del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y salud. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 173 a 183): En relación con las reclamaciones radicadas bajos los Nos. 21414 y 21664 de agosto de 2009, advierte la Sala que la respuesta obra a folios 66 a 71 y en ella se resuelve de fondo el asunto planteado respecto a la valoración de la experiencia. Respecto de la petición presentada por el actor y radicada con el No. S-2010001755 (sic), obrante a folios 74 a 82, a folio 32 reposa la remisión que hiciere de la misma, el Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá a la entidad accionada, la cual, en Oficio No. 01-005046 de 19 de febrero de 2010, visible de folios 160 a 170, absolvió el fondo del asunto planteado. Igualmente, obra a folio 171, la planilla para la imposición de envíos de Servicios Postales Nacionales, donde consta que dicha respuesta fue remitida a la dirección dada por el actor. En consecuencia, la pretensión frente al derecho fundamental de petición ha sido satisfecha, debiéndose negar su amparo. Respecto de los demás derechos fundamentales invocados, se considera que la Comisión Nacional de Servicio Civil ha observado de forma íntegra las normas reguladoras del concurso de méritos y ha garantizado la posibilidad de controvertir las decisiones que se han adoptado2. En relación con la conformación de la lista de elegibles, contenida en la Resolución No. 1571 de 2009, por ser un acto de carácter definitivo, pude ser objeto de las acciones judiciales ordinarias correspondientes, tanto para enervar su legalidad como para restablecer los derechos que se consideren lesionados, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. El actor no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado 222-27, de manera que no tiene expectativa real inmediata de ser nombrado en el mismo, por lo que no procede el amparo solicitado respecto de los demás derechos fundamentales invocados y en tal
sentido, no hay lugar a verificar los requisitos de la experiencia laboral en aras de establecer si se hizo una indebida valoración de los mismos. De la misma forma, no es del caso revisar si en efecto a la concursante Luz Adriana Cárdenas Corredor se le asignó, en desmedro del peticionario, un puntaje erróneo. 2 Respecto del puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes tuvo la oportunidad de presentar reclamación. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2010 (Fls. 186 a 192), el accionante, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela es el mecanismo único, necesario y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en razón a que bajo la égida de la instancia contencioso administrativa, ya no podrá restablecerse plenamente su derecho a ser ubicado en el primer lugar del listado de elegibles del concurso de la referencia, en consecuencia, no podrá acceder al cargo para el que concursó y la indemnización resultante, sólo buscará resarcir en algo el perjuicio causado, pero nunca podrá restablecer integralmente su derecho3. Pese a que el Tribunal A quo manifestó que se dio respuesta a las peticiones presentadas, no se revisó lo solicitado ni se constató aquello frente a lo contestado por la entidad accionada, pues realmente no se resolvió el punto tratado, quedando la decisión huérfana y con errores de apreciación. Nunca ha negado la existencia de una respuesta emitida por la entidad accionada
pues de hecho en la demanda la aportó, pero la misma se limitó a resolver uno de los 4 puntos expuestos, presumiéndose con extrañeza que el fallador no examinó con rigurosidad sus argumentos respecto de la conducta omisiva de la entidad accionada, la cual sólo en el marco de la acción de tutela se dio cuenta de la falla cometida y el 19 de febrero de 2010, 7 meses después de haberse radicado la petición, la resolvió limitándose a informar que los documentos solicitados gozan de reserva legal, obviando pronunciarse igualmente sobre la práctica de pruebas solicitadas y la revisión del puntaje otorgado a Luz Adriana Cárdenas Corredor. El fallador olvidó ordenar investigar disciplinariamente la omisión de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones radicadas en agosto de 2009, y a la que fue radicada en enero de 2010, cuyas respuestas fueron entregadas 7 meses y un mes después, respectivamente. 3 Pues ya habrá de estar desvinculado del cargo durante mucho tiempo y por lo tanto, habrá dejado de percibir la remuneración salarial que le correspondería. Si la entidad accionada hubiera resuelto la petición de revisar la calificación obtenida por Luz Adriana Cárdenas Corredor junto con el análisis matemático que correspondía, en la oportunidad procesal que debía, se hubiera podido concluir que el caso no debía ser resuelto en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resultaba evidente la vulneración del debido proceso. El Tribunal A quo no aceptó los precedentes jurisprudenciales expuestos en la demanda4, y no observó que en el concurso obtuvo un puntaje superior al de los
demás aspirantes, el cual, por varias “irregularidades o errores groseros”, lo relegó sin justificación legal al segundo puesto. La entidad accionada aportó en la contestación de tutela certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Distrital, demostrando que esta sí fue agregada a la página Web correspondiente, observándose en ella que efectivamente laboró desde el 1 de agosto de 2006, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 12, de la Oficina de Control Disciplinario Interno, del Distrito Capital. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejero Ponente, al revisar el expediente para efectos de proyectar fallo de segunda instancia, consideró necesario, integrar de oficio el contradictorio y solicitar un informe sobre el asunto en litigio. Por lo tanto, en auto de 15 de abril de 2010, ordenó: i) notificar, por el medio más expedito y a la mayor brevedad posible, la existencia de la presente acción a la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor5, por cuanto podría tener interés en el asunto, enviándole copia del escrito de tutela y del fallo de primera instancia, para que de considerarlo necesario se pronunciara sobre el asunto, ii) al Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informar por escrito algunos aspectos relacionados con el concurso de méritos6 y explicar en forma detallada, 4 Porque se relacionan con concursantes que habían obtenido un mayor puntaje en las pruebas o eran los primeros en la lista de elegibles, pero que por irregularidades groseras en el proceso se les reconoció una expectativa real de ser
nombrado en el cargo. 5 Quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para proveer el cargo señalado con el No. 45873, Profesional Especializado 222-27, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en la Convocatoria Pública No. 001-2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 6 En el mencionado auto se solicitó dar respuesta a los siguientes interrogantes: “a) Cuántos cargos de Profesional Especializado 222 – 27 de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, señalados en el Convocatoria de concurso de méritos 001-2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el N° 45873, en la que participó el señor Milton Gonzalo Beltrán Acosta, fueron ofertados; b) Si, la certificación de experiencia laboral de 8 de mayo de 2008, que hace alusión al cargo de Profesional Universitario 219-12, desempeñado por el señor Milton Gonzalo Beltrán Acosta, en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que obra de folios 13 a 14 del expediente, es la misma a la cual en la “PUBLICACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES” del actor, que obra de folios 31 a 33 del expediente, se hace referencia en el numeral 18 del “FOLIO ASIGNADO POR EL SISTEMA”. En caso afirmativo explique porqué la mencionada certificación no se tuvo en de conformidad con todas las certificaciones de experiencia (y de experiencia docente) que fueron valoradas (enumerándolas), la calificación de 2.17 puntos otorgada al señor Milton Gonzalo Beltrán Acosta y la calificación de 4.12 puntos
otorgada a la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor. Para efectos de lo anterior se le envió al Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, copia de: a) la Certificación de experiencia laboral que obra de folios 13 a 14 del expediente, b) la publicación de análisis de antecedentes que obra de folios 29 a 33 del expediente y c) los folios 7 a 10 del expediente que corresponden a un acápite de la demanda de tutela. En atención a lo anterior, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Dra. Lorena Velásquez Grajales, mediante Oficio visible de folios 210 a 213, presentó informe sobre el asunto en litigio, expresando: El empleo con código OPEC No. 45873, para el cual se inscribió el actor, fue ofertado con un sólo cargo vacante. Bajo la gravedad de juramento que la certificación que obra en los documentos entregados por el actor para la prueba de análisis de antecedentes que corresponde al folio 18 relacionado con el cargo de Profesional Universitario 21912 en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, no contiene la relación de funciones desempeñadas por éste. En el análisis de antecedentes a los concursantes se les otorgó puntaje por fracción de mes y para efectos de calificar la experiencia, al señor Milton Gonzalo Beltrán Acosta, no se le valoró la obtenida en las empresas Tecnología Informática Ltda., e Innovadora de Seguros Corredora de Seguros S.A, ni la adquirida en la Secretaría de Educación Distrital, en el cargo de Profesional Universitario 219-12,
por cuanto las certificaciones presentadas para el efecto, no relacionaron funciones. Los demás certificados aportados por el aspirante, fueron tenidos en cuenta bajo el argumento de “NO RELACIONAR FUNCIONES”, cuando en la misma estas están presentes. En caso negativo, sírvase remitir la que fue valorada. Para los efectos, si ésta sólo reposa en medio electrónico sírvase imprimirla y certificar bajo la gravedad de juramento que ésta corresponde a aquella descrita en el numeral 18 del “FOLIO ASIGNADO POR EL SISTEMA”, de la “PUBLICACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES” del actor y c) Si, en la calificación de la experiencia en la Convocatoria a concurso de méritos 001-2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el Acuerdo 21 de 2008, articulo 17 y siguientes, se otorgó a los aspirantes puntaje por: a) fracciones de mes y b) fracciones de mes en caso de experiencia docente.”. cuenta7, obteniendo una calificación total por experiencia de 21,726 puntos, que al multiplicarse por el 10% o 0.1 da un total de 2,17 puntos. Respecto de la aspirante Luz Adriana Cárdenas Corredor, no se le valoró la experiencia obtenida en el Instituto de Seguros Sociales, por ser anterior a la fecha del grado y porque la correspondiente certificación no relacionaba función alguna. Las demás certificaciones aportadas si fueron computadas8, obteniendo una calificación total por experiencia de 41,150 puntos, que al multiplicarse por el 10% o 0.1 da un total de 4,17 puntos. Por su parte, la señora Luz Adriana Cárdenas Corredor, vinculada al
proceso por tener interés en el litigio, en escrito visible de folios 248 a 253, se pronunció respecto de la presente acción, en los siguientes términos: La acción de tutela se torna improcedente toda vez que: i) Sólo procede contra la omisión de las autoridades públicas cuando se viole o amenacen los derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso, ii) para atacar la Resolución No. 1571 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo señalado con el No. 45873, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la suspensión provisional del citado acto administrativo y iii) no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, para que sea viable como mecanismo transitorio. Los reparos del accionante relacionados con su calificación de antecedentes, no sólo afectan directamente su buen nombre, al suponer que algunos de los documentos aportados son falsos, sino que además, debe tenerse en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil, calificó a los aspirantes, de conformidad con el Acuerdo No. 21 de 2008. Los puntajes indicados por el accionante en el escrito de tutela, respecto de su experiencia en la Contraloría General de la República, Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de Gobierno y Universidad Nacional de Colombia, no se 7 La experiencia como contratista de la Secretaría de Educación Distrital: i) del periodo laborado de 20/04/2004 al 20/10/2004 equivale a 6,0164 meses, da u
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