CE-25000-23-15-000-2010-00249-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00249-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA SALUD – Derecho fundamental y autónomo. Procedencia de la tutela / DERECHO A LA SALUD DE MENOR – Vulneración por falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. A continuación señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (…) La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). La acción
de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables. Considera la Sala que le asiste razón al Tribunal al concluir que en la actualidad la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez no se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que, merece especial protección del Estado y, en consecuencia, hasta tanto no se defina la situación de afiliación en el Sisben del señor Néstor Daniel Espinel y afilie a su hija como beneficiaria, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le deberá prestar los servicios de salud. No obstante, aclara la Sala que el derecho a la salud, de conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, es un derecho fundamental y autónomo, máxime cuando recae sobre sujetos de especial protección, como ocurre en este caso, contrario a lo analizado por el Tribunal, que lo estudió en conexidad con el derecho a la vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44
NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos fundamentales de los niños: Corte Constitucional, sentencia T-953 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el
derecho fundamental a la salud: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jose Cepeda Espinosa. Sobre el derecho a la salud y la dignidad humana: Corte Constitucional, sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la procedencia de la tutela frente al derecho a la salud: Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 MP. Antonio Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00249-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA BRIÑEZ LOZANO
Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, que amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y los derechos de los niños a la
menor Alizon Daniela Espinel Bríñez.
I. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Bríñez Lozano, en representación de Alizon Daniela Espinel Bríñez, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al considerar vulnerados los derechos de la menor a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, a no ser torturado, a la igualdad y a los
derechos de los niños. Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Señala que desde hace tres años hace parte de la Policía Nacional y durante este tiempo ha gozado de manera ininterrumpida de los servicios hospitalarios prestados por esta institución, en los que tiene como beneficiarios a sus padres. Informa que en el 2008 su hermana María Aideé Bríñez Lozano falleció, dejando una hija menor, Alizon Daniela Espinel Bríñez, de la cual se ha hecho cargo desde ese momento. Asegura que en audiencia de conciliación celebrada el 1º de octubre de 2008 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Suba, el señor Néstor Daniel Espinel Molano, padre de la menor Alizon Daniel Espinel Bríñez, le entregó la custodia de ésta. Indica que frente al derecho constitucional y prevalente de los niños estipulado en la Ley 1098 de 2006, el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra el Ejército Nacional, ordenó la inscripción como beneficiaros a los nietos de los afiliados únicamente a quienes se les haya entregado la custodia de los mismos por parte del I.C.B.F. o de un juez de familia, lo que se debe aplicar en su caso. Agrega que a la fecha la menor se encuentra desprotegida en el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la afiliación de ésta como beneficiaria de la Policía Nacional. Pretensiones La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados de la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez y, en consecuencia, se ordene a la
accionada incluirla en el sistema de seguridad social de la Policía Nacional, sin menoscabo de los derechos que por el mismo servicio tienen sus padres. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” se ordenó notificar a las partes. (FL.15) Oposición El Director de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció en los siguientes términos: Informa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó una petición de la accionante mediante oficio de 20 de enero de 2009, en la que se le informó que el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 establece quines ostentan la calidad de beneficiarios del servicio de salud. Señala que al revisar la documentación emanada del Instituto de Bienestar Familiar, allegada por la accionante, se tiene que le fue entregada la custodia de la menor, como tía y no como madre de la misma, lo que indica que la menor no ostenta la calidad de beneficiaria para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional y por tanto, conlleva a determinar que en cumplimiento de las normas que rigen nuestro sistema de salud, no es viable ingresarla al mismo. Resalta que respecto del alcance de la sentencia, mencionada por la actora, proferida por el Consejo de Estado, en la que accede a las pretensiones del accionante, es importante tener en cuenta que la misma tiene efectos inter partes, como quiera que esa Magistratura no emite órdenes ni instrucciones para que se inaplique el Decreto 1795 de 2000 en lo que se refiere a las personas facultadas para ser beneficiarias en este régimen excepcional, norma que tiene plena
vigencia y aplicabilidad. Agrega que la Policía Nacional no es ajena a los nuevos pronunciamientos acerca del reconocimiento de derechos de los menores, en la Dirección de Sanidad se están adelantando diferentes mesas de trabajo con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional para determinar las fuentes de financiación de estos nuevos compromisos que requerirán modificaciones legales, tecnológicas y financieras, para establecer la cuota que deba pagarse para tener derecho a la afiliación de otros beneficios no establecidos en el Decreto 1795 de 2000. Finalmente, considera que el amparo solicitado es improcedente por no respetarse el principio de inmediatez, pues los hechos que originan la presente acción ocurrieron hace más de dos años. Cuestión Previa El Despacho sustanciador, en primera instancia, mediante audiencia recepcionó el testimonio del señor Néstor Daniel Espinel Molano, padre de la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez, en el que informó que en la actualidad se encuentra desempleado, que su hija vive con su tía, Sandra Milena Bríñez Lozano desde el fallecimiento de su mamá, debido a que ella tiene mayor estabilidad que él, que no puede brindar a su hija en la actualidad protección en salud porque estaba pagando un seguro pero se lo quitaron porque ya no pudo pagar más y agrega que recientemente se afilió al Sisben. Con posterioridad, mediante oficio radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 2010, el señor Néstor Daniel Espinel Molano, manifestó que el Sisben no le ha entregado el carnet correspondiente, a pesar de que ingresó al sistema hace quince días.
Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” en sentencia de 3 de marzo de 2010 resolvió: (…) PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y los derechos de los niños de la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez. En consecuencia, ORDÉNASE al señor Director de Sanidad de la Policía Nacional que preste, desde el momento en que se le comunique la presente providencia, los servicios médicos y hospitalarios a la menor Alizon Milena Bríñez Lozano, hasta tanto su señor padre, Néstor Daniel Espinel Molano, acredite ante este Tribunal que la menor cuenta un sistema de seguridad social en salud alternativo, sin perjuicio de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pueda repetir lo correspondiente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía. SEGUNDO.- NIÉGASE la solicitud de tutela en relación con los derechos constitucionales fundamentales a no se (sic) torturado y a la igualdad. (…) La anterior decisión la adoptó con base en los siguientes argumentos: Hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de los niños a una atención integral en salud y concluye que de las pruebas que obran en el expediente se advierte que la menor, Alizon Daniela Espinel Bríñez, en la actualidad, se encuentra desprotegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud hecho que, en los términos señalados por la Corte Constitucional, obliga al Estado a garantizarle dicho servicio en la medida en que es una persona de especial protección constitucional, más aún cuando sólo cuenta con tres años de
edad. Agrega que si bien el padre de la menor afirmó que se había afiliado al Sisben no obstante, con posterioridad, afirmó que no le habían entregado el carnet correspondiente, lo que hace incierta la protección de la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez a través del Sisben y refuerza la obligación del juez de tutela de velar por la salud de la menor. Indica que hasta tanto el padre de la menor acredite ante ese Tribunal que se encuentra vinculado a un sistema de seguridad social en salud y que, en consecuencia, a través del mismo puede afiliar en calidad de beneficiaria a la menor Alizon Daniela, se encontrará a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el deber de seguir prestándole el servicio médico y hospitalario. De otra parte, niega la protección en relación con los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, en la medida en que no se acreditaron medios de prueba en el expediente que permitan establecer el quebrantamiento de éstos. Impugnación El Director de Sanidad de la Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la impugnó y solicitó que fuera revocado y en caso de no ser así, se autorice a esa dependencia recobrar al Fosyga el costo correspondiente a la orden impartida por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Sandra Milena Bríñez Lozano, actuando en representación de su sobrina, Alizon Daniela Espinel Bríñez, pretende la protección de los derechos fundamentales de la menor a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, a no ser torturada, a la igualdad y a los derechos de los niños y, en consecuencia, se ordene incluir a ésta, como beneficiaria, en el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, sin menoscabo de los derechos que por el mismo servicio tienen sus padres. Así las cosas, la Sala analizará (i) los niños como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental; (iii) derecho a la atención integral en salud y finalmente (iv) descenderá al caso concreto. (i) Niños sujetos de especial protección constitucional El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. A continuación señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “ (…) Los artículos 44 y 45 de la Carta Política comprometen especialmente a la familia, a la sociedad y al Estado con la protección especial de los niños y los adolescentes, para el efecto la primera de las disposiciones relaciona los derechos de los menores, destaca su prevalencia, y los enmarca dentro de la necesidad de que éstos alcancen un desarrollo pleno, armónico e integral. Atención que cualquier persona puede demandar de la autoridad competente. (…) Hay que decir, que la humanidad se viene ocupando de los niños como sujetos capaces de ejercer y exigir sus derechos a la libertad, a la igualdad, al desarrollo y a la protección integral, directamente, desde hace casi una centuria; avance éste que no significa que el niño antes careciera de derechos, “lo que ocurre es que al Derecho liberal le interesaba no tanto el niño en cuanto niño, sino el propietario (varón adulto) en cuanto niño.”1. El instrumento internacional más importante, sobre el punto - Convención sobre derechos de los niñosadoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 y aprobado por la Ley 12 de 1991, cambia el criterio marcadamente proteccionista de las declaraciones de Ginebra de 1923, 1924 y 1959, sobre los mismos derechos, por la concepción de menores activos, prestos a recibir, pero también a exigir sus derechos, para lograr su propio desarrollo. Pero, la Convención en comento y las Declaraciones que la antecedieron, no son los únicos instrumentos
internacionales que se refieren a los derechos de los niños, también la Declaración Universal de los Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José5, la Declaración 1 Hierro Liborio, Los Derechos Humanos del Niño, en Derechos Humanos del Niños, de los trabajadores, de las minorías y complejidad del sujeto, Antonio Marzal y otros, Bosch 1999. 2 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III). 3 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. 4 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. 5 Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en los planos nacional e internacional6, entre otros, consolidan a los menores como titulares de derechos fundamentales que pueden exigirlos directamente. (…)”7
En el mismo sentido, la Ley 1098 de 20068 establece en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de garantizar y proteger los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y las leyes a favor de los niños, niñas y adolescentes, así como su restablecimiento. (ii) El derecho a la salud como derecho fundamental La jurisprudencia constitucional9 ha entendido que el derecho a la salud contiene el rango de constitucional y el de fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…)10 (Negrillas fuera del texto). La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, “(…) reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.11 (iii) Derecho a la atención integral en salud: 6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85). 7 Corte Constitucional sentencia T-953/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 9 Sentencia T-760 de 2008. M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional Sentencia T-801 de 1998. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 M.P. doctor Antonio Humberto Sierra Porto. Como se ya se anotó, la Constitución Política establece que es derecho fundamental de los niños la atención integral en salud, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “(…) Aspecto de especial significación, dentro de la situación jurídica de los menores, en el plano internacional, viene a ser la satisfacción de sus necesidades básicas y, entre ellas, el derecho de los niños a disfrutar “del más alto nivel posible de salud física y mental”12, obligación refrendada en el artículo 24 de la Convención sobre Derechos del Niño, a cuyo tenor literal los Estados Partes se comprometen a asegurar la atención médica y necesaria de todos los niños, en especial la atención primaria en salud. De ahí que el artículo 9° del Código del Menor –D. E. 2737
de 1989disponga, que hasta los siete años todos los niños tienen derecho a la atención integral de su salud, y que en consonancia con su obligación el Estado establecerá programas especializados para el efecto. Consecuente con lo expuesto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de interés superior de los menores, destacando cómo para la Carta el derecho de éstos a la salud es siempre fundamental “tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de tutela sólo es posible en la medida en su desconocimiento puede afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”.13 También la Corte se ha detenido en la aplicación real y efectivo de los derechos de los niños previstos en el artículo 44 de la Carta, en cuanto esta disposición, entendida conjuntamente con los artículos 5° y 13 constitucionales, indica que no puede plantearse un conflicto de intereses en cuyo extremo se encuentre la protección integral de un menor, porque cuando se trata de los derechos de los niños estos prevalecen sin otra consideración14. 3.2 El derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades básicas, y, por ende, a acceder a la atención en salud que demanda su desarrollo físico y mental, presenta rasgos de particular importancia, cuando, además de la debilidad manifiesta del recién nacido y de su madre adolescente, ésta debe asumir su maternidad sin el apoyo 12 “Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental”, artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en igual sentido Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25, Declaración de los Derechos del Niño de 1959, Principio 4, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, artículo 24, Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 19. 13 Sentencia T-640 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-571 de 1992, T-068 y T-287 de 1994, T-408 de 1995, T-318 de 2003. del padre, amén de que el recién nacido carece de salud física o mental. Nótese, que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer15 recuerda el derecho de ésta a la igualdad, y al respeto por su dignidad, destaca las situaciones de pobreza que le impiden a las mujeres satisfacer sus necesidades básicas, resalta el aporte de la mujer al bienestar de familia y la importancia social de la maternidad, y a la vez declara el convencimiento de la comunidad internacional “de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y en la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer” –Preámbulo -. Dentro de este contexto, el artículo 43 de la Constitución Política, además de reafirmar la igualdad de género -ya prevista en el artículo 13-, proscribe toda forma de discriminación contra la mujer, establece la protección especial de la madre durante el embarazo y después del
parto, y se decide por un apoyo estatal especial, para la mujer cabeza de familia16. Apoyo éste que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe entenderse como una medida que busca “compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (..) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad”17. La Ley 82 de 1993, por su parte, dispone el ingreso de la mujer cabeza de familia al Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando su protección especial y efectiva, y así mismo prevé que los servicios de salud y educación no les podrán ser negados a quienes tienen a su cargo hijos menores o personas incapaces, tampoco a éstos, y en general a las personas que de aquellos dependen. 3.3 El artículo 50 de la Carta Política, en cuanto preceptúa que todo niño menor de un año, que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, enfatiza los derechos de los pequeños y compromete a las autoridades prestatarias en su protección, dada la 15 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1969, resolución 34/180, aprobada por la Ley 51 de 1981. 16 “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea
por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.” –Artículo 2° Ley 82 de 1993. 17
Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante la decisión en cita esta Corte declaró constitucional el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido”. inmadurez física y mental del recién nacido y su especial vulnerabilidad.
Consecuente con lo expuesto, el artículo 166 de la Ley 100 de 1993 incluye dentro del plan obligatorio de salud para los menores de un año la educación, la información, el fomento de la salud y de la lactancia materna, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, la prevención de las enfermedades - incluyendo inmunizaciones -, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencia - incluidos los medicamentos esenciales -, además de la rehabilitación, cuando hubiere lugar. Atención integral en salud que las gestantes pueden exigir, sin que para el efecto cuente el número de semanas cotizadas - artículo 63 del Decreto 806 de 1998-, y que en el régimen subsidiado comporta, además, el derecho a un subsidio alimentario para la madre, consistente en
alimentos y nutrientes, a fin de que durante la gestación y el año siguiente las madres cuentan con una dieta adecuada. En este sentido, no puede decirse que la atención integral en salud del recién nacido pende de que éste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atención se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los niños, durante el primer año de vida, desde su concepción, y no únicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno. (…)”18 (iv) Caso Concreto De las pruebas que obran en el expediente se advierte que la menor Alizon Daniela Espinel Bríñez es hija de los señores Néstor Daniel Espinel Molano y María Aydeé Bríñez Lozano, quien falleció el 21 de abril de 2008. También obra en el expediente que mediante acta de audiencia de conciliación de 1º de octubre de 2008 celebrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Suba-, en la que los señores Néstor Daniel Espinel Molano y Sandra Milena Bríñez Lozano, tía de la menor, acordaron dejar la custodia de ésta en la cabeza de la señora Sandra Milena. Se tiene además, que la señora Sandra Milena Bríñez Lozano trabaja en la Policía Nacional y sus padres son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En el trámite de la presente acción, en primera instancia, se recepcionó el
testimonio del señor Néstor Daniel Espinel Molano, en el que señaló que actualmente se encuentra desempleado, que su hija vive con su tía, Sandra Milena Bríñez, desde que falleció su mamá y que recientemente se afilió al Sisben. 18 Corte Constitucional sentencia T-953/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Mediante escrito de 3 de marzo de 2010 manifestó que aún no le han entregado el carnet correspondiente. Así las cosas, el Despacho sustanciador procedió a comunicarse con la actora vía telefónica, ésta informó que en efecto, el señor Néstor Daniel Espinel Molano se afilió al Sisben pero que aún no se le ha entregado el respectivo carnet ni se le ha efectuado la visita de rigor y agregó, que la menor, Alizon Daniela Espinel Bríñez, ha tenido quebrantos de salud y procedió ha enviar, vía fax, la remisión de la menor a la especialidad de gastroenterología pediátrica por problemas de estreñimiento crónico y la orden de interconsulta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por lo anterior, observa la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia antes trascrita, existe un marco normativo que protege de manera especial los derechos de los niños y en ese orden de ideas, que permite un trato p
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