CE-25000-23-15-000-2010-00273-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00273-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MINIMO VITAL - Su afectación debe estar relacionada con una prestación periódica / BONIFICACION A DESMOVILIZADOS - No es una prestación periódica. Requisitos Se ha dicho reiteradamente que para que se configure la afectación del derecho al mínimo vital, dicho derecho debe estar directamente relacionado con una prestación periódica que al ser negada, afecte las condiciones mínimas de la vida digna de la persona afectada. En el presente asunto la bonificación que se concede a los desmovilizados por colaborar con la fuerza pública, es un incentivo económico que no tiene el carácter de emolumento periódico. En consecuencia, en el caso presente no es posible deducir la vulneración de dicho derecho y respecto de este se denegará la acción en estudio. En el caso concreto, pretende el actor el pago de la bonificación establecida en el Decreto Reglamentario 128 de
2003. Dicha norma señaló los beneficios que se otorgarían a los desmovilizados, entre ellos el solicitado por el actor y dispuso que estos eran de carácter jurídico, socioeconómico, educativo y económico. Consagró igualmente, que a ellos podían acceder las personas que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODAcertificara que pertenecían a una organización armada al margen de la ley y que tenían voluntad de abandonarla. No cabe duda en este asunto que el señor Dair Darío Doval Cabarca es un desmovilizado del ELN, así consta en el informe N° 2525 del Batallón de Infantería N° 42 y que hizo entrega de un fusil AK 47 N° 04195, un proveedor y 30 cartuchos calibre 7,62x39. La anterior afirmación,
es aceptada por las Entidades vinculadas a la presente acción y aunque no existe en el expediente copia de petición alguna que elevara el actor para obtener el beneficio solicitado, lo cierto es que existe un trámite sobre el particular. En efecto, a folio 43 del expediente obra una solicitud de envío de documentación dirigida al Brigadier General – Comandante de la Brigada N° 14 de Puerto Berrio – Antioquia, el 2 de marzo de 2010, suscrita por del Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en la cual manifiesta que al momento de revisar la documentación del actor observó que falta la certificación del resultado operacional, por la entrega de los materiales mencionados en los párrafos que anteceden. En consecuencia, lo requirió para que allegara el registro fotográfico e improntas del material de guerra de acuerdo con lo establecido en la Directiva Ministerial N° 24 de 17 de noviembre de 2004, la cual se aplica para el mencionado resultado operacional. Allí se precisó además, que el pago de las bonificaciones del Programa se realizaría cuando la Unidad enviara toda la documentación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien no existe vulneración al derecho al mínimo vital teniendo en cuenta como ya se expuso que lo que se está buscando es el pago de un incentivo económico que se otorga por una sola vez y que no constituye un emolumento de carácter periódico, asiste razón a la parte demandante al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que para hacer efectivo el derecho al pago de la bonificación por entrega de armas, como lo advirtió el Jefe del Área
de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, el Comandante de la Brigada N° 14, debe enviar toda la documentación requerida para otorgar dicha ayuda y esa circunstancia no ha ocurrido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 128 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00273-01(AC) Actor: DAIR DARIO DOVAL CABARCA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE DEFENSAPROGRAMA DE ATENCION HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO Y EJERCITO NACIONAL - BATALLON DE INFANTERIA 42 BATALLA DE BOMBONA DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 8 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. ANTECEDENTES Dair Darío Doval Cabarca, actuando por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Director del Plan de Atención Humanitaria al Desmovilizado y el Comandante del Batallón Bombona de Puerto Berrio Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y al debido proceso, por no tramitar la liquidación de la bonificación por entrega de armamento. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes: El 15 de octubre de 2005, el señor Dair Darío Doval Cabarca se desmovilizó voluntariamente en las instalaciones del Batallón de Infantería N° 42 de Bomboná, en el momento de la desmovilización entregó un fusil AK 47 N° 04195, un proveedor para el mismo y 30 cartuchos de calibre 7.62x39. El Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, ha previsto un procedimiento interno para el reconocimiento y pago de las bonificaciones a los cuales tienen derecho los desmovilizados, como ya se manifestó se desmovilizó con un fusil, 30 cartuchos y un proveedor, los cuales le otorgan un beneficio económico que se denomina bonificación de acuerdo al Decreto 128 de 2003. Se dirigió a la Oficina de Atención Humanitaria al Desmovilizado, donde fue atendido por el Capitán Guarnizo, quien le indicó que sí estaba dentro del programa, le entregó unas copias y le manifestó que se dirigiera al Batallón Bomboná y solicitará las certificaciones para que las registrara en Bogotá y luego esperara a que le cancelaran el dinero. Allí le manifestaron que esa información ya se había enviado a Bogotá y que no podía acceder a las copias por la información que contenían y porque hay un trámite interno. Regresó a Bogotá y habló nuevamente con el capitán Guarnizo quien le dijo que el Batallón estaba obligado a darle las copias y las certificaciones para adelantar
el cobro de las bonificaciones, también le manifestó que debía presentar una tutela contra el batallón para que le expidieran las copias y las certificaciones y de esa manera se le respetaría el derecho al debido proceso.
OBJETO DE LA TUTELA
Demanda la parte actora lo siguiente:
“1. QUE SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y DEMAS
DERECHOS VIOLENTADOS POR LA NO
REALIZACIÓN DE LOS TRÁMITES PARA LOGRAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
BONIFICACIONES QUE TIENEN (sic) DERECHO MI
PODERDANTE DE ACUERDO AL DECRETO 128 DEL
2003 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES.
2. QUE SE ORDENE AL DIRECTOR DEL PLAN DE
ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO Y AL
SEÑOR COMANDANTE DEL BATALLÓN BOMBONA,
QUE SE REALICE EL PROCEDIMIENTO PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
BONIFICACIONES A LAS CUALES TIENE DERECHO
MI PODERDANTE POR LA ENTREGA DE UN FUSIL,
UN PROVEEDOR Y 30 CARTUCHOS, COMO
TAMBIÉN POR ENTREGAR INFORMACIÓN QUE DIO
COMO RESULTADO LA INCAUTACIÓN DE 70
FUSILES, UN GUERRILLERO DADO DE BAJA.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Presidencia de la República La apoderada de dicha entidad manifestó que en el escrito de tutela el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia no fue señalado como el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La entidad debe ser excluida de los efectos del fallo, más aún cuando la demanda
se dirige en contra del Ministerio de Defensa y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene la calidad de representante legal ni judicial de dicha entidad y mucho menos competencia para reconocer el derecho a la liquidación de bonificación por la entrega de armamento. Ministerio de Defensa Nacional - Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado. El Asesor Jurídico del programa solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de cualquier acción u omisión que implique la vulneración o riesgo de vulneración de derechos fundamentales. No considera vulnerado el derecho al mínimo vital ya que la bonificación que se le concede al desmovilizado por su colaboración con la fuerza pública, no tiene la naturaleza jurídica de un salario o emolumento periódico sino de un incentivo económico. (Decreto 2767 de 2004). Tampoco se ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso administrativo como quiera que permanentemente se le ha informado al actor, sobre el estado de su trámite y los requisitos y documentos administrativos necesarios para el pago de la bonificación. Ejército Nacional - Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona”. Manifestó que el Batallón cumplió de acuerdo al Decreto 128 de 2003 con el envío de la información suministrada a los entes encargados de reconocer los beneficios económicos a los cuales tiene derecho el desmovilizado. La unidad militar en su momento realizó los trámites correspondientes ante las demás entidades, llámese Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, Brigada Catorce, Fiscalía Seccional. Respecto a la manifestación del actor de que en junio de 2006, se ordenó un
operativo según las informaciones por él dadas en donde fue encontrado un comandante guerrillero y recuperados 70 fusiles, sostuvo que al revisar los archivos del año 2006 en el Batallón y en la Brigada Catorce no se encontró información alguna respecto a un operativo de esas magnitudes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, con las argumentaciones que se exponen a continuación: Frente a los reparos formulados por el actor debe aplicarse el Decreto Reglamentario 128 de 2003, el cual establece que los beneficios otorgados a los desmovilizados son de carácter jurídico, socioeconómico, educativo y económico, a los cuales sólo pueden acceder aquellas personas respecto de las que el Comité Operativo Para la Dejación de las Armas –CODAhaya certificado la pertenencia a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. En el presente asunto no cabe duda de la calidad de desmovilizado que ostenta el señor Doval Cabarca, no obstante, la pretensión de obtener el pago inmediato de la bonificación reconocida por el Gobierno Nacional como compromiso gubernamental, a cambio de colaboración con la justicia dentro del proceso de reinserción a la vida civil de grupos armados al margen de la ley, no es viable por medio de esta acción, toda vez que no se pone en discusión ningún derecho constitucional fundamental. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el apoderado del actor la impugna. Manifiesta que se probó que el trámite que se debe seguir para resolver las solicitudes de bonificación se encuentra reglamentado por una ley y está a cargo
exclusivamente de las entidades demandadas. Dicho procedimiento no se desarrolló conforme a la ley, pues pasaron 4 años y sólo con ocasión de la acción de tutela la entidad observó que faltaban unos requisitos por cumplir, y los cuales estaban a cargo del Batallón Bomboná. En consecuencia, se vulneró el debido proceso toda vez que no se dio cumplimiento a la Directiva Ministerial N° 24 de 2004, ya que pasados 4 años se observó la falta de documentación y los términos para resolver no son tan amplios, ni el trámite era tan extenso para hacer la revisión de una carpeta. Se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si existió vulneración de los derechos al debido proceso y mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor Dair Darío Doval Cabarca acude al mecanismo de la tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. La vulneración de dichos derechos la atribuye a la Presidencia de la República, al Director del Plan de Atención Humanitaria al Desmovilizado y al Batallón Bombona de Puerto Berrio – Antioquia en cuanto no han cumplido con el pago de la bonificación por entrega de armas que se encuentra consagrado en el Decreto
128 de 2003. Del derecho al debido proceso y al mínimo vital Se ha dicho reiteradamente que para que se configure la afectación del derecho al mínimo vital, dicho derecho debe estar directamente relacionado con una prestación periódica que al ser negada, afecte las condiciones mínimas de la vida digna de la persona afectada. En el presente asunto la bonificación que se concede a los desmovilizados por colaborar con la fuerza pública, es un incentivo económico que no tiene el carácter de emolumento periódico. En consecuencia, en el caso presente no es posible deducir la vulneración de dicho derecho y respecto de este se denegará la acción en estudio. Ahora bien, además del anterior, considera el actor vulnerado su derecho al debido proceso el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que toda persona tiene derecho a que se le respeten tanto en la actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta. En el caso concreto, pretende el actor el pago de la bonificación establecida en el Decreto Reglamentario 128 de 2003. Dicha norma señaló los beneficios que se otorgarían a los desmovilizados, entre ellos el solicitado por el actor y dispuso que estos eran de carácter jurídico, socioeconómico, educativo y económico. Consagró igualmente, que a ellos podían acceder las personas que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODAcertificara que pertenecían a
una organización armada al margen de la ley y que tenían voluntad de abandonarla. No cabe duda en este asunto que el señor Dair Darío Doval Cabarca es un desmovilizado del ELN, así consta en el informe N° 2525 del Batallón de Infantería N° 42 y que hizo entrega de un fusil AK 47 N° 04195, un proveedor y 30 cartuchos calibre 7,62x39. La anterior afirmación, es aceptada por las Entidades vinculadas a la presente acción y aunque no existe en el expediente copia de petición alguna que elevara el actor para obtener el beneficio solicitado, lo cierto es que existe un trámite sobre el particular. En efecto, a folio 43 del expediente obra una solicitud de envío de documentación dirigida al Brigadier General – Comandante de la Brigada N° 14 de Puerto Berrio – Antioquia, el 2 de marzo de 2010, suscrita por del Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, en la cual manifiesta que al momento de revisar la documentación del actor observó que falta la certificación del resultado operacional, por la entrega de los materiales mencionados en los párrafos que anteceden. En consecuencia, lo requirió para que allegara el registro fotográfico e improntas del material de guerra de acuerdo con lo establecido en la Directiva Ministerial N° 24 de 17 de noviembre de 2004, la cual se aplica para el mencionado resultado operacional. Allí se precisó además, que el pago de las bonificaciones del Programa se realizaría cuando la Unidad enviara toda la documentación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien no existe vulneración al
derecho al mínimo vital teniendo en cuenta como ya se expuso que lo que se está buscando es el pago de un incentivo económico que se otorga por una sola vez y que no constituye un emolumento de carácter periódico, asiste razón a la parte demandante al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues es claro que para hacer efectivo el derecho al pago de la bonificación por entrega de armas, como lo advirtió el Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, el Comandante de la Brigada N° 14, debe enviar toda la documentación requerida para otorgar dicha ayuda y esa circunstancia no ha ocurrido. Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se negó tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor y en su lugar se ordenará al Comandante de la Brigada N° 14 de Puerto Berrio – Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita toda la documentación solicitada a folio 43 del expediente. Igualmente se ordenará al Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la documentación pedida al Comandante de la Brigada 14, resuelva sobre el pago de la bonificación por entrega de armas pretendida por el señor Dair Darío Doval Cabarca. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la providencia impugnada proferida el 8 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Dair Darío Doval Cabarca.
En su lugar se dispone:
1. ORDÉNASE al Comandante de la Brigada N° 14 de Puerto Berrio – Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita la documentación solicitada por el Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, contenida en el Oficio N° 0001408 de 2 de marzo de 2010.
2. ORDÉNASE al Jefe del Área de Bonificaciones del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado que dentro de los 15 días siguientes al recibo de la documentación pedida al Comandante de la Brigada 14, decida sobre la solicitud de pago de bonificación por entrega de armas pretendida por el
señor Dair Darío Doval Cabarca. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.