CE-25000-23-15-000-2010-00304-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00304-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - No se vulnera si se solicita documentación adicional Es cierto que la respuesta dada por la Dirección de Sanidad Militar no resolvió el fondo de la petición, sin embargo, ello se debió a que se requería de otra documentación y en el escrito se le informa qué documentos debe allegar para dársele trámite a la solicitud, actuación que está conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala no encuentra razón para ordenarle a la entidad demandada que dé cumplimiento a la solicitud elevada en el escrito de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, pues una vez cumpla con lo solicitado por la entidad, ésta deberá decidir de fondo sobre su petición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., abril veintiuno (21) del año dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-15-000-2010-00304-01(AC) Actor: CARLOS JULIO PEREZ ACEVEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. ANTECEDENTES CARLOS JULIO PÉREZ ACEVEDO, actuando en nombre propio, interpuso acción
de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición que considera vulnerado por el Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar. Pretensiones de la acción- Las concreta así: “.... SE ORDENE AL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, proceda a darme una respuesta expresa y efectiva a mis dos peticiones presentadas el 20 de enero de 2010. Se ponga en conocimiento del Comandante de Ejército Nacional sobre la falta de atención a las peticiones por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenándose la investigación disciplinaria respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del Código Contencioso Administrativo.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 20 de enero de 2010 presentó ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, una petición solicitando que se le diera una atención médica adecuada y preferente, dada su avanzada edad (77 años) y el estado de salud en que se encuentra, petición que realizó con ocasión al mal servicio que se le ha brindado por parte de sanidad militar, pues ha ingresado por urgencias en varias oportunidades y no lo han atendido, viéndose en la necesidad de acudir a otros centros hospitalarios teniendo que sufragar de su propio bolsillo hospitalizaciones y medicamentos, afectando su mínimo vital. En la misma fecha, a través de apoderado, presentó una petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando el reembolso por concepto de
servicios médicos hospitalarios, toda vez que Sanidad de las Fuerzas Militares no lo atendió cuando acudió por urgencias al Hospital Militar Central el 28 de noviembre de 2009, teniendo que recurrir a otro Centro Hospitalario en el que fue hospitalizado. A la fecha ha transcurrido el término establecido en la ley, sin que se le haya dado respuesta alguna por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, vulnerándole flagrantemente su derecho fundamental de petición. LA CONTESTACIÓN A folio 20 del expediente obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar en la que manifestaron lo siguiente: Luego de transcribir las respuestas a las peticiones elevadas por el actor, afirmó que las mismas se habían remitido a la dirección relacionada en el derecho de petición, sin embargo fue devuelta por correo certificado bajo la causal “Desconocido”, razón por la cual el peticionario no tiene la respuesta. Al respecto, afirma que una vez el peticionario allegue la documentación requerida, se le dará la respuesta de fondo a su solicitud de reembolso. Lo anterior, hace improcedente la presente acción de tutela, toda vez que fue superado el hecho que la motivó, pues la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada y por tanto el instrumento constitucional de defensa, pierde su razón de ser, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional. Advierte que la tutela fue creada como un mecanismo de mayor y mejor acceso a la justicia buscando proteger de manera eficaz los derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez, por ende su justificación constitucional, razón por la cual el amparo deberá negarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 11 de marzo de 2010, negó la tutela del derecho fundamental invocado por la parte actora, fundamentando su decisión en lo siguiente: El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Una vez formulada la petición, en términos claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportuna respuesta, con la solución que se reclama, con la información de la causa de su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso. Con apoyo en los documentos aportados con la contestación de la demanda, se sabe que a través de los Oficios Nos. 344861 y 344877 del 19 de febrero de 2010, se dio respuesta a las peticiones del actor. El oficio No. 344861 fue enviado a la carrera 9 No. 47-52 apartamento 605 de Bogotá y el Oficio No. 344877 a la carrera 7 No. 40-35 de Bogotá. En consecuencia, las peticiones fueron respondidas y comunicadas por la entidad demandada, configurándose hecho superado, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar, demostró que el 19 de febrero de 2010, dio respuesta a las peticiones del actor, quien a folio 15 del expediente reconoció haberlas recibido,
es decir, que el derecho fundamental invocado no ha sido vulnerado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el actor la impugnó. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: En la providencia objeto de impugnación, no quedó la orden expresa para que el Director de Sanidad Militar le brinde un trato especial por su estado de salud y su avanzada edad, razón por la cual solicita a la segunda instancia que se emita dicha orden con el fin de proteger su derecho de petición presentado el 20 de enero de 2010. En la referida providencia, no se analizó el caso concreto, pues considera que hasta la fecha no se le ha dado respuesta expresa y efectiva relacionada con el reembolso de los dineros que por concepto del pago de servicios médicos hospitalarios de urgencias tuvo que sufragar toda vez que la división de Sanidad de las Fuerzas Militar, no lo atendió. De los documentos anexos a la contestación de la tutela, aparece que si bien la entidad demandada allegó una planilla de envíos ilegible en donde supuestamente se registra el nombre y dirección de actor, dicha correspondencia no fue recibida ni por el demandante ni por su abogado, pues no obra ninguna constancia de recibo por parte del peticionario. Frente a la petición del reembolso del dinero sufragado con ocasión a los gastos médicos y de hospitalización en virtud de que no fue atendido por Sanidad de las Fuerzas Militares, manifiesta que contrario a lo dicho por la entidad demandada en el oficio No. 344877 del 19 de febrero de 2010, sí se cumplen los requisitos para
estudiar la pertinencia de dicha petición, toda vez que con la misma se allegaron, entre otros documentos, las facturas que acreditan el pago del servicio médico prestado, lo que evidencia que la Dirección de Sanidad no le está dando una respuesta clara y expresa a su solicitud. CONSIDERACIONES En el presente caso se invoca la protección del derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo los siguientes términos: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 En el presente asunto el apoderado del señor Carlos Julio Pérez Acevedo, presentó dos escritos en ejercicio del derecho de petición el 20 de febrero de 2010 ante la Dirección de Sanidad Naval del Ejército Nacional. El término para dar respuesta a dicha solicitud venció el 12 de Marzo del mismo año y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de febrero de 2010, es decir, que para la fecha de presentación de la tutela, el término legal para resolver las peticiones no se había vencido, lo que permite concluir que no existía vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor en la presente acción. Revisado el expediente se observa que la Dirección de Sanidad Militar mediante Oficios 344877 y 344861 del 19 de marzo de 2010 (fls 23 y 24), dio respuesta a
dichas solicitudes en los siguientes términos: “… con motivo del derecho de petición radicado en esta Dirección, en representación del señor CARLOS JULIO PÉREZ ACEVEDO, le informo que la Sección de Auditoría Médica le corresponde estudiar la pertinencia de su solicitud, por lo que debe allegar la siguiente documentación - Registro único Tributario - Original de Certificación Bancaria. - Original de la factura de los servicios médicos que se le prestaron. 1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. - Oficio solicitado el respectivo reembolso. - Correo electrónico. Una vez se estudie la viabilidad se realizará el pago parcial o total con el análisis realizado…” Por su parte en el Oficio No. 344861 del 19 de febrero de 2010 se le contestó lo siguiente: “… la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de los Directores de Establecimientos de Sanidad Militar estudian constantemente alternativas para la asignación de citas, motivo por el cual se ha: Creado el Call Center en donde los usuarios pueden llamar a pedir sus citas sin hacer filas, además a través de las Oficinas de Atención al Usuario se ha dado agilidad a los procesos de las personas de tercera edad Promovido capacitaciones enfocadas a la humanización del servicio médico Reforzado los procesos de eferencia y contrarreferencia que se desprenden hacia y desde el Hospital Militar Central a los Establecimientos de Sanidad de la Guarnición de Bogotá…” Igualmente, a folio 15 del expediente obra memorial presentado por la parte actora
en el que hace constar que en efecto si recibió y tuvo conocimiento de la referidas respuestas. No obstante, considera que se trata se una respuesta evasiva a lo solicitado, por lo que su derecho no ha sido satisfecho. Es cierto que la respuesta dada por la Dirección de Sanidad Militar no resolvió el fondo de la petición, sin embargo, ello se debió a que se requería de otra documentación y en el escrito se le informa qué documentos debe allegar para dársele trámite a la solicitud, actuación que está conforme a lo prescrito en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, que expresamente dispone: “SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” En consecuencia, la Sala no encuentra razón para ordenarle a la entidad demandada que dé cumplimiento a la solicitud elevada en el escrito de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, pues una vez cumpla con lo solicitado por la entidad, ésta deberá decidir de fondo sobre
su petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección del derecho fundamental invocado por el señor CARLOS JULIO PÉREZ ACEVEDO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.