CE-25000-23-15-000-2010-00344-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2010-00344-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
JUNTA MEDICO LABORAL - Causales de convocatoria / TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA - Competencias. Sus decisiones son irrevocables y obligatorias y solo proceden las acciones jurisdiccionales / ATENCION MEDICA A EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Debe prestarse a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón del servicio El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19 - 5 ibídem consagra la solicitud el afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, a la vez que el artículo 21 dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En el mismo sentido, el artículo 22 del citado Decreto establece que las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En relación con la prestación de servicios médicos, por parte de las Fuerzas Militares, a personal que ha sido desvinculado de sus filas, la jurisprudencia ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestaron sus servicios a estas Fuerzas, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar
las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados y policías. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los policías o soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En efecto, la jurisprudencia ha dicho que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las instituciones armadas, con posterioridad a su desincorporación, pues, resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 19 / DECRETO 1796
DE 2000 - ARTICULO 21 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 22
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención médica a ex miembros de la fuerza pública: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 29 de marzo de 2007, Rad. 2007-0083(AC), MP. Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 20070032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz.
JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Es posible convocarla nuevamente ante hechos o lesiones sobrevivientes
Conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 la decisión del Tribunal Médico es irrevocable y obligatoria y contra ella sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, las cuales no fueron instauradas por el demandante en el presente caso. Y, si bien, a través de la tutela no discute las conclusiones del Tribunal, lo cierto es que pretende que se le haga una nueva valoración médica sin demostrar la existencia de lesiones o afecciones diferentes a las que le fueron diagnosticadas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es del caso acceder a esta pretensión, como quiera que, se reitera, el artículo 19 [5] del Decreto 1796 de 2000 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo, para que se le valore nuevamente ante hechos o lesiones sobrevivientes, lo cual no ocurre en el presente caso. No obstante, se mantendrá la decisión del Tribunal que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le preste los servicios médico asistenciales que el demandante requiera para la recuperación total de su salud, toda vez que las lesiones que sufre las adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 19 / DECRETO 1796
DE 2000 - ARTICULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio del dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-2315-000-2010-00344-01(AC)
Actor: ALEXANDER ALTAMIRANDA HOYOS Demandado: NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del actor y se ordenó a la Dirección accionada que dispusiera lo pertinente para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en los términos señalados por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de
Policía. ANTECEDENTES ALEXANDER ALTAMIRANDA HOYOS, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Se incorporó como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 17 “Bejarano Muñoz”, en el municipio de Carepa (Antioquia). Al ingresar al Ejército no padecía ningún impedimento físico o psicológico, pues, de haberlos sufrido, no hubiera sido apto para prestar el servicio militar. Durante su permanencia en el Ejército comenzó a padecer dolencias nefrológicas
que le impidieron seguir en el servicio militar obligatorio, razón por la cual el 24 de noviembre de 2008 se le practicó Junta Médica Laboral No. 28055 que estableció que padecía nefritis lúpica de etimología desconocida y que debía continuar en controles por nefrología en forma indefinida e indeterminada. Además, la Junta le determinó una incapacidad permanente parcial e indicó que no era apto para la actividad militar, por disminución de la capacidad laboral del 58.5%. El 12 de agosto de 2009 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 3900 (02), ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral y consideró que se trataba de una enfermedad común. Desde diciembre de 2008 el actor no ha recibido atención médica por parte de la entidad accionada y si bien su afección se puede clasificar como de origen común, lo cierto es que la adquirió dentro del servicio militar, razón por la cual debe ser tratada por el Ejército Nacional. Actualmente, sufre de hinchazón abdominal, dolor de cabeza, vómito continuo, dolor de espalda, diarrea y calambres en las extremidades que le impiden desarrollar sus actividades cotidianas y laborales a cabalidad, motivo por el cual le ha sido imposible conseguir trabajo permanente para obtener ingresos que le permitan sostenerse a sí mismo y a su núcleo familiar y hacer aportes para seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene efectuar una nueva Junta Médica Laboral en la que se determine en forma definitiva la condición física en que se encuentra
y que, como resultado de la misma, se le brinde el tratamiento médico que corresponda, según su estado de salud. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad del Ejército. OPOSICION El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó que se rechazara la acción por improcedente, dado que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, conforme a los siguientes argumentos: En un asunto similar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó por improcedente la tutela porque no se interpuso la acción judicial contra las decisiones de la Junta Médica y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, las cuales son actos administrativos que generan efectos y son irrevocables cuando adquieren firmeza (arts. 62 del C.C.A. y 22 del Decreto 1796 de 2000), por lo que la controversia en su contra debía plantearse a través de las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la tutela, además de que la pretensión tendiente a que se provocara un nuevo pronunciamiento de las citadas instancias médico laborales implicaba revivir los términos para instaurar la acción que el accionante dejó vencer. La solicitud de tutela carece del requisito de inmediatez, pues, sólo hasta ahora el actor afirma estar sufriendo quebrantos de salud que exigen la intervención del Juez de Tutela, pero sin probar el impedimento ni explicar las razones por las cuales no formuló la acción antes, así como sin demostrar la existencia de un
agente externo que complicara o agravara la lesión controlada por los especialistas tratantes y determinada por la Junta y el Tribunal Médicos, esto es, sin allegar al expediente la prueba de las afecciones a la fecha ni el peligro que corre la vida del actor, según las estipulaciones médicas del caso. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la lesión sufrida por los soldados se adquiere en el servicio, se les debe prestar atención médico asistencial hasta que se resuelva de fondo su situación, lo cual ocurrió, en el caso del actor, con la valoración que se le efectuó por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión. En consecuencia, no existió omisión por parte de la accionada, quien cumplió a cabalidad sus deberes frente al personal al servicio de la patria. Además, el actor ya no tiene derecho a recibir atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, comoquiera que se encuentra retirado del servicio y la normativa que rige el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prevé que los servicios médicos de la Institución sólo se prestan a quienes están vinculados a ella como afiliados o beneficiarios. En consecuencia, no es posible practicar una nueva Junta Médica, porque implicaría dejar implícitamente sin efecto la ejecutoriedad del acto administrativo que definió la situación médico laboral del actor, en contra de lo previsto por el Decreto 1796 del 2000 (art. 19), conforme al cual no procede respecto de personal retirado de la institución, así como tampoco es viable que con el índice de incapacidad fijado al actor por dicha Junta se le brinden los servicios de salud de
manera vitalicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 19 de marzo de 2010, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del fallo, dispusiera lo pertinente para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en los términos señalados por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. Para el efecto, luego de transcribir apartes de la sentencia T-114 de 12 de febrero de 2008 de la Corte Constitucional, concluyó que de acuerdo con lo recomendado por dichos estamentos, la Dirección de Sanidad debe seguir prestando al actor los servicios médicos hasta que se recupere plenamente de su dolencia, de tal modo que, a pesar de la incapacidad que se le diagnosticó, pueda seguir viviendo en condiciones de dignidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante no haya instaurado la tutela inmediatamente fue retirado del servicio, pues, conforme a la jurisprudencia Constitucional, ello no es obstáculo para que se le preste la atención en salud, más aún cuando sus dolencias las contrajo durante la prestación del servicio militar y no discute el porcentaje de incapacidad que se le dictaminó, sino que se le garantice en debida forma la atención médica que requiere, para lo cual la tutela es procedente. LA IMPUGNACION El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó la
sentencia anterior con los mismos argumentos que expuso en el escrito de contestación a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por la presunta negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestarle los servicios médicos que requiere con ocasión de la afección nefrológica que contrajo mientras prestaba el servicio militar. Para el amparo de los citados derechos, pidió que se ordenara a la accionada que le efectuara una nueva Junta Médica Laboral en la que se determinara en forma definitiva su condición física actual y que, como resultado de la misma, se le brindara el tratamiento médico a que hubiera lugar, según su estado de salud. Al respecto, se observa que el Decreto 1796 de 20001 regula la evaluación de la
capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 19 [5] ibídem consagra la solicitud del afectado, como una de las causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral, a la vez que el artículo 21 dispone que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, puede ratificarlas, modificarlas o revocarlas. En el mismo sentido, el artículo 22 del citado Decreto establece que las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En relación con la prestación de servicios médicos, por parte de las Fuerzas Militares, a personal que ha sido desvinculado de sus filas, la jurisprudencia ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestaron sus servicios a estas Fuerzas, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados y policías. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los policías o soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma2. En efecto, la jurisprudencia ha dicho que en determinados eventos resulta no sólo
admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud a los miembros de las instituciones armadas, con posterioridad a su desincorporación, pues, resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Armadas, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes sufran lesiones ocasionadas por causa o en razón de su labor. 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 2 Sentencias de 29 de marzo de 2007, Exp.2007-0083, C.P. doctora Ligia López Díaz y 28 de junio de 2007, Exp. 2007-0032, C.P. doctor Héctor Romero Díaz. Aplicados los anteriores criterios al asunto bajo examen, se advierte que está probado que el 24 de noviembre del 2008 se le practicó al actor la Junta Médico Laboral 28055 que concluyó que padecía nefritis lúpica de etiología desconocida, valorado y tratado por nefrología con medicamentos y que debía continuar controles por ese servicio en forma indefinida e indeterminada. Además, estableció que las lesiones del accionante le generaban incapacidad
permanente parcial, que no era apto para la actividad militar, que tenía una disminución de la capacidad laboral del 58.5% y que la afección se consideraba de origen común. También está demostrado que el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que personalmente y por conducto de la misma apoderada que lo representa dentro del trámite de la tutela, peticionó que se le valorara nuevamente y que se le prestaran los servicios médicos. El Tribunal de Revisión Militar se reunió el 12 de agosto de 2009 con presencia del actor y su apoderada y, luego de valorar al paciente y de analizar las conclusiones de la Junta, adoptó la decisión de ratificarlas porque evidenció que el estado del ex soldado no involucraba compromiso del componente hemodinámico, es decir, que su patología se encontraba compensada y que fue calificada por la Junta en grado medio acorde al Decreto 094 de 1989 y al estadio clínico de la enfermedad. Según se vio, conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 la decisión del Tribunal es irrevocable y obligatoria y contra ella sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, las cuales no fueron instauradas por el demandante en el presente caso. Y, si bien, a través de la tutela no discute las conclusiones del Tribunal, lo cierto es que pretende que se le haga una nueva valoración médica sin demostrar la existencia de lesiones o afecciones diferentes a las que le fueron diagnosticadas por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares, razón por la cual no es del caso acceder a esta pretensión, como quiera que, se reitera, el artículo 19
[5] del Decreto 1796 de 2000 permite que la Junta se convoque a solicitud del afectado, sin que exista limitación en el tiempo, para que se le valore nuevamente ante hechos o lesiones sobrevivientes, lo cual no ocurre en el presente caso. No obstante, se mantendrá la decisión del Tribunal que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que le preste los servicios médico asistenciales que el demandante requiera para la recuperación total de su salud, toda vez que las lesiones que sufre las adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. Por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión, DENIEGASE la solicitud del actor de que se convoque una nueva Junta Médica Laboral.
2. CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro de la acción de tutela de Alexander Altamiranda Hoyos contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección